Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1385/2016 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100036

Núm. Ecli: ES:APM:2018:787

Núm. Roj: SAP M 787/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0145951
Recurso de Apelación 1385/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 631/2015
Demandante/Apelante: DOÑA Joaquina
Procurador: Don Luis J. García Barrenechea
Demandado/Apelado: DON Roque
Procurador: Doña Mª Silva Hernández-Gil Gómez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
___________________________________ __ /
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 631/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña Joaquina , representada por el Procurador don Luis J. García
Barrenechea.
De otra, como apelado, don Roque , representado por la Procurador doña Mª Silvia Hernández-Gil
Gómez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA, en nombre y representación de Dª Joaquina , contra D. Roque , representado por la Procuradora Dª Mª SILVIA HERNÁNDEZ-GIL GÓMEZ y, en consecuencia, DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dª Joaquina y D. Roque , contraído en Madrid el día 23 de mayo de 1974, inscrito en el Registro Civil de Madrid, al Tomo NUM000 , Página NUM001 , Sección 2ª, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, como MEDIDAS DEFINITIVAS REGULADORAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, establezco las siguientes: 1º.- ESTABLEZCO como PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la esposa Dª Joaquina la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros) mensuales a contar desde la fecha de la presente resolución, suma que deberá ser abonada por D. Roque , en la cuenta que a tales efectos ha designado la esposa ( NUM002 ) y dentro de los CINCO primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará todos los años automáticamente con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, sin necesidad de previo requerimiento.

2º.- ACUERDO la ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR sito en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , planta NUM004 , puerta C, de Madrid, con el ajuar doméstico, a favor de Dª Joaquina , hasta que se lleve a cabo la liquidación del régimen de sociedad legal de gananciales.

3º.- ACUERDO la ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE de la otra vivienda sita en Lopagán (Murcia) C/ DIRECCION001 nº NUM004 , porta NUM005 , NUM006 , con el ajuar doméstico, a favor de D. Roque , hasta que se lleve a cabo la liquidación del régimen de sociedad legal de gananciales.

4º.- Cada uno de los cónyuges se hará cargo a su exclusiva costa de todos los gastos, impuestos, suministros, mantenimiento, cuotas de comunidad de propietarios, etc. que se correspondan con la vivienda cuyo uso y disfrute se le atribuye.

Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas de Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-33-0731-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-33- 0731-14.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15 ).

Llévese el original al Libro de Sentencias Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Joaquina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Roque , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión compensatoria se establezca en un importe igual a la mitad de la cuantía de la pensión de jubilación que percibe el demandado, o bien, una cantidad superior a los 450 € mensuales.

Hace referencia al importe de la pensión de jubilación que recibe el demandado para el año 2015, con prorrateo, refiere que recibe ayuda material y económica de sus hijos para poder subsistir, y en concreto de su hijo, Evaristo , recuerda que la recurrente ha estado haciendo disposiciones en efectivo de la cuenta por importe de 500 € mensuales. Hace mención al patrimonio mobiliario de carácter ganancial y a los gastos que debe hacer frente la recurrente, señalando que el matrimonio se contrajo en el año 1974.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.



TERCERO: Conviene recordar que el matrimonio se contrajo en el año 1974, del que nacieron tres hijos, actualmente ya mayores de edad e independientes; cierto es que la separación de hecho se produjo en mayo del 2011, si bien consta también que la esposa ha venido haciendo disposiciones en efectivo, de la cuenta común, de la cantidad de 500 € mensuales desde el año 2011 hasta el año 2014, si bien en el año 2015 el apelado cambia la cuenta y la titularidad de modo que desde este último año aquel viene a ingresar en favor de la esposa 300 € mensuales.

Consta acreditado que el esposo percibe pensión de jubilación, con prorrateo, en el importe de 1.728 € mensuales netos, que corresponde al año 2015; la esposa reside en la vivienda ganancial familiar, en Madrid, mientras que el esposo habita con carácter permanente la otra vivienda ganancial, sita en San Pedro del Pinatar.

Conviene precisar que es cierto que sobre este vivienda se constituyó la hipoteca, en mayo del 2007, sin embargo no se observan, ni se constata, del estudio y análisis de los extractos bancarios de todas las cuentas, que dicha hipoteca se esté afrontando con cargo a la cuenta ganancial o a la cuenta del esposo, pues téngase en cuenta que se constituyó en garantía de la compra de la vivienda donde reside el hijo, Evaristo , en Ibiza.

Por otra parte, la esposa no tiene ingreso alguno, siempre se dedicó a la familia y al cuidado de los hijos, no se puede condicionar la cuantía de la pensión compensatoria al hecho puntual de la ayuda que la esposa recibe de los hijos.

En estas circunstancias, la Sala estima más ajustado a derecho establecer la cuantía, en concepto de pensión compensatoria, el importe de 600 € mensuales y ello con efectos desde la sentencia de la Sala (en virtud de la doctrina del T.S. sentada en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 ) manteniendo los criterios de actualización señalados en dicha resolución, por lo que el recurso se estima parcialmente.



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis J. García Barrenechea en nombre y representación de doña Joaquina , contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 631/15, seguido a instancia de la citada contra don Roque , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de establecer en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa el importe de 600 € mensuales, con efectos desde la sentencia de esta Sala, manteniendo los criterios de actualización señalados en la sentencia apelada.

Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1385-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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