Última revisión
12/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 127/2010 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100094
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:1196
Núm. Roj: SJM MU 1196:2018
Encabezamiento
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Concurso Nº 127/10
Actor: CAIXABANK
Contra: ADMINISTRACION CONCURSAL
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En Murcia a 28 de febrero de 2018.
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Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado y presentado en el concurso nº 127/10 a instancias de CAIXABANK, sobre oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal.
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Antecedentes
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Fundamentos
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En el presente incidente la parte impugnante, CAIXABANK se opone a la aprobación de la rendición de cuentas efectuada por la administración concursal de Fermín Y Virtudes pretendiendo, en consecuencia, su desaprobación, solicitando que se deje sin efecto las transmisiones por venta directa de las fincas NUM000 Y NUM001 del Registro de la Propiedad nº5 de Murcia.
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Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que sendas fincas están gravadas con hipotecas a su favor y que, en liquidación, tras su enajenación la administración concursal interesó que se procediera a la cancelación de las hipotecas.
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Que lo que procede, respecto de la registral NUM000 , es la subrogación en el préstamo por parte del oferente, pero no a la cancelación de la carga.
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Que la registral NUM001 estaba siendo objeto de ejecución hipotecaria en un procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia en el que fue adjudicada a un tercero de buena fe, Buildingcenter SAU.
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Frente a dicha pretensión la administración concursal se opuso manifestando, en esencia, que el Juzgado acordó la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca registral NUM000 una vez que se acreditó la entrega de la cantidad obtenida en la venta directa de la finca a la entidad hipotecante, ahora actora, por lo que dicha finca fue vendida sin subsistencia del gravamen.
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Y en relación a la registral NUM001 manifiesta que no se aludió en el plan de liquidación al procedimiento de ejecución seguido ante Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia porque desconocía que estaba siendo objeto de ejecución hipotecaria extraconcursal, pero que la demandante no presentó alegaciones al plan de liquidación al respecto. Que la demanda de ejecución hipotecaria fue presentada cuando ya existía un auto de declaración de concurso, razón por la cual no podrán iniciarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 56 de la Ley Concursal . Y que además ingresó en la cuenta bancaria de la entidad hipotecante CAIXABANK del importe obtenido por la venta directa dentro de la liquidación concursal.
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SEGUNDO. - Registral NUM000 .
En relación a esta finca la actora incidental pretende que se deje sin efecto su venta porque, según afirma, lo que procede es la subrogación en el préstamo por parte del oferente a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 LC .
Pero ningún sentido tiene, aún en el eventual supuesto de que se declarase la subsistencia del gravamen, pretender que se deje sin efecto la venta del inmueble por no cumplirse lo prevenido en el citado precepto, como tampoco que se diga que debió observarse al efectuarse la venta a lo prevenido en dicho artículo, concretamente en el segundo párrafo de su párrafo 2º, porque viene referido a la enajenación de bienes incluidos en unidades productivas que se enajenen en su conjunto, que no es el caso.
Dice el precepto que
b
En consecuencia, no puede acogerse la primera de las pretensiones que se deduce en la demanda.
TERCERO. - Registral NUM001 .
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Conviene recordar que, en cuanto a las ejecuciones de garantías reales, que son los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal regulan la incidencia del concurso sobre los acreedores con garantía real y otros con derechos similares.
El primero de ellos, bajo la rúbrica de '
De ese precepto resulta que la ejecución hipotecaria de la finca en cuestión, presentada en fecha 03 de junio de 2010, ya declarado el concurso por auto de fecha 17 de mayo de 2010, no debió iniciarse sino hasta que se incorporase '
Y en el caso de autos no consta que solicitud, que se debería haber realizado por la parte actora, para que se dictara auto declarando la necesidad o no del bien, y que le permitiera en su caso, iniciar o proseguir la ejecución al margen del concurso.
En consecuencia, esta segunda pretensión merece ser igualmente rechazada.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 196 de la LC por lo que en el presente caso es procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda promovida a instancias de CAIXABANK, sobre oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal debo declarar y declaro aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal de Fermín Y Dª Virtudes '-artículo 181.3- y el cese de su actuación.
Debo declarar y declaro la conclusión y archivo del concurso de acreedores.
Una vez firme esta resolución expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 y 178.3 de la Ley Concursal acordando la cancelación de su inscripción en los oportunos Registros Públicos y la publicación del edicto en el BOE relativo a la conclusión del concurso.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
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Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
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Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez de lo Mercantil de Murcia.

