Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 449/2017 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100064

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1021

Núm. Roj: SAP B 1021/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158240739
Recurso de apelación 449/2017 -DH
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1357/2015
Parte recurrente/Solicitante: AUTOCARES BELLO S.L.
Procurador/a: Magdalena Navarro Bonavila
Abogado/a: Ana Hernández Pujadas
Parte recurrida: PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGURO, Gregorio
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 60/2019
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 8 de febrero de 2019
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio ordinario número 1.357/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona, a
instancia de AUTOCARES BELLO, S.L. , representada en esta alzada por la procuradora doña Magdalena
Navarro Bonavila, contra DON Gregorio y la compañía PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
, ambos representados en esta alzada por el procurador don Sergi Bastida Batlle; autos que penden ante esta
Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AUTOCARES BELLO, S.L.
contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 27 de febrero de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , en los autos de juicio ordinario número 1.357/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Desestimando totalmente la demanda de Autocares Bello, S.L. contra don Gregorio y contra Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A. absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos, sin imposición de las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Autocares Bello, S.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 18 de octubre de 2018.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate I. La mercantil Autocares Bello, S.L. promovió acción judicial frente a don Gregorio y contra la compañía Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) La empresa actora, Autocares Bello, S.L., es titular del autocar Man Aura matrícula ....QYR , que en fecha 7 de marzo de 2014 era conducido por don Marino .

b) En la expresada fecha, y cuando el referido autobús transitaba por el carril central de la carretera Si fallece el beneficiario de alguna prestación ¿Qué pasa con las pensiones o subsidios devengados y no percibidos?, su conductor se vio obligado a detener la marcha ante la presencia de un obstáculo en la calzada -un colchón se desprendió de una camioneta que le precedía-, momento en el que fue colisionado por alcance por el camión Man matrícula ....YDH , conducido por don Gregorio y asegurado en la compañía Plus Ultra Seguros, S.A., ambos demandados.

c) A consecuencia del accidente el autocar Man Aura sufrió importantes desperfectos materiales cuya reparación fue pericialmente estimada en el importe total, sin IVA, de 17.090,08 euros, suma que fue satisfecha por la aseguradora Allianz, S.A. Sin embargo, esta compañía no asumió el pago del IVA, concepto al que tuvo que hacer frente la empresa actora conforme a la base imponible del informe pericial. Tal partida asciende a un total de 3.952,91 euros.

d) El autocar siniestrado, destinado habitualmente a la prestación de servicios discrecionales, permaneció paralizado en su actividad durante un total de 27 días laborables, que fueron los necesarios para la realización de los trabajos de reparación de los daños derivados del accidente.

e) Aunque los perjuicios económicos reales derivados de la paralización del vehículo ascendieron a más de 25.000 euros, se reclamaba únicamente por tal concepto la cuantía de 7.695 euros, equivalente a computar, durante los 27 días de paralización, una pérdida económica diaria de 285 euros, según certificado expedido por la Asociación de Empresarios de Transporte Discrecional de Catalunya (AUDICA).

Al amparo de las premisas expuestas, se interesaba en la súplica la condena solidaria de los demandados al abono de la suma total de 11.647,91 euros (3.952, 91 euros por IVA y 7.695 euros por lucro cesante), más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la compañía aseguradora codemandada.

II. La representación de don Gregorio y de la compañía Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida: a) La responsabilidad por el accidente debe atribuirse a la persona que manejaba el vehículo desde el que se desprendió el colchón, y no al conductor codemandado.

b) La empresa actora no puede reclamar el IVA por cuanto está facultada para deducirlo de sus declaraciones trimestrales, de modo que su percepción podría generar una situación de enriquecimiento injusto.

c) No procede conceder el importe interesado en concepto de lucro cesante por fundamentarse en meras hipótesis y estimaciones genéricas que no acreditan la verdadera actividad del autocar siniestrado.

Además, el autobús estaba destinado al servicio discrecional, lo que imposibilita el cálculo de los ingresos diarios.

d) No se acreditan las jornadas de paralización.

e) No resultan aplicables los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto está justificada la oposición al pago por parte de la aseguradora Plus Ultra Seguros, S.A.

