Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 569/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100058
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:240
Núm. Roj: SAP IB 240/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00060/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2014 0003784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2014
Recurrente: Balbino
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: JESÚS MARÍA GIL LAMATA
Recurrido: SCHWARZWALD-BAAR KLINIKUM VILLINGEN-SCHWENNINGEN GMBH
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: JOSE RAMON SOLERA GARCÍA-PRIETO
S E N T E N C I A Nº 60/18
ILMOS/AS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS/AS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª María del Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 622/14,
Rollo de Sala número 569/17, entre partes, de una como demandada-apelante D. Balbino
, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª Maribel Juan Danús y dirigido por el Letrado D. Jesús María Gil
Lamata y, de otra, como parte actora-apelada la entidad hospitalaria ' Schwarzwald-baar Klinikum Villingen-
Schwenningen GmbH', representada por el Procurador D. Hugo Valpiris Sánchez y dirigida por el Letrado D.
José Ramón Solera García, en el que ha sido designada magistrada ponente Dª María del Carmen Ordóñez
Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó Sentencia en fecha trece de septiembre de dos diecisiete , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimando como estimo la demanda interpuesta por SCHWARZWEL-BAAR KLINIKUM VILLINGEN- SCHWENNINGEN GMBH frente a Dº Balbino , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 18.327,60 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada condenada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La representación procesal de la Clínica alemana 'Schwarwald-baar Klinikum Villingen- Schwenningen GmbH' (en delante 'Sachwarwald') interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 18.327,60 € frente a D. Balbino , derivada del compromiso de pago por este asumido mediante documento de fecha 29 de julio de 2010 por el que se obligaba 'a correr con todos los gastos de hospital de D. Florencio ', nacido el NUM000 .56 así como 'a pagar todas las facturas que surjan'.
Explicaba la demandante que todas las facturas que se originaron por los tratamientos que preciso el Sr. Florencio , que acudió por primera vez al Hospital el 15.04.2010 diagnosticándosele un cáncer, fueron abonadas en efectivo por éste y por el demandado hasta el 7.12.2010, fecha a partir de la cual dejaron de abonar todas las correspondientes a tratamientos ambulantes de radioterapia, las emitidas por distintas hospitalizaciones y las correspondientes a costes de citostáticos que la empresa Dr. Güldener GmbH prestaba y facturaba previa aprobación de la actora (documentos 2 a 10 de la demanda), aportando como doc.11 y 12 sendos informes realizados por el Director del Área de Finanzas de la Clínica, D. Isidro , en los que se detallaban las sesiones de quimioterapia, asistencia médica y recetas suministradas al paciente y como doc.
13 acreditación de buro fax remitido al demandado en fecha 30.05.12 reclamándole la deuda, que no fue recogido en la oficina de correos.
El demandado se opuso a la estimación de la demanda, alegando la excepción procesal de falta de legitimación activa porque, las facturas que se reclamaban (números 2,3,4,6,7,8,9 y 10) estaban emitidas por persona jurídica distinta a la demandante 'Dr. Güldener GmbH', y, respecto al fondo, porque sostenía que él sólo se había comprometido a abonar los gastos hospitalarios pero no los farmacológicos ni los ambulatorios por los que se emitieron las facturas que se reclaman, algunas de las cuales, además, ya estarían abonadas porque, como reconocía la actora, todos los cargos anteriores al 7 de diciembre de 2010 ya estaban pagados y, el Sr. Florencio , ante la falta de perspectivas de curación, solicitó el alta voluntaria el 17 de noviembre de 2010 para regresar a su país, Rumanía, donde falleció el 5 de febrero de 2011.
La Sentencia recaída en la instancia, valorando la prueba practicada -que se limitó a la documental aportada por las partes y a la testifical del Director financiero de la demandada, Sr. Isidro - desestimó la excepción de falta de legitimación activa al considerar que de las explicaciones ofrecidas por dicho testigo respecto a la legislación alemanda en materia de facturación, se desprendía que la titular del crédito era la actora y, estimó íntegramente la demanda atendiendo al carácter esencial del documento donde se reflejaba el compromiso de pago asumido por el demandado.
Frente a dicha resolución, interpone recurso de apelación el demandado Sr. Balbino , alegando como motivo del mismo su sorpresa porque la Juez de Instancia haya concluido: - Que la actora está legitimada activamente aceptando la palabra del testigo Sr. Isidro , quien sin soporte documental alguno, explicó que la ley alemana le obligaba a facturar a nombre de otra entidad, aplicando, por tanto la Juzgadora la ley alemana a este procedimiento seguido en España.
- Que también haya concluido que la recurrente se obligó a pagar todos los gastos, porque ello conculca lo dispuesto en el artículo 1281 del CC , ya que el sentido literal del doc.1 acompañado a la demanda dice, textualmente, que sólo se hacía cargo de los gastos de hospital (no los derivados de tratamiento ambulatorio) y éstos, como reconoció la propia actora en su demanda, estaban íntegramente abonados hasta el día 7 de diciembre de 2010. Por lo tanto, no le corresponde abonar ninguna factura presentada con posterioridad al 7.11.10, fecha de alta hospitalaria del Sr. Florencio .
- Que 'lo que culmina la falsedad de las facturas reclamadas es que siguen facturando hasta después de fallecido el enfermo', en relación a la factura número 4 de fecha 01/02/2011 y la número 5, de fecha 28/02/2011.
La parte contraria solicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.
