Sentencia CIVIL Nº 60/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 114/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100110

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:110

Núm. Roj: SAP HU 110/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00060/2018
N10250
CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146
N.I.G. 22125 41 1 2009 0301694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de HUESCA
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000635 /2009
Recurrente: Rosario , Obdulio
Procurador: MARIANO LAGUARTA RECAJ, MARIANO LAGUARTA RECAJ
Abogado: JAVIER. LAGUNAS NAVARRO, JAVIER. LAGUNAS NAVARRO
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO, COPUEYO SL
Procurador: ,
Abogado: ,
A. Civil 114/2018 S250418.6U
Sentencia Apelación Civil Número 60
PRESIDENTE GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en el
incidente concursal de oposición a la calificación abierto en la sección sexta del concurso abreviado número
635/2009 de COPUEYO , S.L. Obdulio y Rosario promovieron el incidente concursal, dirigidos por el
letrado Javier Lagunas Navarro y representados por el procurador Javier Laguarta Valero. Son asimismo parte
la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), defendida y representada por el
Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal. Los autos se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del
presente recurso de apelación, tramitado al número 114 del año 2018, e interpuesto por la demandada, Lidia
Blasco Valls . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE

Antecedentes


PRIMERO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 20 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO: Que debo CALIFICAR el concurso de COPUEYO SL como CULPABLE por las causas del art. 164.2.1 y 165.3 LC .

En consecuencia, dicto los siguientes pronunciamientos: a) Determinar como personas afectadas por la calificación del concurso a Obdulio y Rosario .

b)Inhabilitar a Obdulio y Rosario por el plazo de 5 años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

c)Condenar a Obdulio y Rosario a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa; d) No se hace especial condena en costas '.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, la representación de Obdulio y Rosario interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] acordando dictar la resolución oportuna, por la que se acuerde calificar el concurso como fortuito '. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso presentado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, al igual que el Abogado del Estado, en el ejercicio de la defensa y representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 114/2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación pudieran quedar contradichos.



SEGUNDO : 1. Los administradores de la sociedad concursada, COPUEYO , S . L., cuestionan en su recurso la causa de culpabilidad del concurso acogida en la sentencia apelada prevista en el artículo 164.2-1.º de la Ley Concursal [Artículo 164. Concurso culpable. / 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. / 2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: / 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara '].

2. Al respecto debemos señalar primeramente, en respuesta a los concretos motivos del recurso, que, en la fecha en que se presentó el escrito de oposición a la calificación del concurso como culpable, el 8/3/2017, ya era firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo penal en uno de los procedimientos penales seguidos contra los ahora apelantes -entre otros acusados-, al haber sido confirmada por esta Audiencia provincial mediante sentencia de fecha 30/12/2016, y cuya firmeza no queda sin efecto por haberse interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, como se dice erróneamente en el mismo escrito de oposición (folio 77).

3. En consecuencia, partiendo del efecto vinculante en la jurisdicción civil de los hechos declarados probados por una sentencia penal condenatoria, según una conocida jurisprudencia, concurre la causa prevista en el citado artículo 164.2-1.º para declarar el concurso como culpable y no como fortuito, al haber mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia, como dispone el apartado 1 del mismo artículo 164, la cual constituye un hecho base de presunción iuris et de iure [de pleno y absoluto derecho] -'en todo caso' dice el apartado 2 del mismo artículo 164-, como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015 [ROJ: STS 1409/2015 - ECLI:ES: TS:2015:1409 - Sentencia: 185/2015 - Recurso: 952/2013 ]. Sobre la base de las mismas razones, tal declaración de culpabilidad debe alcanzar a ambos administradores de la sociedad concursada, en su cualidad de coautores de los hechos declarados probados en el orden penal.

4. Por otro lado, los ahora apelantes no discutieron en su escrito de oposición a la calificación -como resalta la sentencia apelada en su fundamento de Derecho sexto- las alegaciones hechas por el Abogado del Estado (folio 22) y por el Ministerio Fiscal (folio 46) sobre la falta de depósito ante el Registro mercantil de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2007 y 2008, con independencia de que las hubieran entregado posteriormente al administrador concursal, como se viene a alegar en el recurso, aparte de que el único informe de la administración concursal con que contamos es el unido a los folios 37 a 43 del presente incidente. De este modo, no solo contamos con la presunción iuris et de iure de culpabilidad a la que antes hemos aludido, sino también con la presunción iuris tantum [que admite prueba en contrario] de dolo o culpa grave prevista en el apartado 3.º del artículo 165 de la Ley Concursal en su redacción originaria ['Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave. / Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: / 3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso '].

5. Por último, en cuanto a la vulneración del principio non bis in idem , la que los apelantes solo se atreven a calificar de 'posible', de lo dispuesto en los artículos 189 [' La incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste '] y 163.2 [' La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito '] de la Ley Concursal se deduce no solo un efecto procedimental, cuando permite la coexistencia de un proceso penal y otro concursal -si bien el Juez del concurso conserva la competencia para adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, según el artículo 189.2-, sino también un efecto de fondo, al desvincular la decisión del Juez de concurso del asunto penal, aunque los hechos enjuiciados en uno y otro orden estén relacionados. De todo ello resulta asimismo ' la neta separación de ilícitos civiles y penales en esta materia ', como explica la Exposición de motivos de la Ley Concursal (apartado VIII, párrafo último) y, en suma, que la calificación del concurso como culpable no vulnera el principio non bis in idem , dado que, siguiendo las palabras utilizadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de junio de 1990 [ROJ: STC 112/1990 - ECLI:ES: TC:1990:112 - Sentencia: 112/1990 - Recurso: 615/1988 ] respecto a la doble sanción penal y administrativa, el fundamento de las dos sanciones aquí aducidas, la penal y la mercantil, no es coincidente debido a la sujeción especial que recae sobre los administradores de una sociedad mercantil y a los distintos hechos que fundan la sanción concursal - generación o agravación del estado de insolvencia- y la condena penal -en el caso, falsificación de facturas con el fin de defraudar a la Hacienda Pública-.



TERCERO : Por todo ello, procede desestimar el recurso. Consiguientemente y dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para apelar, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obdulio y Rosario contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

3. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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