III. El magistrado de instancia, tras analizar las diligencias de prueba, y especialmente el atestado confeccionado por los Mossos d'Esquadra, concluyó que la responsabilidad del accidente debía imputarse al conductor del camión asegurado en Plus Ultra Seguros, S.A., por no haber respetado la distancia de seguridad respecto al autobús que le precedía.

No obstante, no aceptó ninguno de los conceptos indemnizatorios pretendidos por la empresa actora.

En cuanto al IVA de las facturas, consideró que Autocares Bello, S.L. no estaba legitimada para reclamarlo por configurarse como una sociedad que podía deducirse tal impuesto en las declaraciones trimestrales, de modo que se generaría una situación de enriquecimiento injusto.

Y respecto al lucro cesante, estimó que las certificaciones y demás documentación adjuntadas a la demanda no eran suficientes para concluir que la empresa actora padeciera pérdidas por la paralización del autobús.

Por todo ello desestimó la demanda, si bien no adoptó pronunciamiento expreso sobre costas por concurrencia de dudas de derecho en cuanto a la posibilidad de reclamar el IVA.

IV. La representación de Autocares Bello, S.L. insiste en su recurso, respecto a la reclamación del IVA, que se trata de un concepto que forma parte de las partidas incluidas en la factura de reparación, y por tanto su pago es obligatorio porque la empresa actora, como perjudicada, se ha visto obligada a desembolsar por tal concepto la suma de 3.952,91 euros. En otro caso, no se cumpliría, a su juicio, el principio del completo resarcimiento del perjudicado.

Y en relación con el lucro cesante, se aduce por la apelante que la sentencia no ha valorado adecuadamente los documentos que acreditan tal pérdida de ingresos, especialmente los certificados de estancia del autobús en los talleres, la certificación del gremio de transportistas y la documentación contable justificativa de los ingresos de la empresa durante el período de paralización y en el mismo período del ejercicio económico anterior.



SEGUNDO .- Pertinencia de la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria a cargo de los demandados I. Ya se expuso que la sentencia frente a la que se apela, tras analizar las diligencias de prueba y especialmente el atestado confeccionado por los Mossos d'Esquadra, consideró que la responsabilidad del accidente debía imputarse al conductor del camión asegurado en Plus Ultra Seguros, S.A., por no haber respetado la distancia de seguridad respecto al autobús que le precedía.

Pues bien, aquel pronunciamiento debe permanecer incólume porque la única parte que ha recurrido la sentencia ha sido la actora y además los demandados no han formulado impugnación de la citada resolución, de modo que el objeto del pleito queda reducido a dilucidar la pertinencia de los dos conceptos indemnizatorios que integran la pretensión económica que articula la empresa actora, es decir, IVA y lucro cesante.

II. También se anticipó que la magistrada a quo , después de desgranar las discrepantes posturas jurisprudenciales sobre este aspecto, concluyó que Autocares Bello, S.L. no gozaba de legitimación para reclamar el IVA de las facturas de los trabajos de reparación por cuanto se trata de una sociedad que puede deducirse tal impuesto en las declaraciones trimestrales, de modo que la estimación de su pretensión generaría una situación de enriquecimiento injusto.

La apelante entiende, sin embargo, que el IVA reclamado forma parte integrante de las partidas incluidas en la factura de reparación, y por tanto su pago es obligatorio porque la empresa actora, como perjudicada, se ha visto abocada a desembolsar la suma de 3.952,91 euros. En otro caso, no se cumpliría el principio del completo resarcimiento del perjudicado.

Se comparte íntegramente el argumentario de la apelante. En las sentencias dictadas por esta Sección en fechas 21 de junio de 2017 y 15 de marzo de 2018 se advertía que no se configura la presente sede civil como contexto idóneo para resolver cuestiones de naturaleza fiscal ni para decidir sobre la pertinencia de pagos o deducciones de conceptos tributarios, y que la indemnización que ha de establecerse debe comprender la totalidad de las partidas porque en otro caso se corre el riesgo de no cumplir con rigor el principio de reparación integra.

La posibilidad de que la sociedad perjudicada se deduzca el IVA en sus declaraciones fiscales no debe comportar necesariamente que carezca ahora del derecho a reclamar aquel concepto frente a los responsables de los daños porque, se insiste, no corresponde a la jurisdicción civil adoptar decisiones sobre la forma de cumplimiento de las obligaciones fiscales y porque la legislación tributaria arbitra los mecanismos necesarios para rectificar en la medida de lo necesario las facturas improcedentemente abonadas y para regularizar contablemente, en el ejercicio y con los requisitos que correspondan, las operaciones declaradas.

