Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1139/2015 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 60/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100040

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:652

Núm. Roj: SAP MA 652/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 60/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1139/2015
AUTOS Nº 150/2015
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) Nº 150/2015 seguido en el Juzgado referenciado.
Interpone el recurso Geronimo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GALLARDO ARREBOLA y defendido por la
Letrada Dña. CARMEN TERESA COMPTA MATEU. Es parte recurrida SALDO MUEBLES S. XXI, S.L.,
TOPMARBELLA RENTALS, S.L., CREACIONES VERTICALES, S.L. y CONTRAFACTA PROYECTOS
SOCIALES, S.L. (antes Bambino Servicios Socio-Educativos, S.L.) que están representados por el Procurador/
a D. MANUEL PORRAS ESTRADA y defendido por el Letrado D. JAVIER VILAPLANA RUIZ, que en la
instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/09/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Porras Estrada, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Bambino Servicios Socio-Educativos, S.L., Topmarbella Rentals, S.L., Creaciones Verticales, S.L. y Saldo Muebles S.XXI, S.L.contra D. Geronimo , DECLARO haber lugar al desahucio por precario del demandado en relación con la vivienda, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, con referencia catastral NUM001 , CONDENÁNDOLO a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora en el plazo que marca la Ley, apercibiéndole de que si así no lo hace, se procederá a su lanzamiento a su costa; todo ello con expresa condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 23 de enero de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, las sociedades mercantiles BAMBINO SERVICIOS SOCIO-EDUCATIVOS, S.L., TOPMARBELLA RENTALS, S.L., CRECIONES VERTICALES, S.L.

y SALDO MUEBLES S. XXI, S.L., frente al demandado don Geronimo , una acción dirigida a obtener la recuperación de la posesión de hecho de un inmueble, vivienda unifamiliar nº NUM002 del Conjunto Urbano DIRECCION000 , AVENIDA000 , AVENIDA000 , de Marbella, que se pretende ocupada por el demandado en precario, esto es, gratuitamente, sin vínculo contractual ni título alguno, sino por liberalidad o tolerancia del poseedor real.

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se ha estimado la demanda.

Contra la referida resolución se alza el demandado por medio del recurso de apelación que nos ocupa, basado en dos motivos: 1.- Inadecuación de procedimiento, por existencia de cuestión compleja. 2.- Error en la valoración de la prueba. Procediendo el examen separado de cada uno de los dos motivos del recurso.



SEGUNDO.- Sobre la existencia de cuestión compleja.

Por la parte demandada apelante se reiteran en esta alzada las alegaciones que sirvieron de fundamento a la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el curso de la primera instancia, con base en la existencia de una cuestión compleja La cuestión suscitada por la parte apelante es rechazada en la sentencia apelada, con base en unas consideraciones jurídicas que son plenamente compartidas por esta Sala y que se dan aquí por reproducidas; siendo complementadas en los siguientes términos: 1.- La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece una regulación del juicio de desahucio por precario distinta de la que contemplaba la anterior LEC de 1881. Efectivamente, de conformidad con el art.

250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca . Estamos, pues, ante un juicio verbal perteneciente a la clase de los procesos declarativos ( art. 248.2.2º LEC ). Además, y esta es la principal novedad de la LEC, el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LEC carecen de dicha eficacia. Así aparece reflejado en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad (apartado XII párrafo último).

2.- La doctrina jurisprudencial generada en torno a la anterior LEC de 1881 había declarado que, dada la naturaleza sumaria y privilegiada de los juicios de desahucio, no cabía discutir en ellos otros problemas que los referentes al ius possidendi del actor y a la posesión material de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito de aplicación a otra clase de relaciones jurídicas más o menos complejas ( SSTS de 25 de junio de 1943 , 21 de febrero de 1949 y 22 de marzo de 1965 ); Consecuentemente, se excluían las cuestiones que afectaban a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10 febrero 1962 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985 , 27 noviembre 1992 , 14 diciembre 1992 , 10 mayo 1993 , 29 julio 1993 ...). En este mismo sentido se pronunciaba el TS (S 12 junio de 1997 ), al afirmar que los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido no permiten solventar situaciones complicadas que requieren una discusión mas amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error ( SS. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras).

