Sentencia CIVIL Nº 60/201...zo de 2017

Última revisión
20/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 2, Rec 545/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia

Ponente: GONZALEZ VILLAR, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 60/2017

Núm. Cendoj: 34120410022017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:28

Núm. Roj: SJPII 28:2017


Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2PALENCIA00060/2017

AVD ANTIGUA FLORIDA 2 (ANTIGUO EDIFICIO INSS DE PALENCIA)

Teléfono: 979167730, Fax: 979701866

Equipo/usuario: EQC

Modelo: N04390

N.I.G.: 34120 41 1 2016 0003428

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2016

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Amador , Camino

Procurador/a Sr/a. ISABEL ABAD HELGUERA, ISABEL ABAD HELGUERA

Abogado/a Sr/a. IGNACIO BRAGIMO ABEJON, IGNACIO BRAGIMO ABEJON

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 60/17

MAGISTRADO JUEZ que la dicta Ilmo. Sr.: D. JESÚS MANUEL GONZÁLEZ VILLAR

Lugar y fecha:En PALENCIA a 28 de marzo de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Procuradora Sra. ABAD en nombre y representación de D. Amador y Dª Camino se formuló demanda que dirige que dirige contra BANCO SANTANDER, S.A. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de dicha demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado a fin de que en el término de veinte días compareciera y contestase a la demanda.

Contestada por éste la demanda, se convocó a las partes para Audiencia Previa, citándose a las partes a juicio

TERCERO.-El día señalado se celebró el juicio practicándose la prueba con el resultado que consta en acta documentada en soporte audiovisual.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales al mismo referentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora Sra. ABAD en nombre y representación de D. Amador y Dª Camino se formuló demanda que dirige que dirige contra BANCO SANTANDER, S.A. en la que, con fundamento entre otros, en los artículos: 1261 , 1266, siguientes y concordantes del Código Civil , artículo 78 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores , suplicaba se dicte sentencie en la que estimando la misma, contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.-Se declare la Nulidad, por error en el consentimiento prestado por la parte actora e inducido por la demandada, de la operación financiera consistente en la suscripción de 5 Títulos de 'Valores Santander' con código valor 21390023, por importe nominal de 25.000 euros de fecha 3 de octubre de 2007 y declarando igualmente nulas las operaciones subsiguientes derivadas de la citada orden de suscripción de 'Valores Santander': así, la nulidad de la ejecución de dicha orden de suscripción de valores realizada por la propia emisora así como el posterior canje de los Valores Santander por acciones cotizadas del BANCO SANTANDER. Todo ello por error en el consentimiento prestado a los demandantes causado por la defectuosa e interesada información facilitada por la demandada; 2.-Subsidiariamente se declare la resolución del contrato con indemnización a los demandantes de los daños y perjuicios irrogados consistentes en la devolución íntegra del capital más los intereses legales desde que se produjo el cargo en cuenta por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada y de la normativa imperativa en materia de protección de clientes minoristas, así como por la comercialización defectuosa con: a) Incumplimiento del deber de información en fase precontractual, consistente en facilitar información clara, precisa, sencilla y objetiva sobre el producto y comunicando tanto las ventajas como las desventajas del mismo; b) Por incumplimiento del deber de lealtad y protección de los intereses del cliente y existencia de culpa leve en la prestación del servicio de asesoramiento; c) Por obligar al cliente a la suscripción apresurada y en unidad de acto de todos los documentos que se entregan a la firma, sin dar tiempo al cliente para reflexionar el tiempo suficiente sobre la información contenida en los mismos a fin de adoptar una decisión meditada de compra; d) Por existencia de un claro conflicto de intereses no comunicado a los clientes, basado en el informe razonado sobre este tipo de operaciones emitido por la CNMV y el BANCO DE ESPAÑA; 3.-Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad o subsidiariamente de resolución y, en todo caso, se condene a la demandada a reintegrar a los demandantes la cantidad de 25.000 euros, importe nominal y real del capital aportado para la compra de 'Valores Santander', nulidad que conllevará la nulidad del canje por acciones, que pasarán a ser de titularidad de la entidad demandada, con condena al pago de los intereses legales sobre el importe del producto objeto del procedimiento desde su suscripción hasta la fecha de devolución del capital invertido, con deducción, en este caso, de los intereses y dividendos que la entidad ha abonado a la parte actora y de los intereses legales del abono de los intereses abonados por la tenencia de los valores y acciones objeto de procedimiento; 4.-Todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