SEGUNDO.- Una vez examinadas las actuaciones y, habiendo tomado conocimiento de la prueba practicada en el acto del plenario gracias a la audición de la grabación del mismo, este Tribunal concluye que el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.
-En primer lugar, porque no es cierto que la Juzgadora de instancia haya aplicado la Ley alemana para concluir que la actora estaba legitimada activamente, sino que lo que ha hecho es aplicar el el artículo 10 de la LEC que considera como partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por lo tanto, la legitimación activa es la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de la relación jurídica objeto del proceso, en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento justamente a su favor de la concreta tutela jurisdiccional pretendida, en el ejercicio de acciones nacidas de un contrato de arrendamiento de servicios, como el de autos, la legitimación activa le corresponde al haber sido parte de dicho contrato. Así las cosas, el hecho de que las facturas 2, 6, 7,8 9 y 10 de la demanda vengan expedidas por 'Dr.Güldener GmbH' y no por la actora, carece de relevancia alguna desde el momento en que la parte demandada no ha discutido en ningún momento que esos medicamentos no le fueran administrados al paciente por la actora y porque, como explicó el testigo Director Financiero de la Clínica, los medicamentos se dispensan por el Hospital a través de su farmacia propia, si bien, por cuestiones meramente administrativas, debido a que las facturas deben tener un determinado formato, se remiten a un Centro de facturación, en este caso a la citada 'Dr.Güldener GmbH'. Por lo tanto, independientemente de que en un primer momento, de manera formal 'Sachwarwald' hubieran cedido los derechos de cobro a 'Dr.Güldener GmbH', lo que está claro es que si las facturas no se pagaron, y este es un hecho incontrovertido, quien repercute la pérdida es la actora, la que le suministró al paciente los medicamentos y, por tanto, es ella quien está legitimada para reclamar el importe de los mismos al no haber atendido el demandado a su abono llegada la fecha del vencimiento de las mismas.
-Por otro lado, en cuanto a la pretendida vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.281 del CC tampoco es tal, porque basta leer el documento suscrito por el demandado en fecha 29 de julio de 2010 (documento 1 de la demanda) para advertir que la única interpretación fiel del mismo , sin que surja duda alguna al respecto, es que el demandado Sr. Balbino se comprometió a correr con todos los gastos 'de hospital' del Sr. Florencio , obligándose a pagar desde esa fecha 'todas las facturas que surjan', sin distinción alguna, por lo tanto, no es cierto que sólo se limitara a los meros gastos 'hospitalarios'. Se obligó a correr con todos los gastos por los servicios del hospital, incluidos por tanto los ambulatorios y los farmacológicos que la actora le prestó al enfermo, obligándose a pagar todas las facturas que surgieran por los mismos.
Y ese compromiso de pago suscrito por el demandado, haciéndose cargo de una deuda actual o futura por los gastos del Sr. Florencio en la clínica actora, es equiparable a un reconocimiento de deuda y, en tal sentido, afirma la STS Sala 1.ª, de 13 de febrero de 1998 que 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.........o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda.......'. O , en sentencias como las de de 6.03.2009 , 16.04.2008 y 17.11.2006 donde tiene declarado que aunque el reconocimiento de deuda no aparezca específicamente regulado, ' constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa' y, en este último sentido, ningún prueba se ha practicado a instancia del recurrente que permita intuir que la obligación era inexistente o ineficaz, dado que ni tan siquiera se ha puesto en cuestión que el paciente hubiera recibido los tratamientos hospitalarios, ambulatorios y farmacológicos que reflejan las facturas reclamadas, sólo se ha intentado eludir su pago, oponiéndose a la pretensión actora faltando a la verdad, esto es: - Aludiendo a que la actora en su demanda dijo que todos los gastos estaban abonados a fecha 7/12/2010 y, por tanto, al haberse dado de alta el paciente en el mes de noviembre, nada se debía, porque esta afirmación no es cierta ya que tanto en su demanda como en el acto del juicio oral, la actora sostuvo que hasta el 7/12/2010 el paciente y/o el demandado abonaron todas las facturas que les prestaron al contado y que fue a partir de esa fecha cuando dejaron de pagarlas, lo cual es bastante diferente.
- O, afirmando que las facturas números 4 de fecha 01/02/2011 y 5, de fecha 28/02/2011 eran falsas (cuestión que en todo caso no se señaló como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, donde tampoco se impugnó la autenticidad de los documentos) porque la actora seguía facturando después de que falleciera el Sr. Florencio , lo que no es cierto porque basta acudir a dichos documentos para comprobar que, independientemente de su fecha de emisión y de vencimiento, esas facturas se refieren a los tratamientos ambulatorios que recibió el paciente entre el 3 de agosto y el 7 de septiembre y el 28 de octubre de 2010, por lo tanto, tratamientos dispensados al enfermo después de que el demandado firmara su compromiso de pago y antes de que le dieran el alta voluntaria.
Por lo tanto, la obligación de pago resulta tanto de la prestación de los servicios como de la asunción de su pago por parte del demandado, por lo que, en definitiva, tal y como se ha anunciado, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución apelada.
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede condenar en costas a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Maribel Juan Danús en nombre y representación de D. Balbino , contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, en el Juicio ordinario del que el presente Rollo dimana y, en consecuencia, se confirma íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada y decretando la pérdida del depósito consignado para recurrir.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFOR MACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recur sos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgan o competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclar ación y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de No viembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

