Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 535/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100033

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:316

Núm. Roj: SAP BI 316/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/001103
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001103
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 535/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 177/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Herminia y Juan Ignacio
Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: YVONNE CORCUERA LOPEZ y YVONNE CORCUERA LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Tarsila y Ceferino
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y ELENA ASTIGARRAGA
ALBISTEGUI
Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE MASSO IRIARTE y ENRIQUE MASSO IRIARTE
S E N T E N C I A Nº 60/2018
ILMAS. SRES/AS.
Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 177/2016
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, a instancia de Herminia y Juan Ignacio apelante
- demandado, representados por la Procuradora Sra. VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y VIRGINIA TEJADA
FERNANDEZ y defendidos por la Letrada Sra. YVONNE CORCUERA LOPEZ y YVONNE CORCUERA
LOPEZ, contra Dª. Tarsila y Ceferino apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra.
ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendidos por el Letrado

D. ENRIQUE MASSO IRIARTE y ENRIQUE MASSO IRIARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia es del tenor literal que sigue: FALLO:' ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Ceferino y Tarsila frente a Juan Ignacio y Herminia , y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Juan Ignacio y Herminia frente a Ceferino y Tarsila , se condena a Juan Ignacio y Herminia a que abonen solidariamente a Ceferino y Tarsila la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (16.880,29 euros), los intereses legales, al tipo ordinario devengados desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo solicitado y lo previsto en los artículos 1.100 y 1.108 CC . A todo ello deben añadirse los intereses previstos para la, en su caso, mora procesal del artículo 576 LEC , desde la notificación de la presente sentencia y hasta su completo pago.

Con imposición de costas a la parte demandada reconveniente.'.



SEGUNDO .- Que, publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Juan Ignacio Y Herminia , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación y dado traslado a la contraparte por un plazo de 10 días; transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente Rollo, al que correspondió el Nº 535/17 y que se sustanció con arreglo a los de su clase,

TERCERO .- Que por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2017 se señaló el día 6 de febrero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba por parte del órgano a quo estimando que la prueba acredita el enriquecimiento injusto de la actora en la suma de 34.002,02 ya que la parte apelante ha asumido el pago del 9% de los gastos comunes. En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba documental en concreto en relación con la falta de congruencia en cuanto a la apreciación de la falta de reclamaciones previas al proceso. Ya que no es cierto ya en 2013 se hizo una primera valoración en cuanto a los gastos comunes y en todo caso no puede operar ello contra la parte ni contrala actora cuya primera reclamación en 2011 no incluye los documentos que ahora se incorporan y son de 2005. En tercer lugar se alega error en la apreciación de la prueba documental en concreto del doc.nº3.2 aportado en la audiencia previa por la recurrente, se ha aportado la factura sellada por el banco que acredita el pago de honorarios de aparejador, y por otros conceptos al aparejador . En cuarto lugar error en la apreciación de la prueba documental en relación con la testifical del Sr. Nicanor representante legal de la constructora, doc.s nºs 10 y 19 de la demanda y 2.1 a 2.14 aportados en la audiencia previa por la recurrente ya que estamos en presencia de presupuestos y no de facturas por tanto no acreditan el pago y el doc.nº 10 por el que se reclama 1.071,10€ lo constituyen las partidas no aceptadas del presupuesto aportado como 2.1 En quinto lugar se alega error en la apreciación de la prueba documental en concreto en relación con la falta de congruencia en base a los pagos ya que la parte apelante los ha acreditado y el actor solo acredita el pago de la cantidad reconocida como adeudada y un cargo de aparejador que obviamente se corresponde con su pago de los honorarios . En sexto lugar se alega error en la apreciación de la prueba documental, en concreto omisión de la acreditación del enriquecimiento injusto, cuando se acreditan a través del doc.nº8 de la contestación a la demanda creado por la actora que acredita el pago de obras comunes al 50% y en los apartados de privativas iguales para el terreno y ensayos Cinsa. El doc.21 de la demanda en el que la actora reconoce como se vienen haciendo pagos al reclamar el 50% de los conceptos en los que ahora se reclama el 41% . El doc.nº 9 dela contestación en que la actora mantiene enterarse de su coeficiente del 59%. Los doc.s nº s 2, 6 y 7 de la contestación que acreditan el pago del 50% del solar del cual tras la acción edificatoria se le adjudica el 41% sin contraprestación alguna y se acredita con escritura pública, factura y justificante bancario .

La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO .- Es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia. Con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ).

Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante.

En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa.

Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art.

376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.



TERCERO .- Como recoge la sentencia de instancia ha quedado acreditado en el presente procedimiento, porque así lo reconocen las partes, que los actores compraron al 50% la parcela donde se construyó el edificio bifamiliar, propiedad del Sr. Ceferino y la Sra. Tarsila al 59 %, y del Sr. Juan Ignacio y la Sra. Herminia , al 41%., así como que los demandados reconvenientes adeudan a los actores reconvenidos la cantidad de 4.269,27 euros por la factura numerada con el nº 1. Asimismo, no se discute la intervención de la empresa Edersa, Laura S.A y Albanilería Kurutzondo en la construcción del edicio. De la documentación aportada se acredita que las partes otorgaron escritura de compraventa de la parcela el 5/02/04 adquirida por mitad y pro indiviso por importe de 209.152,29€ por y para sus respectivas sociedades conyugales , y conforme a ello cada parte abona la suma de 104.576,16 €, y como se alega de adverso no existe prueba que acredite el pago que se dice en metálico de 8.100 €, si consta que las partes asumen al 50 % los gastos de notaria registro , e igualmente gastos anteriores de la escritura. De la escritura suscrita por las partes resulta acreditado que la parte actora principal se adjudicó una cuota y gastos mayor de participación sobre elementos comunes ( norma nº3 recogida en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal, doc. nº 2 de la demanda) al edificar mayor volumen, por tanto la adjudicación referida al suelo lo era del 50% para las partes.

