Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 489/2016 de 17 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 60/2017

Núm. Cendoj: 03014370052017100052

Núm. Ecli: ES:APA:2017:89

Núm. Roj: SAP A 89:2017


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 489-B/16

1

SENTENCIA NÚM. 60

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ALLIANZ SEGUROS, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ladrón de Guevara; como apelada-impugnante la parte codemandada Dª. Penélope , representada por el Procurador D. Jesús Amorós Galbis con la dirección del Letrado D. Sergio Antonio Meler Tevar; y como apelada la parte codemandada D. Basilio y Dª. Yolanda , representada por el Procurador D. Carlos Domenech Bernabeu con la dirección del Letrado D. Antonio Gonzálvez Piñera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi, en los referidos autos, tramitados con el núm. 873/2014, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ALLIANZ SEGUROS S.A., representado por la procuradora Sra. Llopis Gomis, contra Penélope representada por el Procurador Prieto Perant y Basilio y Yolanda representados por el Procurador Sr. Domenech Bernabeu, imponiendo las costas a la parte actora.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Penélope representada por el Procurador Prieto Perant y Basilio y Yolanda representados por el Procurador Sr. Domenech Bernabeu contra ALLIANZ SEGUROS S.A., representado por la procuradora Sra. Llopis Gomis y en consecuencia debo condenar y condeno a Compañía Aseguradora Allianz Seguros S.A., a abonar a Penélope la cantidad de 80.524,65 euros así como a Basilio y Yolanda la cantidad de 6.710,39 euros para cada uno. Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número489/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia desestima la demanda de reclamación de cantidad por importe de 183.708,70 euros instada por pago indebido y enriquecimiento injusto por la consignación efectuada por la aseguradora demandada en el juicio de faltas 206/13, seguido por el accidente de tráfico producido el 12 de julio de 2013; y estima la demanda reconvencional interpuesta por la esposa y padres del fallecido a consecuencia de ese accidente de tráfico, como se puede ver en los antecedentes fácticos de esta resolución, y condena a la aseguradora a abonar la indemnización correspondiente que reduce en un 30% al apreciar concurrencia de culpas. Contra dicha resolución interponen ambas partes recursos de apelación en el que solicitan la íntegra estimación de sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.-La sentencia desestima la demanda interpuesta por la aseguradora del vehículo, argumentando que las lesiones y secuelas estaban estabilizadas y en consecuencia la consignación suficiente, como se declaró en el seno del procedimiento penal que entró a formar parte del patrimonio del lesionado y se trasmitió tras su fallecimiento a los herederos, y al no ostentar esa cualidad los demandados aprecia la falta de legitimación pasiva.

En el recurso la aseguradora actora combate las conclusiones del juzgador a quo en extremo relativo a la estabilización de las lesiones, que fue un hecho controvertido por los demandados en el juicio de faltas, alega error en la valoración por el juzgador a quo de los informes médicos periciales, y concluye que el importe consignado no se integró en el patrimonio del lesionado y por tanto no se pudo trasmitir a los herederos del fallecido, y en consecuencia estima que los demandados como perjudicados del accidente deben reintegrar lo que en exceso han cobrado.

Expuestos los términos del debate hemos de partir de que cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Esta Sala examinadas las pruebas comparte los argumentos plasmados en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, que previa valoración de las pruebas, de especial relevancia el informe del médico forense (documento nº 9 de la demanda), auto de 16 de enero de 2014 del juzgado de instrucción nº 2 de Ibi que accede a la pensión provisional y amplia la indemnización de la compañía aseguradora (documento nº 8 de la demanda) y el auto de 18 de marzo de 2014 que declara suficiente la consignación efectuada (documento nº 11 de la demanda), obtiene la conclusión que las lesiones cerebrales eran irreversibles, estaban estabilizadas y la indemnización ya determinada antes del fallecimiento, por lo que no ostentan legitimación pasiva los demandados.

