Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 497/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 60/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100052

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:416

Núm. Roj: SAP GC 416:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000497/2016

NIG: 3501642120150026384

Resolución:Sentencia 000060/2017

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0001177/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Palmira

Apelado Carlos Jesús Luis Bosch Llinares Carlos Javier Sanchez Ramirez

Apelante Teodora Susana Barrueco Aguilera Monica Soria Ranz

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-

MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de febrero de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 1177/2015) seguidos a instancia de don Carlos Jesús , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez y asistido por el Letrado don Luis Bosch Llinares, contra doña Teodora , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mónica Soria Ranz y asistida por la Letrada doña Susana Barrueco Aguilera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando como estimo la demanda presentada DON Carlos Jesús contra DOÑA Teodora debo condenar y condeno al demandado al pago de 5.788,2 euros al actor, más los intereses correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27 de abril de 2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por el actor acción de reclamación de cantidad con fundamento en lo dispuesto en el art. 395 del Código Civil pretendiendo la condena de la copropietaria demandada al abono de la cantidad de 5.788,20 € que a ella corresponde afrontar como copropietaria, en porcentaje del 20% de cuota de participación, en relación a los gastos de conservación satisfechos por el actor en importe de 29.609,75 € [excluyendo por lo manifestado en el acto de la vista, la cantidad de 133,75 € inicialmente reclamada del doc. n.º 123 de la demanda] y estimada en su integridad la demanda se alza la demandada sosteniendo, además de infracciones procesales en materia de prueba, la incongruencia (por falta de motivación) de la resolución apelada así como la infracción del art. 398 CC al no tener la apelante obligación de abonar los gastos afrontados por el actor sin haber sido aprobados y, finalmente, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Las infracciones denunciadas en relación a la prueba quedan sin virtualidad alguna tras la proposición y rechazo de la misma producida en el curso de esta segunda instancia debiéndose estar a las resoluciones de esta Sala de inadmisión y de resolución de recurso de reposición.

TERCERO.- Mantiene la apelante la falta de motivación de la sentencia apelada en orden a la acción ejercitada sosteniendo que no se trata de una acción de reembolso sino de una acción subrogatoria de las previstas en el art. 1210.3 del Código Civil . La alegación carece de eficacia desde el momento en que los pagos efectuados por el actor a los distintos acreedores, proveedores y/o suministradores - cuyo reembolso en el porcentaje indicado del 20% es reclamado - no son pagos efectuados en nombre de la demandada sino en nombre propio existiendo relaciones jurídicas entre tales terceros y el actor que en modo alguno se extienden - por el principio de relatividad de los contratos - a la demandada, por lo que imposible resulta que el actor se 'subrogue' en un crédito (del tercero) que nunca existió (de éste) frente a la demandada, pues la demandada nunca ha sido deudora frente a tales terceros.

Obvio es que, por ello, la prescripción formulada en la contestación fue correctamente rechazada en la sentencia apelada pues la acción de reembolso, que es la correctamente ejercitada, por no tener plazo especial de prescripción tiene el general para las acciones personales previsto en el art. 1964.2 CC [quince años, dadas la fechas de pago por el actor de los créditos a reembolsar anteriores a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que lo ha fijado en cinco años].

CUARTO.- Consta que no obstante estar constituido el inmueble en régimen de propiedad horizontal [a raíz de una partición hereditaria a través de la escritura de adjudicación parcial de fecha 11 de junio de 2001; documento n.º 2 de la demanda - aunque falta la inscripción registral del régimen y de las distintas fincas individuales -] sin embargo no se ha constituido formalmente la comunidad (no se celebran juntas en la forma que prevé la LPH), no obstante lo cual el actor ha afrontado, en beneficio de la comunidad, diversos gastos que ahora reclama a la demandada en atención a su respectiva cuota de participación (el 20%). Por ello, no habiéndose acordado dichos gastos en junta, no habiendo prestado así su consentimiento la demandada e incluso pudiendo ignorar los mismos, la cuestión a analizar es si, por mor de lo dispuesto en los art. 395 y 398 CC pueden o no ser exigidos tales gastos pues el primero de dichos preceptos establece que 'todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio' mientras el segundo que 'para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes (...)'.

