Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 982/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 60/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100021
Núm. Ecli: ES:APV:2017:563
Núm. Roj: SAP V 563/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 982/2.016
Procedimiento Verbal nº 64/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet
SENTENCIA Nº 60
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don JOSE FRANCISCO LARA
ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de julio 2016
dictada en AUTOS DE JUICIO Verbal número 64/2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia 3 de
los de Carlet,
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE la Comunidad de Propietarios
CALLE000 número NUM000 de BENIFAYÓ, representada por el Procurador de los Tribunales D. José
Vicente Ferrer Ferrer, y asistido del Letrado D. Sergio Espert Pinar,
Y como APELADA-DEMANDADA CAJA CAMPO CAJA RURAL, representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Cristina Pérez Pellicer, y asistido de la Letrada Dª. María Dolores Roca Sánchez,
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de fecha 6 de julio de 2016 contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por CP EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM000 BENIFAIÓ, contra CAJA CAMPO CAJA RURALS.COOP. CRÉDITO y ABSUELVO a CAJA CAMPO CAJA RURALS.COOP. CRÉDITO de los pedimentos formulados contra ella.
Se imponen al demandante las costas de esta instancia.'
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, la Comunidad de propietarios demandante interpuso recurso de apelación alegando , 1.- Para el caso que nos ocupa resulta de indudable trascendencia la junta de propietarios celebradas por la actora en 14 de abril de 2015 y la jurisprudencia unánime que se aplica a los supuestos idénticos al que es objeto del procedimiento. Dicha jurisprudencia es frontalmente transgredida por la sentencia hoy recurrida.
En la mencionada Junta de 14 de abril de 2015 se practica liquidación de la suma adeudada por la demandada. Así consta en el documento UNO de los acompañados al escrito de proceso monitorio.
Igualmente, así le fue fehacientemente notificado a la demandada mediante correo certificado intervenido por Colegio Territorial de Administradores de Valencia el 12 de mayo de 2015 con copia literal del acta de junta de propietarios.
A día de hoy, y por imperio del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ya no cabe, la contraparte no ha impugnado dicha junta de propietarios.
2- Pues bien, poniendo en relación con la mencionada junta de propietarios una circunstancia esencial, esto es, que los acuerdos adoptados en las misma han sido impugnados por la recurrente demandada al amparo del artículo 18 L.P.H ., la mismas constituyen título ejecutivo. Y entre los acuerdos no impugnados constituye título ejecutivo la liquidación de la deuda reclamada en el presente procedimiento.
La no impugnación resulta trascendental y definitiva a la hora de estimar el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia. En efecto, si la mercantil demandada no estaba de acuerdo con la liquidación de deuda practicada en Junta de Propietarios debieron impugnar la junta en los plazos que la ley les concede y al amparo del artículo 43 LEC haber solicitado la suspensión del curso del presente procedimiento hasta la resolución del juicio ordinario correspondiente. Lo cierto es que no lo hicieron y los efectos, según la jurisprudencia, son definitivos.
En este sentido se pronuncia la sentencia de 20 de octubre de 2005 de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , según la cual la razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de la L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir' En el mismo sentido la sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de diciembre de 2005, n° 697/2005, recurso 800/2005 según la cual '. ..se debe tener en cuenta, en la línea señalada por este Tribunal en anteriores ocasiones, entre otras, en la SS. Núm. 420/2002 de 23 de septiembre , 257/2003 de 8 de mayo y 514/2003 de 12 de septiembre , que los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito o suspendidos por la Autoridad Judicial; y no aceptable, en definitiva, que el propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada. Si no, debe, en su caso, impugnar los oportunos acuerdos adoptados con base a las razones que estimen oportunas... Ya que, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la junta de propietarios - planteada demandad dentro de los plazos oportunos que permite la Ley- el cauce idóneo para hacer valer los derechos que estimen conveniente si entendía los demandados que se les habrían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar...' Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 de 18 de julio de 2011 (ROJ: STS 5542/2011 ) en cuanto ha declarado que 'En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y de 7 de junio de 2006 ).
De esta doctrina, frontalmente transgredida en el presente caso por la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.