Se trata de una falta de legitimación pasiva que tiene que ver con el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 10 de la vigente Ley Enjuiciamiento Civil cuando nos dice que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Feb. 2002 , consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

En este caso los demandados no tendrían en ningún caso legitimación pasiva porque la cuantía consignada en el procedimiento penal se ingresó en una cuenta del lesionado de la que no tenían disposición, que quedó bloqueada al fallecer y a la espera de realizar la partición testamentaria abintestato, donde se nombró herederos universales a los dos hijos, conforme consta en el acta de notoriedad y el acta de adjudicación de la herencia intestada (documento nº 4 y 5 de la contestación), por lo QUE no pueden ser condenados la esposa y los padres del fallecido a devolver algo que no han percibido por no haber haber tenido a su disposición el dinero consignado por la aseguradora actora antes ni después del fallecimiento al no ser herederos.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso discrepa de la concurrencia de culpas apreciada por el juzgador a quo por no llevar el casco y por exceso de velocidad el conductor del Quad, así como del porcentaje del 30% de reducción en la indemnización aplicado, pidiendo que se aumente al 50%. Motivo que también es objeto de impugnación por parte de la esposa del fallecido en el que pide que no se aprecie la concurrencia de culpas y en consecuencia no se reduzca la indemnización.

En este caso si bien la causa eficiente del accidente fue la negligencia de la conductora del vehículo que no respetó la señal de ceda al paso, también debemos tener en cuenta la influencia que tuvo en las consecuencias tan graves la conducta o la negligencia del conductor lesionado que sí interfirió en la cadena causal, como se acreditó: por la prueba pericial, atestado y declaración del agente de policía local nº NUM000 ratificado en autos, así se probó que el conductor del Quad iba a una velocidad superior a la permitida y no llevaba casco en el momento del accidente, circunstancias que tuvieron incidencia en la gravedad y entidad de las lesiones, por lo que se considera que la apreciación de concurrencia de culpas y la reducción de la indemnización por el fallecimiento a su familiares en un 30% está bien calculado.

Está posibilidad de reducir la indemnización por culpa concurrente viene recogida en el artículo 1 de la LRCSVM al señalar' Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño'.

En consecuencia no se aprecia error en la valoración de la prueba sobre la apreciación de concurrencia de culpas, ni en el porcentaje reductor de la indemnización apreciado en la sentencia, desestimando el recurso de apelación y el de impugnación en este punto.

CUARTO.-En la impugnación de la sentencia también se opone al pronunciamiento de los intereses que en el fundamento de derecho cuarto y fallo de la sentencia de instancia se omiten a pesar de ser pedidos en la demanda reconvencional. Motivo que debe tener favorable acogida ya que consta que en ambas demandas reconvencionales sí fueron pedidos los intereses del artículo 20 de la LCS , por lo que la sentencia debió imponerlos, siendo además los intereses, como se argumenta, por esta Sección en el Auto nº 8 de 26 de enero de 2010 , en los supuestos de intervenir compañías aseguradoras en indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico los específicos del mencionado art. 20 desde la fecha del siniestro conforme a lo pedido por las partes, intereses que no deben confundirse con los procesales regulados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo expuesto nos lleva a estimar el motivo de impugnación y en consecuencia condenar a la aseguradora demandada a los intereses del artículo 20 de la LCS , conforme a lo pedido en sus demandas respectivas.

QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación parcial del recurso de impugnación conlleva no hacer pronunciamiento de las costas de la alzada, conforme el artículo 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación y estimando en parte el de impugnación formulado contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 873/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular de los intereses del artículo 20 de la LCS que se imponen a la aseguradora Allianz Seguros S.A respecto a las cantidades a las que ha sido condenada en la instancia, confirmando los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia. Con expresa imposición al apelante de las costas de la alzada, y sin hacer pronunciamiento de las costas derivadas de la impugnación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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