En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 , que considera que determinar si una sociedad tiene derecho a deducir el IVA es cuestión compleja ajena a la jurisdicción civil, por lo que ha de imponerse porque 'con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso'.

También la sentencia de esta Sección de 20 de mayo de 2009 declaraba que 'a los limitados fines que aquí nos interesan (como tiene declarado el Tribunal Supremo , aunque se pueden adoptar decisiones en algunos aspectos accesorios o precisos para la aplicación de cláusulas contractuales, no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver con carácter definitivo los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable -v. STS de 16 de mayo de 2008 y las que en ella se citan-), y teniendo en cuenta que los servicios plasmados en las facturas que hubo de satisfacer el actor se hallan indiscutiblemente sujetos al IVA, no cabe sino acoger también en este punto el recurso formulado...'.

III. Procede, por ello, estimar la pretensión de la apelante en cuanto a la pertinencia de asignar a los demandados la obligación de indemnizar a Autocares Bello, S.L. en la suma que tuvo que satisfacer en concepto de IVA, es decir, 3.952,91 euros.



TERCERO .- Lucro cesante. Suficiente acreditación de la pérdida de ingresos padecida por la empresa perjudicada como consecuencia de la paralización del autobús siniestrado I. Es suficientemente conocida la copiosa doctrina jurisprudencial que exige la rigurosa y taxativa acreditación de los daños y perjuicios cuya indemnización se impetre, y que declara insuficiente la alegación de disminuciones patrimoniales dudosas, inciertas y contingentes, por lo que la petición al respecto deducida ha de venir refrendada por hechos de la necesaria contundencia como para reputar cabalmente demostradas las pérdidas padecidas o los beneficios dejados de obtener.

Y es que la acreditación de la causación efectiva de los daños y perjuicios se configura como carga que debe acometer quien reclama, por formar parte integrante de los hechos constitutivos de su pretensión, aunque, en un sentido paliativo del rigor probatorio en la apreciación de lucro cesante, se vienen admitiendo reclamaciones de tal naturaleza a partir de un coeficiente de elasticidad probatoria fundado en la probabilidad cualificada.

Este criterio es utilizado por parte de la jurisprudencia a la hora de dar por justificado el lucro cesante, y así, la STS de 15 de julio de 1998 habla de 'ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso', o en la de 29 de diciembre de 2001 de 'cierta probabilidad objetiva' que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, o también las de 26 de septiembre de 2002 o 14 de julio de 2003, entre otras, que igualmente se fundan en el juicio de probabilidad y se refieren expresamente a una similitud suficiente para ser reputadas como muy probables.

La STS de 21 de abril de 2008 , en relación con la determinación de la prueba del lucro cesante, señala que 'el quantum de la indemnización por lucro cesante, cuando este se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005 , 31 de mayo 2007 y 18 de septiembre de 2007 )'.

Es también nutrida la jurisprudencia que estima, cuando el vehículo siniestrado está afecto a una empresa o a la realización de servicios laborales, que la privación de su uso es susceptible de representar un perjuicio económico cierto para el patrimonio del afectado, pero también se ha matizado que únicamente pueden reclamarse aquellas ganancias dejadas de obtener en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza máxima. Pero, aun en aquellos casos en que, como el presente, el vehículo está destinado a una actividad comercial, la flexibilidad probatoria a la que se alude no comporta que el demandante quede exento de poner en juego los instrumentos de prueba a su alcance para acreditar, dentro de lo estimado razonable, el perjuicio que invoca.

II. En la demanda inicial se aseguraba que el camión Man Aura propiedad de Autocares Bello, S.L.

permaneció en los talleres de reparación durante 27 días, y que tal paralización generó unas pérdidas económicas reales cifradas en más de 25.000 euros, si bien se reclamaba únicamente por tal concepto la cuantía de 7.695 euros, equivalente a computar, durante los 27 días de paralización, una pérdida económica diaria de 285 euros, según certificado expedido por la Asociación de Empresarios de Transporte Discrecional de Catalunya (AUDICA), que se incorporó a la demanda como documento número 27.