Por ello se debe distinguir entre los gastos de conservación de otros que no lo son. Y así, en tal concepto de gastos de conservación han de reputarse incluidos no solo los gastos necesarios para evitar su deterioro sino también los encaminados a mantener el servicio a que se destina, esto es los gastos estrictamente necesarios, quedando fuera de dicho concepto los gastos útiles, que son aquellos cuya finalidad no es otra que el mejor disfrute y comodidad de la cosa, así como los suntuarios, respecto de los que el art. 398 del CCivil, establece la necesidad de ser acordados por mayoría.

No habiéndose acordado de común acuerdo ninguno de los gastos realizados por el actor obvio es que los gastos útiles no podrían ser objeto de reclamación, pero sí los de conservación conforme a los preceptos transcritos.

Analizada la prueba documental practicada se constata que la práctica totalidad de los gastos reclamados se refieren a gastos de conservación (impuestos, electricidad, limpieza, mantenimiento de ascensor, etc) constatándose solamente el carácter de meramente útil en el gasto recogido en el documento n.º 6 (folio 67) en importe de 586,08 € por suministro y colocación de un ropero para los contadores de agua; en el documento 122 (folio 192 de las actuaciones) relativo a una puerta de riga en importe de 834,60 €; en el documento n.º 135 (folio 206) relativo a compra de pintura en importe de 102,80 € y en el documento n.º 146 (folio 217) relativo a otro informe de arquitectura en importe de 160,50 €. Esto es, los gastos útiles reflejados en dichos documentos ascienden a un imposte de 1.683,98 € cuyo 20%, 336,80 €, ha de ser descontado del importe reclamado, por lo que la condena queda reducida a la cantidad de 5.451,40 € (5.788,20 € - 336,80 €). [El documento 123 (informe de arquitecto) en importe de 267,50 € y que en la demanda se fijó en 133,75 € no se toma en consideración al haber sido excluido de la reclamación].

Por lo demás, el hecho de que el ascensor no llegue hasta la cuarta planta (que es donde se halla la vivienda de la demandada) resulta completamente irrelevante desde el momento en que el ascensor es elemento común del inmueble y su mantenimiento, por ello, ha de ser soportado por todos los comuneros en atención a su cuota de participación con independencia de que llegue hasta la tercera planta del inmueble - y no más arriba hasta la planta de la vivienda de la demandada - y se utilice o no por ella (lo que no parece lógico pues la demandada, si no hasta la cuarta, si puede subir en ascensor hasta la tercera y de ella, andando, a su planta).

QUINTO.- Conforme dispone el art. 1.108 en relación con los arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil , si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriese en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal desde el momento de la interposición de la demanda. Además, como quiera que el importe de condena que fija la Sala ya era debido a fecha de la sentencia de primera instancia, que condenó a mayor pago, será la fecha de dicha sentencia la que determina el dies a quo para el cómputo de los intereses de mora procesales del art. 576.2 LEC .

SEXTO.- Lo anterior supone que la demanda ha de ser estimada parcialmente sin que quepa entender que la estimación es sustancial y ello por cuanto aunque bien es cierto que la diferencia económica entre lo inicialmente pedido (5.921,95 €) y lo que es objeto de condena (5.451,40 €) apenas llega al 7,95% tal diferencia no es solamente cuantitativa sino de carácter cualitativo en cuanto lo que se rechaza (y determina la diferencia) son distintas reclamaciones de conceptos no debidos, no porque se haya reclamado en exceso por lo debido. En consecuencia y conforme a lo previsto en el art. 394 LEC no procede la condena en costas de la instancia a ninguna de las partes.

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de abril de 2016 en los autos de Juicio Verbal nº 1177/2015, revocando parcialmente dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por don Carlos Jesús condeno a doña Teodora a pagar al actor la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y un euros con cuarenta céntimos (5.451,40 €) , con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia; todo ello sin hacer en ninguna de ambas instancias expreso pronunciamiento sobre costas. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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