Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 642/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100032

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:97

Núm. Roj: SAP GR 97/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 642/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 304/2016
MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro
S E N T E N C I A Nº 60
En Granada a 26 de febrero de 2018.
La Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, visto el recurso de apelación nº 642/2017, en
los autos de juicio verbal nº 304/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, en
virtud de demanda de doña Laura , representada por el procurador don Carlos Pareja Gila y defendida por
el letrado don José Vázquez Ortega; contra don Anibal y doña Teresa
, representados por el procurador
don Pedro Manuel Romero Sánchez y defendidos por la letrada doña Carolina Martín Corona.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. CARLOS LUIS PAREJA GILA, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Dª Laura contra D. Anibal y Dª Teresa debiendo condenar y condenando a la parte demandada a que abone al actor de forma solidaria la cantidad de 5.152,52 €, más intereses legales así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de octubre de 2017 y formado rollo, por providencia de 21 de noviembre de 2017 se señaló fallo el día 22 de febrero de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO : Doña Laura presentó demanda de juicio verbal reclamando a quienes fueron su arrendatario y avalista, doña Teresa y don Anibal , el pago de 5.152,52 euros en que han sido valorados los daños en su vivienda una vez resuelto el contrato de arrendamiento.

La demanda que ha sido estimada al resultar acreditada la realidad de los daños y su cuantificación; y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia infringe los arts. 217 , 385 y 386 LEC e incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia me lleva a desestimar sustancialmente el recurso de apelación, pues en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 9 de enero de 2013 se hizo constar en la cláusula 9ª que ' La vivienda objeto del presente contrato se entrega en perfectas condiciones de habitabilidad y funcionamiento de sus servicios, quedando la arrendataria obligada a devolver en su día la misma en igual estado que ahora se recibe ', con la prohibición expresa a los inquilinos en la cláusula segunda de hacer agujeros ni en la cocina ni en el cuarto de baño y para el caso de que los hicieran en el resto de la vivienda, se comprometían a taparlos y pintar las paredes, dejando la vivienda en el mismo estado que la reciben, obligándose igualmente a no darse de baja ni en el agua ni en el gas y, por último, si bien los inquilinos estaban por contrato autorizados a bajar a la plaza de aparcamiento aquellos muebles que no fueran a utilizar, se obligaban a colocarlos de nuevo en su lugar a la rescisión del contrato.

Partiendo de la situación del inmueble a la fecha del contrato -en perfectas condiciones de habitabilidad y funcionamiento, según firmó el inquilino-, corroborado con la declaración prestada en el acto del juicio por la testigo doña Graciela , titular de la inmobiliaria a través de la cual se alquiló la vivienda y que conocía perfectamente el estado de la casa, pues antes la había ocupado su madre; el alcance de los daños resulta acreditada con el reportaje fotográfico unido al acta notarial de 22 de octubre de 2015, veinte días después de rescindirse el contrato de arrendamiento, prueba que acredita el alcance de los desperfectos que sólo pueden imputarse a los demandados que han incumplido no solo las obligaciones contractuales sino también las legales, de conformidad con el art. 1.555CC que establece que el arrendatario está obligado 'A usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra' y el art. 1.561 CC 'El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable', con la presunción legal de que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario ( art. 1.562 del CC ); y en el caso ahora analizado, si bien la parte actora ha acreditado cumplidamente la situación la vivienda arrendada a pesar de la presunción existente a su favor, los demandados no han practicado ninguna prueba de los posibles defectos de la vivienda a la fecha en que tomaron posesión del inmueble, salvo algunos desperfectos en la tarima que no precisan en qué consistían, ni desde luego acreditan que la vivienda la entregaran en perfectas condiciones, carga de la prueba que sí les corresponde.

En cuanto a las cortinas, es cierto que en el inventario sólo se indicó que había cortinas en dos dormitorios y en la cocina, mientras que en la relación de trabajos efectuados por la mercantil Sistemas de Rehabilitación y Construcción Huétor Santillán, S.L.U., se incluyen unas cuartas cortinas que no procedería su pago por los inquilinos al no existir inventariadas y por ello procede reducir la indemnización en 31,97 euros, más el 21% de IVA, lo que hace un total de 38,68 euros.



TERCERO : A pesar de estimarse parcialmente el recurso y por esa razón no procede condenar al pago de las costas de la apelación ( art. 398 LEC ), se mantiene la condena al pago de las costas de primera instancia, ya que como afirma la jurisprudencia, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 5 de marzo de 2008 , 20 de junio y 12 de diciembre de 2011 , existe una situación de 'cuasi vencimiento', determinante de la existencia de una estimación sustancial de la demanda, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo, en todo caso muy inferior al 10%.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación y revoco parcialmente la sentencia dictada el 21 de junio de 2017, en el juicio verbal nº 304/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada y condeno solidariamente a doña Teresa y don Anibal a pagar a doña Laura la cantidad de cinco mil ciento trece euros con ochenta y cuatro céntimos ( 5.113,84 euros ), intereses legales desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y con devolución del depósito a la parte recurrente.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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