En el mismo sentido la STS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2012 (ROJ: sts 5052/2012 ) y de STS, Civil sección 1 de 1 del 28 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 6107/2012 ) han reiterado esta doctrina jurisprudencial, que se encuentra recogida en la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales citando a título de ejemplo la sentencia de la AP, Valencia sección 11 de 2 de noviembre de 2011 (ROJ: SAP V 6793/2011 ) las sentencias de la AP Valencia sección 6 del 12 de diciembre de 2008 (ROJ: SAP V 5210/2008 ) o de 27 de julio de 2010 (ROJ: SAP V 3979/2010 ) que declara que existiendo acuerdo sobre la liquidación de la deuda, existiendo certificación de deuda de conformidad con lo preceptuado por el art. 21 LPH y ante la ausencia de impugnación por la parte demandada el acuerdo liquidatorio es válido y ejecutable.
En base a todo ello y como decíamos, no habiendo impugnado la contraparte el acuerdo de la Comunidad aprobando la liquidación de la deuda, esta parte dispone de un título ejecutivo de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta.
La misma sentencia impugnada hace constar manifestación deducida de contrario en el acto de la vista que 'reconoce que debe cuotas, pero la misma advierte que no las ha podido pagar por que no sabe ni cómo ni donde hacerlo'. Por tanto, por un lado, reconocimiento de deuda y por otra excusa increíble cuando existen, en el peor de los casos mecanismo de consignación judicial.
La sentencia recurrida resulta radicalmente contraria a la doctrina jurisprudencial expuesta y a la misma ley adjetiva civil que para la impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios exige como para cauce del mismo el juicio ordinario. En efecto, viene a desestimar la demanda porque 'no podemos deducir, en consecuencia, la procedencia de esta deuda' cuando dicho aserto tan solo podría haber sido ser resultado final de un procedimiento ordinario de impugnación de acuerdos.
Por todo ello deberá ser estimado el presente recurso de apelación revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia condenando a la demandada al pago de la suma liquidada en junta de propietarios y al pago de las costas.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estime el recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia n° 245/2016 de 6 de julio de 2016 (en los Autos de juicio verbal 64/2016 y, tras los oportunos trámites dicte sentencia estimando el recurso revocando la sentencia recurrida dictando otra ajustada a derecho por la que se condene a la mercantil demandada al pago de la suma reclamada y al de las costas causadas.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria; que presentó escrito de oponiendo en esencia que a pesar de no negar la obligación de todo copropietario de contribuir a los gastos generales para el correcto sostenimiento del inmueble, con arreglo a lo establecido en el art. 9.1 de la LPH , en cuanto a los generados por los anteriores titulares, lo es hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en que tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de dicha obligación.
Caja campo se adjudicó la propiedad del inmueble en fecha 29 de febrero de 2012, y sostiene que solo debe serle exigido el abono de gastos de comunidad de propietarios devengados en el ejercicio 2011 y posteriores, pero no deudas o recargos procedentes de ejercicios anteriores al año 2011.
Sostiene asimismo que la certificación que da origen al procedimiento adolece de falta de desglose y de acreditación de la deuda. Citaba jurisprudencia que entendía que justificarían la posición mantenida por la parte demandada-apelada, de que debido a la falta absoluta de desglose, y determinación de la deuda, aunque esté aprobada en Junta, y no haya sido impugnada por el propietario deudor, por los cauces de la LPH, genera una importante indefensión, pues un mero acuerdo de la junta en la que ni siquiera ha participado no puede sin más ser motivo suficiente para reclamar un importe de deuda que corre riesgo de ser excesivo y exceder de los límites del artículo 9.1 e LPH .
Terminaba solicitando que, se tuviera por formalizada oposición al recurso de, apelación y que, tras los trámites procesales oportunos, se desestime el recurso planteado, con todos los demás pronunciamientos favorables,
CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de febrero de 2017 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios demandante, razonando que: '
CUARTO.- Naturaleza de la cantidad reclamada.- La parte actora en su demanda fijaba la cuantía de la deuda en 4388€, por gastos de contribución debidos por el demandado. Como prueba aporta los siguientes documentos (sin numerar): certificación del administrador de la deuda de 4388 € de la parte demandante; requerimiento de pago; acta de la reunión de propietarios/as en las que consta expresamente la deuda contraída por la parte hoy demandada.
No observamos, de la prueba aportada al acto del juicio ni con la demanda presentada, un desglose sobre las cantidades debidas por la parte demandada, la cual no es propietaria de origen de la vivienda cuyas cuotas impagadas se reclaman, sino que pasó a serlo en 2012.