Ello con base en que los demandantes son personas ajenas al mundo económico-financiero, careciendo de formación y experiencia en el citado sector, y que siempre habían realizado las inversiones en productos bancarios como esta que nos ocupa, bajo la recomendación del propio personal de la entidad bancaria. Alegando que éste, en concreto el Sr. Héctor , quien a finales del mes de septiembre primeros del mes de octubre del 2007 informó al Sr. Amador de la existencia de un producto que ofrecía al cliente una alta rentabilidad, consistente en Valores Santander, manifestándole que era un producto muy atractivo y seguro y de alta rentabilidad, indicándole que el primer año la rentabilidad era del 7,30% (7,50% TAE) y los siguientes del EURIBOR +2,75%- asegurándole la inexistencia de riesgo alguno en la contratación de dicho producto. Significando que, tras el asesoramiento verbal, el Sr. Amador firmó el pasado 3 de octubre de 2007 una orden para la suscripción de 5 títulos denominados Valores Santander y que, tras dicha firma y sin tiempo de recabar asesoramiento externo ni reflexión alguna, se le entregó un documento Anexo para cada uno de los suscriptores -él y su esposa- en el que se hace constar de forma genérica que han sido informados en la sucursal 5240 de las características y riesgos del producto. Todo ello en un formulario tipo cuyos datos aparecen completados a mano por personal de la entidad y curiosamente marcando en los mismos con una X donde debía de firmar la mujer del Sr. Amador . Momento éste en que se le entregó un tríptico con las condiciones de la emisión.

Concluyendo que esta ausencia de información real y veraz creó en los demandantes una falsa representación del producto, creyendo que contrataban un producto sin riesgo. Por lo que cuando los actores suscribieron los valores no eran conocedores de sus características y se les indujo a error al ocultarlas.

Por Procuradora Sra. CORDÓN en representación de BANCO SANTANDER se contestó a la demanda oponiéndose a su estimación, al amparo de los artículos 1301 y concordantes del Código civil , alegando la excepción de caducidad de la acción entablada,dado que al tiempo de interposición de la demanda rectora de autos había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1266 CC . Significando que desde el mes de septiembre de 2007 y hasta el 3 de octubre de 2016, fecha de interposición de la demanda, la contraparte ha guardado el más absoluto silencio sobre su inversión y fue haciendo suyos, sin queja ni protesta, los rendimientos correspondientes a los 5 Valores Santander. Específicamente, desde julio de 2012, fecha en que los Valores Santander se convirtieron en acciones del Banco, estos han seguido cobrando los beneficios derivados de las mismas. Destacando que lo que se pretende de contrario es zafarse de una inversión que no les ha dado todas las ganancias que tenían previstas ya que, en el momento de la conversión, la acción del Banco tenía una cotización inferior a la inicialmente contemplada.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se repute ejercitada en plazo, se interesa su desestimación dado que los actores sí fueron informados tanto de la naturaleza del producto contratado como de los riesgos que entrañaba.

En concreto, se expone que en septiembre de 2007, los empleados del Banco informaron a los Sres. Amador y Camino acerca de las características, naturaleza, condiciones y riesgos del productoValores Santander y pusieron a su disposición toda la documentación legal. En concreto, se le entregó el Tríptico y se puso a su disposición el Folleto, que también obraba en la web de la CNMV.

Significando que, pese a lo expuesto en el escrito de demanda, los Sres. Amador y Camino sí tienen experiencia en la contratación de productos financieros de distinto tipo y riesgo y, a lo largo de los últimos años, han tomado decisiones de inversión y desinversión con un legítimo objetivo especulativo, algunas más conservadoras pero, otras, más arriesgadas. Constando que los actores antes de la suscripción de los Valores Santander que nos ocupan tenían acciones de (i) BANCO SANTANDER; (ii) LABORATORIOS ALMIRRAL S.A y (iii) TELEFÓNICA S.A.

SEGUNDO.-Establecido en los términos que anteceden el objeto de la presente 'litis' se ha de analizar, con carácter previo al examen de las restantes cuestiones planteadas, la eventual concurrencia de la caducidad de la acción entablada, que excepciona la parte demandada en estos autos, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda -4 de octubre de 2016-.

Debiéndose recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de julio de 2.008 , que 'la caducidad es una institución que fija el plazo dentro del cual es posible la realización de un acto concreto con eficacia jurídica, su no ejercicio dentro de dicho plazo implica la extinción del derecho, que ya nace con un plazo de duración limitada. Es un plazo preclusivo, perentorio y material, que no requiere su alegación sino que es automático, opera por sí mismo, obligando al juzgador a declararlo de oficio; asimismo, no cabe -a diferencia con lo que ocurre con la prescripción- interrupción del plazo', e igualmente que el art.1.301 CC dispone que 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr- en los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato', que no ha de confundirse con el de la perfección.

