Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 902/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 28079370242017100014
Núm. Ecli: ES:APM:2017:699
Núm. Roj: SAP M 699/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0207344
Recurso de Apelación 902/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 813/2015
APELANTE: D. Arturo
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
APELADA: Dña. María Cristina
PROCURADORA Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 60
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sra. Dª. Mª José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª. Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 26 de enero de 2.017
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio nº
813/2015; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como
apelante, don Arturo , representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil; y de otra, como
parte apelada-impugnante, doña María Cristina , representada por la Procuradora doña Mª Eugenia de
Francisco Ferreras; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS
GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. María Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª Mª Eugenia de Francisco Ferrarse contra D. Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª Mar Rodríguez Gil; debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.- Otorgar al Sr. Arturo , el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , 28018 de Madrid, hasta que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
La Sra. María Cristina podrá retirar sus enseres personales.
2º.- No ha lugar a fijar pensión de alimentos para el hijo Lorenzo con cargo a la actora.
3º.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
4º.- El Sr. Arturo abonará el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin perjuicio del derecho de reembolso que le corresponda cuando se proceda a liquidar la sociedad de gananciales.
5º.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Arturo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, establezca pensión de alimentos para el hijo Lorenzo y a cargo de la madre en cuantía de 150 euros mensuales; y, en segundo lugar, para que se establezca que la hipoteca será atendida por las partes al 50%; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 23 de febrero de 2.016.
CUARTO.- La representación legal de doña María Cristina , tras oponerse al recurso interpuesto de contrario, aprovecha la ocasión para, a su vez impugnar la sentencia de instancia, para que la Sala fije a su favor pension compensatoria en cuantía de 300 euros mensuales de forma permanente; o subsidiariamente durante cinco años; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 13 de mayo de 2.016.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Partiendo de cuanto antecede; conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de ambas partes a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente; doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes.
Así, en primer lugar, con respecto al recurso interpuesto por la representación legal de don Arturo , cabe decir en este momento, del estudio de las actuaciones, que la solución a dar para resolver dicho recurso es sencilla, de simple entendimiento, y por ello no es preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia en los puntos atacados por esta parte. Así, en efecto, no procede señalar pensión de alimentos, para el hijo llamado Lorenzo ; ahora bien, debe entenderse dentro de un proceso de patología matrimonial de los padres de Lorenzo ; por cuanto, siendo mayor de edad, no consta que estudie y culmine su formación integral; y no consta, que trabaje ni que lo busque, de manera seria y constante; al menos no hay prueba de ello; pero esto no impide el que dicho hijo, por su mayoría de edad y por tanto, por su plena capacidad jurídica y de obrar, puede entablar por sí mismo y contra sus padres su propio proceso de alimentos y si es que aún persiste y puede acreditar su necesidad.
Pero, se insiste, en esta esfera de patología matrimonial es correcto no señalar pensión de alimentos para el hijo Lorenzo .
SEGUNDO .- En cuanto a la hipoteca, esta Sección viene diciendo desde hace 16 años, es decir, desde su creación, que la hipoteca es tema de gananciales y que en su atención o pago, debe estarse a lo directamente pactado por las partes con la entidad bancaria o financiera, en la póliza de crédito hipotecario o contrato de préstamo y un juez de 'Familia', esto no lo puede cambiar y ello con independencia de que a pesar de ello los jueces de 'Familia' se sigan pronunciando.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación legal de doña María Cristina , relativo a la petición de pensión compensatoria, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, cabe decir que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma; por ello para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código , debemos comparar el estatus económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Sentado cuanto antecede; del estudio de las actuaciones; del examen y estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este recurso de apelación por cuanto ambas partes trabajan y reciben ingresos conforme a sus propias aptitudes y actitudes para generalos; y no se trata de diferencias aritméticas, sino que en sede de 'Familia', no se dá el desequilibrio si ambas partes, pueden y deben subsistir con sus propios ingresos. Para terminar, cabe decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente con carácter general que para casos análogos desde junio de 1.985 dice: 'contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C .'
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Arturo , representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil; y desestimando , igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por doña María Cristina , representada por la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras; contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid ; dictada en el proceso de Divorcio número 813/2015; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a