Por otra parte tal y como recoge la sentencia de instancia, el cuadro de Excel no relaciona pagos con facturas. Así, alegan que existe un saldo a favor de los demandados reconvenientes de 34.200,02 euros en el suplico mientras que en el ordinal primero de la demanda de 33.096,55 euros, sin desglosar a que corresponde ese exceso. No aportan facturas, ni recibos, ni movimientos de cuentas bancarias que aleguen ese hipotético enriquecimiento injusto de los actores. Por otro lado las facturas, presupuestos o recibos, aportados en la Audiencia Previa, tampoco coinciden con las cantidades que aparecen en el cuadro de Excel.

Por lo que hace a una pretendida errónea valoración de la prueba en orden a los requerimientos realizados manteniendo que ya en 2013 se hizo una primera valoración en cuanto a los gastos comunes y en todo caso no puede operar ello contra la parte ni contra la actora cuya primera reclamación en 2011 no incluye los documentos que ahora se incorporan y son de 2005. Señalar que de la prueba documental lo que se acredita doc.s nºs 21 a 23 de la demanda los requerimientos a la apelante por parte de la adversa y así resulta también de la documental aportada por la recurrente, doc.nº7 , igualmente conforme al doc.nº 24 de la demanda , todos ellos reclamando el importe de 16.880,29 que se reclaman en la demanda principal, y que fue reclamado en el acto de conciliación.

En tercer lugar se alega error en la apreciación de la prueba documental en concreto del doc.nº3.2 aportado en la audiencia previa por la recurrente, se ha aportado la factura sellada por el banco que acredita el pago de honorarios de aparejador, y por otros conceptos al aparejador, pues bien, analizando la prueba documental el doc.nº7 de la demanda acredita el pago por los actora principal de 1594,51€ por honorarios de aparejador, con cargo a fecha de emisión dela factura de 13/07/05, el doc. 3.2 y 3.7 al que hace referencia la parte apelante, revela que se trata de un aviso de factura . En cuarto lugar error en la apreciación de la prueba documental en relación con la testifical del Sr. Nicanor representante legal de la constructora , doc.s nºs 10 y 19 de la demanda y 2.1 a 2.14 aportados en la audiencia previa por la recurrente ya que estamos en presencia de presupuestos y no de facturas por tanto no acreditan el pago y el doc.nº 10 por el que se reclama 1.071,10€ lo constituyen las partidas no aceptadas del presupuesto aportado como 2.1 Pues bien valorando dichos documentos se acredita con el doc.nº10 de la demanda como se alega de adverso el pago de 1071,10€ debidos por le 41% del total de 2.612,45€ por puerta de acceso a la finca y el doc.nº 19 de la demanda corresponde a 1.635,61€ se deben a canalones y bajantes y manillas carpintería exterior, trabajos efectuados por la entidad Edersa . Tal y como recoge la sentencia de instancia, el testigo Sr. Nicanor Hernaiz, representante legal de Edersa, manifestó que las facturas aportadas como 10 y 19 de la demanda fueron abonadas por Ceferino , no recordando cómo, si en metálico o bien mediante transferencia, esto es por la actora principal reconociendo los documentos como 2,1 a 2,14 aportados en la Audiencia Previa por los demandados reconvenientes como facturas, presupuestos y recibos de Edersa, manifestando que parecen correctas, y en relación a los presupuestos no recuerda dividir entre dos, cree recordar que era habitual pagar por separado. Señalar que todas las cantidades reclamadas de adverso a la parte apelante se acredita que responden a las fechas reseñadas en la demanda .

Por lo que hace al concepto por seguro decenal señalar frente a la alegación de la parte de pago en metálico que del doc.s nº16 y 17de la demanda se acredita el pago integro por la actora principal . En cuanto al error en la prueba documental en base a haberse acreditado a través de dicha prueba el enriquecimiento injusto de la contraparte , como ya se ha expuesto no se acredita a través de la hoja Excel , se acredita la titularidad al 50% del suelo tal y como ya se ha recogido en la presente resolución , queda también recogida la adjudicación entre las partes y documentalmente los conceptos reclamados por la adversa sin que por parte de la apelante se pueda pretender acreditado el enriquecimiento injusto o una posible compensación como recoge la sentencia a la vista de los hechos documentados y debidamente acreditados, no así por parte de la recurrente que carece de soporte objetivo documental, ni se aportan facturas ni movimientos que acrediten el pago o bien el exceso que se dicen han venido pagando los apelantes.

Por tanto los motivos del recurso a la luz del examen y valoración de la prueba practicada fundamentalmente documental y testifical han de ser desestimados.



CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.



QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Durango en autos de Procedimiento Ordinario nº177/16 de fecha 26 de junio de 2017 Debemos Confirmar como Confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0535 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente Resolución, devúelvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia,de la que se unirá testimonio al Rollo de su Razón lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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