Habiendo indicado asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Septiembre de 2015 : 'En la sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos:

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» , tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En el caso que nos ocupa tal evento se produjo con la suscripción por el actor de la orden por la que solicitó la conversión voluntaria de los meritados valores en acciones ordinarias del BANCO SANTANDER, el pasado 21 de junio de 2012-'vid. documento 4 del escrito de contestación. Procediendo por ello, al datar de 4 de octubre de 2016la interposición de la demanda rectora de autos en el DECANATO de los Juzgados de esta capital, estimar la excepción de caducidad de la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se ha analizar si concurren los presupuestos para que prospere la acción de resolución del contratoque subsidiariamente hace valer la parte actora, con base en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada y de la normativa imperativa en materia de protección de clientes minoristas, así como por comercialización defectuosa.

En cuanto a este punto se ha recordar que, tal como destaca la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 3 de febrero de 2016 en un caso igual al que es objeto de autos los Valores Santander ' son un producto mezcla de renta fija y renta variable.Emitidos por el Banco Santander a través de una sociedad instrumental con el objetivo de financiar la adquisición del banco holandés ABN Amro, mediante una OPA lanzada conjuntamente con Royal Bank of Scotland y Fortis; si la OPA fracasaba , los valores quedaban configurados como un producto de renta fija que sería amortizado el 4 de octubre de 2008 con el pago de una rentabilidad de 7,5% TAE, pero si la OPA prosperaba, como así sucedió, los valores pasarían a tener la condición de producto de renta variable, debiendo ser canjeados por obligaciones convertibles con un interés anual equivalente al Euribor más un diferencial del 2,75%, que serían a su vez canjeadas por acciones ordinarias del Banco Santander de manera voluntaria en diferentes fechas y, en todo caso y de forma obligatoria, el 4 de octubre de 2012, de tal manera que al vencimiento no se recuperaría el capital invertido, sino acciones a un precio de canje prefijado , que después se redujo debido a ajustes por ampliaciones de capital'.

En lo concerniente al marco normativo que imponía la obligación de informar a los clientes por parte de las entidades de crédito y demás empresas de servicios de inversión al tiempo de suscripción por los demandantes de la orden de valores: el 20 de septiembre de 2007 -'vid. documento 3 del escrito de demanda,el mismo viene integrado las siguientes disposiciones: en primer lugar, el Art. 79 de la LMV que las obliga a comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerles adecuadamente informados . En segundo lugar, el RD 629/1993 de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los Mercados de Valores, establece en sus Art. 4 y 5 de su anexo: Artículo 4. Información sobre la clientela

1. Las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer.

Artículo 5. Información a los clientes

1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

En tercer lugar, la OM de 25 de octubre de 1995 dispone en su Art. 9 que 'las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos '. Siendo también de aplicación las Directivas 1993/22/CE y 2004/39/CEE, pues aunque al tiempo de la contratación no se haya producido aún la transposición al derecho del Estado la jurisprudencia les reconoce eficacia interpretativa de la normativa vigente -'vid. STS de 18-4- 2013.

En el caso de autos consta en la orden de compra de valores suscrita por los demandantes, cuya copia se adjunta como documento 3 al escrito de demanda, que los mismos manifiestan 'haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2017, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición'. Adjuntando como documento 6 de la demanda el meritado Tríptico de Condiciones de Emisión de los Valores Santander.

Obrando también en autos, como documento 2 de la demanda, la carta de octubre de 2007 en la que la entidad comunicaba al actor el éxito de la OPA sobre el Banco ABN-AMRO, e indicando que, 'como consecuencia de lo anterior no será de aplicación la amortización anticipada, en efectivo, de los Valores Santander el 4 de octubre de 2008. Estos valores pasan a ser necesariamente convertibles en valores Santander. La conversión, si así lo desea, podrá producirse en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años, esto es, el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011. Los Valores en circulación el 4 de octubre de 2012 serán automáticamente convertidos en acciones Santander'.

Entendiendo el juzgador que con el suministro de tal información a los actores se cumplió por parte de la entidad los deberes que, en cuanto a este particular, le incumbían. En este sentido, se ha de traer a colación la reciente Sentencia de nuestra Audiencia Provincial nº 248/2016, de 2 de diciembre, ponente ILMO. SR. MIGUÉLEZ DEL RÍO: 'Pues bien, en el caso objeto de autos no parece que por la entidad bancaria demandada se haya infringido tal derecho, pues consta el documento de orden de compra de los valores que los inversores reconocen haber recibo y leído antes de la firma el tríptico informativo de la nota de valores registrado por la CNMV, teniendo a su disposición el resumen y folleto completo. Es en ese tríptico donde se indican las características del producto, se contiene información sobre la descripción de la emisión, ejemplos teóricos de rentabilidad incluso ante un escenario de rentabilidad negativa.