3.- En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Es por ello que en el actual juicio de desahucio por precario el tribunal puede y debe examinar y pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos invocados por la partes litigantes en apoyo de sus respectivas pretensiones, sin que sea factible alegar la existencia de cuestión compleja que imponga la remisión de las partes a decidir sobre la misma en otro proceso declarativo ordinario.

Por lo que procede el rechazo del primer motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

En segundo lugar, se aducen por el demandado apelante motivos de fondo que apoyan la tesis de la no concurrencia de los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario.

En este orden de cosas, se alega que el título que ampara la posesión real de las sociedades mercantiles demandantes sobre la vivienda litigiosa se trata de un negocio jurídico simulado, habida cuenta que bajo la apariencia de un contrato de compraventa subyace la verdadera realidad de un contrato de préstamo.

La sentencia apelada rechaza las alegaciones de fondo efectuadas por el demandado apelante, por falta de prueba de su certeza. Ello con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el hecho de que la compraventa se efectuara un día antes de la fecha señalada para la subasta de la finca hipotecada en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 2022/2010, esto es, para el 1 de abril de 2014, no implica que la compraventa no fuera real, pues precisamente parte del precio pactado (295.684,84 €) se correspondía con la totalidad de las deudas reseñadas en la escritura relativas a las cargas que asumían las sociedades actoras, entre ellas la hipoteca por la que dicho inmueble estaba siendo objeto de ejecución en virtud de demandada planteada por el Banco Popular Español, S.A. en el procedimiento de ejecución reseñado. En segundo lugar, dicho precio pactado (331.684,84 €) es similar al valor de tasación, menos de 30.000€ de diferencia, con lo que no se puede hablar de una desproporción que pudiera ser indicativa de la existencia del negocio simulado. Por último, aunque el contrato privado de opción de compra suscrito el 31 de marzo de 2014 entre las entidades hoy actoras y Dª. Ángela pudiera interpretarse como una manera encubierta de devolución de un préstamo, lo cierto es que con la documental aportada por la actora, Decreto nº 197/15 de 24 de marzo de 2015 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 2022/2010 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de este partido, queda acreditado que las sociedades actoras como propietarias del inmueble consignaron la cantidad total de 211.622,37€ y que la entidad ejecutante Banco Popular Español, S.A. la consideró suficiente informando haber recuperado la totalidad de la deuda reclamada con lo que consiguieron liberar a dicho inmueble, de manera que procedieron conforme a lo pactado respecto de la forma de pago del precio de la compraventa (Fundamento de Derecho Segundo) Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas, esta Sala comparte las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada, asumiéndolas plenamente, por corresponderse con una correcta valoración del material probatorio del proceso. No habiéndose explicitado por la parte apelante cuál sea el medio probatorio que ha sido erróneamente valorado por el Juzgador a quo , limitándose aquél a realizar unas alegaciones acerca de la simulación contractual, carentes del más mínimo soporte probatorio.

Por todo lo que procede el rechazo de este segundo motivo del recurso de apelación.

Siendo rechazables las postreras alegaciones de la parte apelante sobre la improcedencia de su condena al pago de las costas de la primera instancia, invocando a tal efecto ser titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Alegaciones que carecen de base jurídica alguna, al no encontrarse dentro del contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita, establecido en el art. 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , la exclusión de la condena en costas, en el caso de que resulte procedente por aplicación de las normas procesales que rigen la materia.



CUARTO.- Conclusión.

De todo lo anterior se desprende la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Lo que comporta la expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Geronimo contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos de Juicio Verbal nº 150/2015, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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