Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 720/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100045

Núm. Ecli: ES:APB:2019:710

Núm. Roj: SAP B 710/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178077167
Recurso de apelación 720/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 501/2017
Parte recurrente/Solicitante: Roman
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: LLORENÇ OLIVERES SIMÓ
Parte recurrida: Samuel
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: CESAR QUEROL PEREZ
SENTENCIA Nº 60/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 31 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 501/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Roman contra sentencia de fecha 14/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Samuel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO TOTALMENTE la demanda deducida por Roman frente a Samuel .

Todo ello con imposición de costas a la actora' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .

Fundamentos


PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.-Mediante la presente Litis D. Roman reclama frente a D. Samuel la suma de 13.890 euros en concepto de precio impagado de obras de rehabilitación efectuadas por el demandante en la casa del demandado. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que en síntesis reproduce su pretensión.



TERCERO.-El Tribunal Supremo (Ss. de 17 Mar. 1991 , 8 junio 1996 , 11 diciembre 2009 ) ha señalado que los principios contractuales de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido -exceptio no adimpleti contractus- y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo -exceptio non rite adimpleti contractus-, precisando esta última en caso de contratos de ejecución de obra, que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con lo bien ejecutado. Con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1544 del Código Civil requiere, en el contrato de obra, un precio cierto, éste -dice, por ejemplo, laS. del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1983, repitiendo doctrina que viene exponiéndose desde la de 25 de Enero de 1909-, si bien constituye un factor esencial en la locatio operis ya desde la legislación justinianea, no es necesario que se concrete de antemano o al instante de celebrar aquél, bastando que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación judicial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada ( STS de 4 de septiembre y 23 de octubre de 1993 , y 27 de mayo de 1996 ). Es más , como dice la S. de 22 de diciembre de 1954 , 'el texto del artículo 1544 del C.C . no autoriza a suponer que el precio haya de ser determinado de manera exacta en el momento en que el contrato se celebra, pues pueden existir circunstancias que, concurriendo en su ejecución, influyan en la valoración mayor o menor de la obra'. Realmente, en la mayoría de las obras de una cierta entidad, fijar el precio que el dueño de la obra debe pagar, de una forma exacta y concreta antes de su ejecución, no es lógica y no entra dentro de la normalidad de las cosas y, aun en el caso de haberse estipulado un precio, suele ocurrir, que durante la ejecución de la obra se produzca, o bien, la inejecución de determinadas partidas de la obra, por consentimiento del propietario, en cuyo caso, el precio debe rebajarse, o bien, producirse un aumento o mejora de la obra, en cuyo caso el precio debe ser aumentado, como se desprende claramente del artículo 1593 del Código Civil , siempre que haya dado su autorización el dueño de la obra, sin que sea necesaria que la misma se haga de forma escrita, bastando la verbal e incluso la tácita. En definitiva cuando no se ha concretado a la celebración del contrato el precio de la obra, o esta aún concretado no se corresponda con lo ejecutado, bien por haberse ejecutado más obras o por no haberse ejecutado todas las presupuestadas, éste debe fijarse atendiendo a la obra realizada y en virtud de la correspondiente prueba pericial a practicar en periodo probatorio, sin que tal prueba sea vinculante para el Juez, aunque, lógicamente será esencial, sin perjuicio de su valoración con el resto de las pruebas practicadas.



CUARTO.-En el supuesto enjuiciado y en el escrito de demanda se alega que la factura final asciende a 22.990 euros y que el demandado efectuó entregas a cuenta quedando pendiente la suma de 13.890 euros.

El actor no demuestra que el valor de las obras efectuadas sea el que afirma, no aporta documentos que lo avalen ni prueba pericial de parte: por el contrario Juan Pedro perito a instancia de la demandada dictamina que el valor de las obras equivale a 14.119,62 euros, lo que coincide con el informe elaborado por D. Ángel Jesús , perito nombrado por el Juzgado. Dña Apolonia , esposa del demandado comparece como testigo y depone en el sentido de abandono por parte del contratista que cada vez venía menos, traía a diversos allbañiles y la obra quedó con defectos, la última de dichas manifestaciores resulta demostrada por ambos peritos que cuantifican la reparación de aqéllos en 1.210 euros. El propietario de la obra ha efectuado pagos al contratista por el importe total de 15180 euros , A f.26 y v. figura un documento privado escrito de puño y letra del Sr. Roman y que no ha sido impugnado en el que indica que el precio presupuestado es de 14.000 euros para la rehabilitación del inmueble y de 1000 euros para la ejecución de la terraza y que el propietario ha efectuado pagos a cuenta por el total de 15.180 euros.

Corolario de lo expuesto es la desestimación de presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la Sentencia dictada en el Procedimiento ordinario 501/2017, por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí , de fecha 14/05/2018 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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