En cuanto al período de inmovilización, se aportaron por la representación de Autocares Bello, S.L. tres documentos: (i) documento número 23: certificación de los talleres Derca, S.A., en la que se refleja la estancia del autocar entre el 7 y el 24 de marzo de 2014 (14 días laborables) para la realización de los trabajos de mecánica; (ii) documento número 24: certificación de talleres Man Truck & Bus Iberia, S.A., acreditativa de la permanencia del autobús en sus instalaciones entre el 23 y el 28 de abril de 2014 (4 días laborables); y (iii) documento número 25: nueva certificación de los talleres Derca, S.A., en la que se acredita la estancia del vehículo entre el 24 de julio y el 4 de agosto de 2014 (9 días laborables).

Aquellas certificaciones se configuran como un instrumento documental apto para acreditar los 27 días de paralización a los que se recurre como parámetro para calcular el lucro cesante. Sin embargo, tal como se observa en la sentencia de instancia, el perito Sr. Teodoro manifestó durante el acto del juicio que se realizó una primera reparación urgente del autocar para atender un compromiso contraído con un equipo de fútbol sala para acudir a la Copa de Fútbol Sala en Logroño entre los días 11 y 17 de marzo. Ello significa que no se ajusta a la realidad la certificación en la que se refleja que el autocar permaneció en los talleres, en la primera reparación, entre el 7 y el 28 de marzo de 2014.

Sin embargo, aquella circunstancia no es suficiente para denegar en su totalidad, como decidió la sentencia de instancia, la indemnización que se pretende por la paralización del autocar durante este primer periodo, entre otras razones porque el referido perito corroboró que, salvo el lapso temporal durante el que se realizó el desplazamiento a Logroño, en el resto de jornadas -es decir, 8 días- el vehículo permaneció efectivamente imposibilitado para prestar servicios de transporte.

La recurrente admitía que podía haberse incurrido en un error en la estimación de las jornadas de paralización porque el autocar, tras una reparación de urgencia, realizó un servicio que tenía previamente contratado, pero argumentaba que ello sería intrascendente porque las horas de mano de obra facturadas serían en todo caso 90, lo que equivale a 27 días de paralización. Sin embargo, no se comparte el razonamiento porque de lo que se trata es de determinar los días exactos de paralización del autobús, con lo que deben descontarse, por los motivos expuestos, los laborables comprendidos entre el 11 y el 17 de marzo de 2014.

La segunda y la tercera certificación acreditan que, en efecto, el autobús fue depositado en talleres durante otros dos periodos, en concreto los comprendidos entre el 23 y el 28 de abril de 2014 (4 días laborables), y el 24 de julio y el 4 de agosto de 2014 (9 días laborables). Tampoco la magistrada de instancia acepta estas jornadas de paralización, y razona al respecto que del documento número 31 acompañado a la demanda se desprende que aquellos dos nuevos trabajos de reparación se ejecutaron en función de la disponibilidad de Autocares Bello, S.L. para dejar el vehículo en el taller, y que ello significaría que en tales fechas la empresa no tenía servicios contratados, o que los que le pudieron haber solicitado fueron atendidos con otros vehículos de la flota.

Tampoco se acepta aquella argumentación. Por lo pronto, se trata de meras hipótesis sin respaldo probatorio alguno, y en todo caso se significa que el autobús siniestrado se encontraba destinado a la prestación de servicios discrecionales que podían ser requeridos con muy poca antelación, de modo que nada impide que efectivamente se interesara la prestación de aquellos servicios y que no pudieran atenderse porque el autobús ya estaba depositado en el taller.

En definitiva, debe estimarse razonablemente acreditado que el vehículo permaneció inmovilizado durante 21 jornadas laborables por razón de los trabajos de reparación a los que fue sometido tras el accidente, período durante el que la empresa propietaria no pudo prestar servicio de transporte alguno.

III. Para ponderar los perjuicios económicos padecidos durante aquel período de paralización se aportó, como documento número 26 de la demanda, el libro mayor de la empresa Autocares Bello, S.L., en el que se reflejan las diferencias de facturación entre los períodos de paralización del autobús accidentado (año 2014) y los mismos períodos correspondientes al ejercicio económico anterior (2013).

