Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
12/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 127/2010 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100094

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:1196

Núm. Roj: SJM MU 1196:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00060/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

MURCIA

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INCIDENTE CONCURSAL Nº.1

Concurso Nº 127/10

Actor: CAIXABANK

Contra: ADMINISTRACION CONCURSAL

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SENTENCIA

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En Murcia a 28 de febrero de 2018.

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Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado y presentado en el concurso nº 127/10 a instancias de CAIXABANK, sobre oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal.

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Antecedentes

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PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda promovida por el CAIXABANK oponiéndose a la conclusión del concurso, impugnando la rendición de cuentas de la Administración concursal, y pretendiendo se dicte sentencia de conformidad con sus peticiones deducidas en el suplico.

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SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se emplazó a las partes personadas y a la Administración concursal a fin de que contestaran en el improrrogable término de diez días, dentro del cual compareció la administración concursal oponiéndose a la demanda incidental en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

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TERCERO. -Al no solicitarse la celebración de vista oral en estas actuaciones, quedaron conclusas para dictar sentencia sin más trámite.

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CUARTO. -En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

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Fundamentos

PRIMERO. -Pretensiones de las partes.

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En el presente incidente la parte impugnante, CAIXABANK se opone a la aprobación de la rendición de cuentas efectuada por la administración concursal de Fermín Y Virtudes pretendiendo, en consecuencia, su desaprobación, solicitando que se deje sin efecto las transmisiones por venta directa de las fincas NUM000 Y NUM001 del Registro de la Propiedad nº5 de Murcia.

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Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que sendas fincas están gravadas con hipotecas a su favor y que, en liquidación, tras su enajenación la administración concursal interesó que se procediera a la cancelación de las hipotecas.

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Que lo que procede, respecto de la registral NUM000 , es la subrogación en el préstamo por parte del oferente, pero no a la cancelación de la carga.

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Que la registral NUM001 estaba siendo objeto de ejecución hipotecaria en un procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia en el que fue adjudicada a un tercero de buena fe, Buildingcenter SAU.

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Frente a dicha pretensión la administración concursal se opuso manifestando, en esencia, que el Juzgado acordó la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca registral NUM000 una vez que se acreditó la entrega de la cantidad obtenida en la venta directa de la finca a la entidad hipotecante, ahora actora, por lo que dicha finca fue vendida sin subsistencia del gravamen.

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Y en relación a la registral NUM001 manifiesta que no se aludió en el plan de liquidación al procedimiento de ejecución seguido ante Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia porque desconocía que estaba siendo objeto de ejecución hipotecaria extraconcursal, pero que la demandante no presentó alegaciones al plan de liquidación al respecto. Que la demanda de ejecución hipotecaria fue presentada cuando ya existía un auto de declaración de concurso, razón por la cual no podrán iniciarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 56 de la Ley Concursal . Y que además ingresó en la cuenta bancaria de la entidad hipotecante CAIXABANK del importe obtenido por la venta directa dentro de la liquidación concursal.

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SEGUNDO. - Registral NUM000 .

En relación a esta finca la actora incidental pretende que se deje sin efecto su venta porque, según afirma, lo que procede es la subrogación en el préstamo por parte del oferente a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 LC .

Pero ningún sentido tiene, aún en el eventual supuesto de que se declarase la subsistencia del gravamen, pretender que se deje sin efecto la venta del inmueble por no cumplirse lo prevenido en el citado precepto, como tampoco que se diga que debió observarse al efectuarse la venta a lo prevenido en dicho artículo, concretamente en el segundo párrafo de su párrafo 2º, porque viene referido a la enajenación de bienes incluidos en unidades productivas que se enajenen en su conjunto, que no es el caso.

Dice el precepto que'para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes reglas:

b) Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación del deudor, no será necesario el consentimiento del

acreedor privilegiado, quedando excluido el crédito de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios

para asumir la obligación que se transmite'.

En consecuencia, no puede acogerse la primera de las pretensiones que se deduce en la demanda.

TERCERO. - Registral NUM001 .

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Conviene recordar que, en cuanto a las ejecuciones de garantías reales, que son los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal regulan la incidencia del concurso sobre los acreedores con garantía real y otros con derechos similares.

El primero de ellos, bajo la rúbrica de 'Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas' dice que :'1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación(...).

2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor

(...)

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor'.

De ese precepto resulta que la ejecución hipotecaria de la finca en cuestión, presentada en fecha 03 de junio de 2010, ya declarado el concurso por auto de fecha 17 de mayo de 2010, no debió iniciarse sino hasta que se incorporase 'al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, pues tras la reforma acaecida en la LC por Ley 17/2014 , de 30 de septiembre se atribuye expresamente al Juez del concurso, y no al Juez de 1ª instancia que está conociendo de la ejecución hipotecaria, la competencia para calificar la naturaleza del bien como necesario.

Y en el caso de autos no consta que solicitud, que se debería haber realizado por la parte actora, para que se dictara auto declarando la necesidad o no del bien, y que le permitiera en su caso, iniciar o proseguir la ejecución al margen del concurso.

En consecuencia, esta segunda pretensión merece ser igualmente rechazada.

CUARTO. -Costas procesales.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 196 de la LC por lo que en el presente caso es procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda promovida a instancias de CAIXABANK, sobre oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal debo declarar y declaro aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal de Fermín Y Dª Virtudes '-artículo 181.3- y el cese de su actuación.

Debo declarar y declaro la conclusión y archivo del concurso de acreedores.

Una vez firme esta resolución expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 y 178.3 de la Ley Concursal acordando la cancelación de su inscripción en los oportunos Registros Públicos y la publicación del edicto en el BOE relativo a la conclusión del concurso.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

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Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

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Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez de lo Mercantil de Murcia.

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