NO podemos deducir, en consecuencia, la procedencia de esta deuda: es decir, esta juzgadora no sabe si la deuda lo es por falta de pago de cuota, de derrama, de gastos extraordinarios, de gastos de administración, etc. tampoco podemos advertir la fecha desde la que se adeudan las cuotas, pues, como hemos expuesto anteriormente, no queda acreditado desglose de los gastos impagados por la deudora, al cual por otro lado, reconoce que debe cuotas, pero la misma advierte que no las ha podido pagar porque 'no sabe cómo ni dónde hacerlo', lo que podemos entender justificado, ya que no existe constancia en las actuaciones, ni del detalle de la deuda generada, ni de la procedencia y fecha del origen de la misma, ni del modo en el que la deuda se ha de hacer efectiva.
Por todo lo anterior, entiendo que la naturaleza de la cantidad adeudada no ha sido probada por la demandante, debiendo hacerlo para hacer valer sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el art.
217 LEC .
La demandante por tanto no ha hecho prueba de la naturaleza y obligación del pago de los gastos debidos'.
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en esencia, que no se desglosado, como pretendió en determinadas comunicaciones, las cantidades objeto de reclamación, posición que no podemos asumir, pueses pacífica la reiterada doctrina jurisprudencial que ha consagrado que los acuerdos de la Junta de Propietarios no han sido impugnados devienen ejecutivos y de obligado cumplimiento, citando a título de ejemplo la STS, Civil sección 1 del 18 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5542/2011 ) en cuanto ha declarado que 'En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».
De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. Más recientemente las STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5052/2012 ) y de STS, Civil sección 1 del 28 de septiembre del 2012 (ROJ: STS 6107/2012 ) han reiterado esta doctrina jurisprudencial, que se encuentra recogida en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.
La parte apelada sostiene que no resultaría de aplicación tal doctrina, y que no fueron atendidos sus peticiones de aclaración antes de proceder a efectuar pago alguno.
A la vista de lo actuado, la Sala entiende que procede la estimación parcial del recurso, y por consiguiente de la demanda interpuesta.
De un lado, se observa que efectivamente la Administración de la Comunidad certificó de una manera global y genérica, sin desglosar, como se le pidió reiteradamente las cantidades adeudadas a la comunidad por varios copropietarios, entre ellos, las que se referían a la propiedad de la parte hoy recurrente. También resulta de los documentos obrantes en autos, que fueron solicitadas aclaraciones a la administración en relación a los periodos que se reclamaban por la demandada/apelante, y que tales solicitudes no fueron atendidas.
Resulta asimismo que la demandada/apelada, reconoce no oponerse al pago de los gastos que le correspondan, pero no aporta, de lo que se reclama, prueba alguna respecto a estar al corriente en el pago de las cuotas y gastos respecto a la comunidad de Propietarios, ni recibo alguno que acredite la posición que sostiene, que no ha de responder de determinada parte de la deuda, desde que se adjudicó la vivienda.
Por ello, con independencia de las cantidades que pudiera adeudar a la Comunidad el anterior propietario, nada ha acreditado respecto a aquellas que debería desde que es ella la propietaria. Y en este último caso, la facilidad probatoria estaba de su parte, como también la carga de acreditar que en la reclamación efectuada por la comunidad de propietarios resultaría excesiva. Por ello entendemos que, ante la falta de impugnación de las Juntas de Propietario, en que se aprobaron las liquidaciones que ahora se reclaman, debe ser estimada parcialmente la demanda, declarando que la demandada es responsable de las cuotas y gastos no satisfechos a la comunidad, desde que adquirió la demandada la vivienda, conforme a lo previsto en el artículo artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal que establece la obligación de cada propietario de contribuir con arreglo a la cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del edificio En base a la doctrina expuesta debe de estimarse en parte el recurso, y a su vez, de manera parcial la demanda formulada, condenando a la demandada pagar las cuotas y gastos de la comunidad, desde el ejercicio 2011, tal y como recoge la propia parte apelada en su oposición al recurso, ya que se adquirió la vivienda el 29 de febrero de 2012, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, al depender tan solo de un criterio aritmético, más los intereses legales, desde la interposición de la demanda al amparo de lo dispuesto en artículo 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
TERCERO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C . no procede efectuar expresa condena de las costas generadas en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda. Sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, dada la estimación del recurso.
CUARTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.
EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de BENIFAYÓ, y en su consecuencia: Revoco la Sentencia recurrida.Estimo en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de BENIFAYÓ, contra CAJA CAMPO CAJA RURAL.
Condeno a CAJA CAMPO CAJA RURAL a abonar a la parte demandante las cuotas y gastos de la comunidad, desde el año 2011, más los intereses legales, desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago.
No se efectúa expresa condena en las costas procesales de la primera instancia.
3º) No se efectuá expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º) Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