Del cotejo de tales datos económicos se infiere que durante el primer y el tercer período de paralización del autobús la empresa actora acusó un notable descenso en la facturación, aunque durante el segundo periodo la facturación de 2014 fue superior a la del 2013. En todo caso, la facturación de la empresa, tomando en consideración todos los períodos estimados, fue en 2014 inferior a la del 2013 en 25.946,44 euros.

No obstante, ya se mencionó que la empresa actora no recurre a aquella cifra para ponderar el lucro cesante, sino que se remite al certificado expedido por la Asociación de Empresarios de Transporte Discrecional de Catalunya (AUDICA), incorporado al documento número 27 de la demanda, en el que se estima una pérdida económica diaria de 285 euros. En dicho informe se parte de una media de utilización de autobuses dedicados al servicio de transporte discrecional de 70.000 km anuales y se deducen unos costes variables del 20% de los ingresos brutos, aparte de que se dejan al margen los beneficios que se habrían obtenido si el autocar hubiera estado en funcionamiento.

Se exponía en la sentencia frente a la que se apela que la comparación de la facturación de los años 2013 y 2014 no es suficiente para acreditar el perjuicio económico, y que prueba de ello es que en el mes de abril de 2014 la facturación fue superior a la del mismo periodo de 2013. Con independencia de que esta última circunstancia coadyuva precisamente a revestir de credibilidad los datos aportados por la recurrente, se recuerda que durante los otros dos periodos se detecta un notable descenso de la facturación, descenso que es razonable atribuir a los períodos de inmovilización del autobús siniestrado.

Y, en todo caso, no parece proporcional exigir a la actora un esfuerzo probatorio superior al desplegado mediante la aportación de aquellos datos. Se insiste, en línea con lo que propugna la representación de Autocares Bello, S.L., en que se ha procurado por dicha parte la incorporación a las actuaciones de certificados de estancia del autocar en los talleres -con deducción de una jornada festiva semanal-, certificación del gremio de transportistas y documentación contable acreditativa de los ingresos de la empresa durante el período de paralización y el mismo período del ejercicio económico anterior, todo lo cual se reputa suficiente para acreditar el lucro cesante, máxime cuando la circunstancia de que el autocar estuviera destinado a servicios discrecionales dificulta notablemente la tarea de probar los encargos o servicios que no pudieran haberse prestado por razón de la paralización, porque aquellos encargos se reciben con frecuencia con escasos días o incluso horas de antelación.

Por lo demás, la afirmación que se vierte en la sentencia de instancia en relación con el hecho de que los encargos de servicios de transporte fueron prestados por el resto de vehículos de la flota de la empresa actora constituye igualmente una mera hipótesis, y además viene contradicha por el notorio descenso global en la facturación registrado en relación con el año anterior -se recuerda que la perjudicada reclama menos de una tercera parte de esa diferencia de facturación-.

En relación con la prueba del lucro cesante por inactividad de un vehículo accidentado la sentencia de esta Sección de 18 de abril de 2012 se empleaba en los siguientes términos: 'La prueba del lucro cesante es siempre difícil, pues en definitiva el lucro cesante constituye una hipótesis: lo que, en condiciones normales, podría haber ganado una persona o empresa. La demandante ha aportado una prueba razonable de la pérdida sufrida. Una empresa que se dedica al transporte y ve paralizada la actividad de un autobús tiene derecho a obtener una compensación en función de lo que normalmente obtiene por la utilización de dicho vehículo, sin exigencias probatorias que harían imposible o muy difícil la prueba, sobre todo cuando se trata de reclamaciones módicas. (...) La misma razón impide que se considere que, disponiendo la demandante de una flota de autobuses, pudo haber sustituido por otro al siniestrado. La demandante tenía este autobús a disposición de su actividad económica. Fue privado de él durante unos días y tiene derecho a ser compensada por ello. El que pudiese disponer de otro o el que no le fuese necesario es algo no menos hipotético de lo que la recurrente considera que es el perjuicio sufrido y reclamado'.

