Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 5/2017 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100081
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:81
Núm. Roj: SAP SG 81:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00060/2017
N10250C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G.40194 41 1 2016 0000356
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2016
Recurrente: Juan Carlos
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: CARMEN CASADO SASTRE
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado: JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS
S E N T E N C I A Nº 60 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 5 Año 2017
Juicio Ordinario 60/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Juan Carlos ; contraCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , DE SEGOVIA,sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por la Letrado Sra. Casado Sastre y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendida por el Letrado Sr. Martin Tapias y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de Juan Carlos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEGOVIA, absuelvo a la referida comunidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 60/2016, que desestimó su demanda dirigida contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 , con la pretensión de que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada declarando la nulidad de los acuerdos impugnados y retrotrayendo las actuaciones a la Junta de Propietarios de fecha 30 de abril de 2014 a fin de que la Comunidad de propietarios con respeto y en aplicación de las normas legales de aplicación pueda gestionar la instalación de dos ascensores según proceda; así como que declare la nulidad del acta de fecha 5 de marzo de 2015 en el punto 5º de la misma, por no recoger de forma expresa la petición de su patrocinado realizada al amparo del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación al estudio de viabilidad del ascensor en el BLOQUE000 , a fin de que previo estudio y debate se someta a votación la misma conforme dispone la ley, con imposición de costas a la parte demandada; y, con carácter subsidiario, se revoque parcialmente la sentencia de instancia acordando no hacer imposición de costas al recurrente; declarando de oficio las costas de la alzada.
El suplico de la demanda decía ejercer acción de nulidad de acuerdos comunitarios adoptados en dos juntas, la de 5 de marzo de 2015 y la de 4 de noviembre de 2015, y hacía tres peticiones en tres apartados distintos, que han sido desestimadas. El primero, pedía la nulidad del acuerdo reflejado en el apartado QUINTO del acta de la junta de 5 de marzo de 2015. El segundo pedía la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 4 de noviembre de 2015. El tercero pedía que se declarase la obligación de la comunidad de tramitar la petición privilegiada de ascensor tal como inicialmente se contempló en el acto de 30 de abril de 2014, con proyección a la eliminación de barreras en la comunidad formada por dos bloques, retrotrayendo las actuaciones comunitarias hasta ese momento y gestionando la instalación de dos ascensores acordando la comunidad lo que proceda en relación a su coste.
SEGUNDO.-La sentencia, tras plantear los términos de litigio en los fundamentos primero y segundo, entra en el análisis de la viabilidad de las peticiones primera y segundo del suplico de la demanda.
Expone que lo que primero que debe decidirse es si efectivamente existen los acuerdos que se impugnan, porqué de no existir difícilmente podrían ser declarados nulos. Se comparte esta consideración, no cabe declarar nulo un acuerdo si tal acuerdo no existe.
Considera el juez a quo que basta leer las actas de las juntas de propietarios para comprobar que en lo referente a la instalación de ascensor en el BLOQUE001 de la comunidad no se adoptó ningún acuerdo comunitario.
Lo explica en primer lugar por la literalidad del acta, que recoge una transmisión de información a los propietarios respecto de la solicitud llevada a cabo por una propietaria mayor de 70 años para la instalación de un ascensor en su bloque, a la que se sumaron otros propietarios del mismo bloque.
Y en segundo lugar añade que las actuaciones tendentes a la instalación de ese ascensor no requerían ni requieren del acuerdo previo de la junta de propietarios por tener el carácter de obligatorias conforme al art. 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal . Y que la junta intervino con carácter previo a los efectos de calificar esa obra como necesaria y obligatoria y que una vez producida esa intervención y no cuestionandose por nadie la necesidad de la obra la junta no podía ni puede negarse a su realización. Se refiere el juez a quo a una junta celebrada el 30 de abril de 2014, no impugnada en esta litis, en la que se trató la solicitud de una vecina del BLOQUE001 , Doña Justa , mayor de 70 años.
De modo que termina el fundamento de derecho tercero diciendo que no pueden ser acogidos los dos primeros puntos del suplico porque en las juntas a que se refieren no se adoptaron acuerdos que puedan ser impugnados, sino que se dio trámite y se facilitó información respecto de una actuación ajustada a derecho a iniciativa de unos cuantos propietarios, quienes además asumían por completo el coste de la instalación del ascensor del BLOQUE001 , renunciando incluso a la aportación obligatoria y máxima de la comunidad de propietarios, por lo que tampoco se vislumbra perjuicio para la comunidad o el resto de propietarios.
TERCERO.-El primer motivo de recurso alega que la sentencia incurre en incongruencia y error en la valoración de la prueba. Y dice que impugna la relación de hechos probados que hace el fundamento de derecho primero, porque adolecería de omisiones fundamentales que se extraen de los documentos que obran en autos y que resultan determinantes para la resolución de la litis. Y que la sentencia ha de ser revocada porque incurre en vicio de incongruencia en cuanto que se aparta de la petición que formula la demanda.
No tiene sentido. El fundamento de derecho primero no pretende establecer hechos probados sino que pretende, con el fundamento segundo, explicar los términos del debate, las posturas de las partes. No puede por ello errar en la valoración de la prueba, no valora prueba. Y no puede incurrir en incongruencia, porque no decide nada, solo expone.
Es en los fundamentos de derecho tercero y cuarto donde el juez estudia la viabilidad de las peticiones del suplico de la demanda, y justifica el fallo desestimatorio. Si hay algún vicio de valoración o alguna incongruencia será en esos fundamentos.