En la información suministrada se indicaba con claridad y precisión que si finalmente el Consorcio integrado por la entidad demandada y otras dos entidades financieras más adquiría ABN AMROS, el Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y el Emisor estaba obligado a suscribirlas en el plazo de tres meses. Desde ese momento, los Valores pasarían a ser canjeables por Obligaciones Necesariamente Convertibles, y estas, a su vez, serían convertidas en acciones de nueva emisión del Banco Santander. El canje de los valores por las Obligaciones Necesariamente Convertibles podía ser voluntario u obligatorio. El voluntario estaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011. Y, el obligatorio, consistía en que el 4 de octubre de 2012 todos los valores en circulación serían obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander.El día 30 de marzo de 2012 la Junta de Accionistas del Banco acordó conceder a los titulares de estos valores la posibilidad adicional de solicitar su conversión en 15 días naturales anteriores a los días 4 de junio, julio, agosto y septiembre. Cada valor sería canjeado por una obligación necesariamente convertible, valorándose a efectos de conversión en acciones de Banco Santander, las obligaciones por su valor nominal y las acciones al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en que el Consejo de Administración ejecutase el acuerdo de emisión de las obligaciones convertibles. Así el precio de referencia para el canje de los valores se encontraba predeterminado, fijado ya en octubre de 2007. Desde la fecha en que se emitiesen las obligaciones necesariamente convertibles, en cada fecha de pago de la remuneración, la sociedad emisora decidía si pagaba la remuneración correspondiente a ese periodo o si abría un periodo de canje voluntario. El tipo de interés al que se devengaba la remuneración desde la fecha de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles y hasta el 4 de octubre de 2008, sería del 7,30% nominal anual(7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores, y a partir de 4 de octubre de 2008, el tipo de interés nominal anual al que se devengaría la remuneración, en caso de ser declarada, sería el Euribor más 2.75% pagadero trimestralmente, por trimestres vencidos, los días 4 de enero, abril, julio y octubre de cada año, hasta su necesaria conversión.

Una vez emitidas las Obligaciones Necesariamente Convertibles, el rango de los valores es el de valores subordinados, por detrás de todos los acreedores comunes y subordinadas de la entidad emisora, obligándose ésta a solicitar la admisión a negociación de los valores en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid.

En definitiva, resulta que los inversores podían proceder anualmente al canje de las obligaciones por acciones ordinarias de la demandada cada año, o bien esperar hasta el 4 de octubre de 2012 en que operaba necesariamente el canje a la cotización predeterminada anteriormente señalada, por tanto el éxito y el riesgo de la inversión dependería del valor de las acciones en el momento de la conversión.

Sobre el precio de referencia, la entidad bancaria demandada remitió una carta a los inversores en octubre de 2007 donde se les informaba que el precio de referencia de las acciones, llegado el vencimiento de la inversión, fue de 16,04 euros por acción, resultado de aplicar un 116% a la media aritmética de los precios ponderados de la acción de Banco Santander en el mercado continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 de octubre de 2007, que había sido 13,83 euros, y el número de acciones que corresponde a cada valor Santander a efectos de conversión quedó fijado en 311,76 acciones por cada valor. Esta relación de conversión resulta de dividir el valor nominal de cada Valor Santander( 5.000 euros) por el precio de referencia antes indicado (16,04 euros). La Junta General de Accionistas fijó un precio de conversión un 16% superior al precio de mercado para evitar un efecto dilutivo de esa emisión sobre los demás accionistas, esto es, para impedir su depreciación. También previó un mecanismo antidilución para los titulares de Valores Santander, de forma que el precio de referencia a efectos de conversión, inicialmente fijado en el 16,04 euros, ha venido siendo minorado como consecuencia de las sucesivas ampliaciones de capital de Banco Santander. Por ello, el precio de referencia definitivo, al que se canjearon los Valores el pasado 4 de octubre de 2012, fue de 12,96 euros, tal y como se comunicó a la CNMV el pasado 30 de julio de 2012.

Por lo tanto, no tiene razón la parte recurrente, hablando jurídicamente, cuando sostiene que contrató el producto en la creencia de que el capital invertido estaba garantizado, ya que nunca se les dijo que los valores convertibles tuvieran el capital garantizado, sino que su adquisición era parecido a la compra de acciones puesto que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada y retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. Desde luego, lo contratado, en su parte más importante, era la adquisición de acciones, asumiendo así el riesgo de volatilidad del mercado, si bien recibiendo los intereses pactados anualmente'.

Procediendo por ello, desestimar la demanda interpuesta por Procuradora Sra. ABAD en nombre y representación de D. Amador y Dª Camino contra BANCO SANTANDER, S.A.; absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.-Que, dada la desestimación de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, procede imponer a la parte actora las costas causadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de nuestra Ley rituaria Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Procuradora Sra. ABAD en nombre y representación de D. Amador y Dª Camino contra BANCO SANTANDER, S.A.; absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición a la parte actora de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Ilma. Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 458 LEC , redactado según Ley 37/2011).

Comuníquese a las partes que, de conformidad con la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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