Por lo demás, se considera que el informe de AUDICA, al amparo del cual la apelante calibra el perjuicio económico, goza de objetividad porque reduce los gastos fijos del autocar y excluye el margen de beneficios que se habrían obtenido si el vehículo hubiera estado en funcionamiento. También esta Sala, en su sentencia de 31 de octubre de 2006 , ha declarado la aptitud de esta clase de informes a los efectos de cuantificar el lucro cesante derivado de la paralización de un vehículo destinado al transporte de viajeros: '[e]n efecto, consideramos eficaz a los fines pretendidos y que ahora examinamos la certificación expedida por la Federació Empresarial Catalana d'Autotransport de Viatgers unida al folio 15 de los autos y ratificada en el acto del juicio, donde confirmó el legal representante de la libradora las cifras en base a las cuales realizó la recurrente el cálculo del perjuicio sufrido durante el periodo de paralización forzosa del vehículo (307'07 euros/día). Dicha certificación, muy completa y explicativa, parte de unas premisas (ingresos anuales, beneficio industrial y costes fijos y variables estimados) absolutamente prudentes en base a los nada dudosos datos obtenidos del Observatorio de Costes del Transporte Discrecional de Viajeros en Cataluña editado por la Direcció General de Ports i Transports de la Generalitat para el año 2003. Y no podemos pasar por alto el significativo hecho de que, aportado dicho documento con la demanda, la compañía demandada se limitó a negar la procedencia de la partida, invocando de forma genérica la necesidad de una cumplida acreditación de la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante, pero sin entrar a discutir concreta y motivadamente ni las premisas ni el procedimiento utilizado para la fijación por la contraparte de la suma reclamada'.

V. En definitiva, el recurso también debe ser parcialmente acogido en cuanto a la partida del lucro cesante, que, conforme a las consideraciones expuestas, deberá computarse a partir del parámetro de 21 días de paralización del autobús accidentado y a razón de una pérdida económica diaria de 285 euros, según el certificado expedido por AUDICA, lo que arroja el resultado de 5.985 euros.

Si a ello se agregan los 3.952,91 euros reconocidos en concepto de IVA, la suma indemnizatoria resultante a favor de Autocares Bello, S.L. queda fijada en un principal de 9.937,91 euros.



CUARTO .- Intereses moratorios a cargo de la aseguradora demandada Debe decretarse, en principio, la aplicación, frente a la compañía Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por no constar el cumplimiento por su parte de las exigencias establecidas en el apartado 2 del art. 7 y art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según redacción dada por el art. 1.7 de la Ley 21/2007, de 11 de julio .

Ahora bien, en relación con la suma reclamada en concepto de IVA debe apreciarse la concurrencia de la 'causa justificada' a la que alude la regla 8ª del artículo 20 LCS a los efectos de eximir a la referida aseguradora -exclusivamente en cuanto a la referida partida- del pago de los intereses moratorios, cual es la constatación de las divergencias doctrinales y jurisprudenciales puestas de manifiesto en relación con la posibilidad de que las sociedades perjudicadas por un evento dañoso reclamen el IVA frente a las personas responsables pese a que la normativa tributaria le pueda otorgar la facultad de deducirlo en sus declaraciones fiscales.

Así pues, la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS únicamente operará en relación con la suma reconocida en concepto de lucro cesante.



QUINTO .- Costas La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Idéntica decisión debe adoptarse en cuanto a las correspondientes a la primera instancia, por haber sido parcialmente acogidas las pretensiones actoras, y además por las dudas de Derecho derivadas, como se ha dicho, de las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales en torno a la inclusión del IVA en la cuantía indemnizatoria cuando la perjudicada es una sociedad ( art. 394.2 de la misma Ley ).



SEXTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Autocares Bello, S.L., representada en esta alzada por la procuradora doña Magdalena Navarro Bonavila, y, consiguientemente, revocar , también en parte, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona en los autos de juicio ordinario número 1.357/2015, promovidos contra don Gregorio y la compañía Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., ambos representados en esta alzada por el procurador don Sergi Bastida Batlle.

En su consecuencia, se condena a los demandados a abonar solidariamente a la empresa actora la suma por principal de 9.937,91 euros.

La compañía aseguradora codemandada deberá satisfacer además los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , computados exclusivamente sobre la cuantía de 5.985 euros. Sobre el resto, y hasta la suma global objeto de condena, y también en relación con la totalidad de la condena pecuniaria impuesta solidariamente al codemandado don Gregorio , se aplicarán los intereses legales ordinarios desde la interposición de la demanda.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, y se mantiene la decisión neutral adoptada por el juzgado de instancia sobre las correspondientes a la primera instancia.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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