El recurso afirma que existe acuerdo impugnable, 'ese acuerdo que tácitamente deniega la petición formulada', y ello porque dice que el acta de 5 de marzo de 2015 no recoge lo que su patrocinado pidió. Esto no tiene ningún sentido. Si no se recoge que formuló una petición, mal puede entenderse rechazada esa petición, ni tácita ni expresamente. Si no se ha tenido por formulada una petición no puede decirse que ha sido indebidamente denegada. El recurrente con este argumento viene a confirmar lo que el juez ha dicho, que no hay acuerdo, y por tanto no hay posibilidad de impugnación.
Por lo demás, no era esto lo que decía la demanda, la demanda no hablaba de un acuerdo tácito, hablaba de un acuerdo expreso que causaba indefensión, que no recogía mayorías, que resultaba gravemente lesivo para la comunidad en beneficio de varios propietarios, y que perjudicaba a los propietarios de la BLOQUE000 .
La sentencia ha entendido, interpretando correctamente el acta de la junta, que no se adoptó acuerdo alguno.
Dice también el recurso que nunca ha cuestionado la instalación del ascensor del BLOQUE001 , y que al haber considerado que lo ha hecho se aparta de su petición. Alegación estéril, por lo que no se ha de analizar. La congruencia exige dar respuesta a las peticiones formuladas y así lo ha hecho el juez a quo. Se habría apartado si no hubiera estudiado su petición, puntos 1 y 2 del suplico, pero lo ha hecho. Si con ello la parte dice que no cuestionaba la instalación del ascensor del BLOQUE001 es irrelevante. Lo que cuestionaba, lo cuestionaba sin fundamento. Y ha fracasado.
CUARTO.-El fundamento de derecho cuarto de la sentencia analiza la petición tercera del suplico, que pretende que se declare la obligación de la comunidad a través de sus órganos rectores de tramitar la petición privilegiada de ascensor como inicialmente se contempló en el acta de 30 de abril de 2014, retrotrayendo las actuaciones comunitarias hasta ese momento y gestionando la instalación de dos ascensores acordando la comunidad lo que proceda en relación a su coste.
Explica en términos coloquiales el juez a quo que en definitiva lo que la parte quiere es que 'si hay café, que lo haya para todos', y que el actor considera improcedente que se de viabilidad a la instalación del ascensor del BLOQUE001 y no en los mismos términos al ascensor del BLOQUE000 , perteneciendo a la misma y única comunidad. Y argumenta que no puede ser atendida esta petición por la propia configuración de los bloques, de modo que aunque sea la misma comunidad puedan estar sometidos los ascensores a distinto regimen legal, y que de no ser de aplicación el art. 10.1 b de la Ley de Propiedad Horizontal al BLOQUE000 la instalación de ascensor en dicho bloque requeriría acuerdo previo de la Junta conforme al art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y dice que nada impide al demandante, o a cualquiera de los propietarios del BLOQUE000 , presentar solicitud de instalación de ascensor de forma que la junta aprecie la necesidad y obligatoriedad de la instalación o decida su instalación con las mayorías legales. Remitiendo al actora a esta vía para lograr su propósito de instalar el ascensor.
El recurso pretende que incluso dando por bueno que el BLOQUE001 sea él único con derecho a instalar ascensor sin acuerdo previo, su patrocinado solicitó formalmente a la junta que se estudiara la viabilidad del ascensor en el BLOQUE000 , y que esa petición no se tramitó, por lo que por eso debe revocarse la sentencia que le emplaza precisamente a pedir lo que pidió y no se tramitó por la comunidad.
No se entiende ese 'incluso dando por bueno que el BLOQUE001 sea el único con derecho a instalar ascensor sin acuerdo previo', no es esto algo sobre lo que el juez a quo se haya pronunciado, expresamente ha dicho que es algo que compete a la Junta y susceptible de revisión judicial.
El art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal permite que todo propietario pida que la junta estudie y se pronuncie sobre cualquier tema, y obliga a que el asunto se incluya en el orden del día de la siguiente junta que se celebre. De tal modo que si no lo hace así, se podrá impugnar el orden del día, no vicia de nulidad la junta que se celebra sin ese punto. Entre otras cosas, porque bien puede ocurrir que la no inclusión obedezca a que no sea de interés del propietario.
No es cierto que el actor hubiese solicitado lo que la sentencia le emplaza a realizar. No solicitó que se debatiese la instalación privilegiada de ascensor en el BLOQUE000 . Ni que se debatiese la instalación con arreglo a las mayorías correspondientes esa instalación. Ni siquiera solicitó una junta para tratar de ningún tema. El documento 5 pedía que a la administración de la comunidad que estudiara la cuestión de la viabilidad del ascensor en el BLOQUE000 , 'y en su caso' se tratara en la reunión de la Junta de Propietarios. Nada decía de ninguna instalación privilegiada, como pretende en el suplico de la demanda. Y nada decía de retrotraer las actuaciones comunitarias y gestionar los dos ascensores, petición que afecta al ascensor del BLOQUE001 por cierto.
De modo que, a las atinadas razones dadas en la sentencia recurrida, cabe añadir que es petición que no cuenta con apoyo en el art. 16, en cuanto que no se corresponde con ninguna petición previa efectuada en la forma que dicho precepto exige.
El recurso, pues, fracasa también este punto.
QUINTO.-De modo subsidiario se impugna la condena en costas de primera instancia. No deja de ser contradictoria la pretensión de que no sea aplicado el criterio del vencimiento que con carácter principal se ha pedido le sea aplicado a la contraparte. Afirmando la existencia de dudas con carácter subsidiario, dudas que niega con carácter principal. No apreció el juez a quo duda en su decisión. Y el recurso no las pone de manifiesto. No puede ser acogida tampoco esta petición.
SEXTO.-Conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada, por el fracaso del recurso, deben ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos , contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 60/2016, confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
