Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 184/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100041
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:41
Núm. Roj: SAP CO 41/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1403842C20160000382
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 184/2018-MJ
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 137/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LUCENA
S E N T E N C I A Nº 60/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a quince de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO
MARE NOSTRUM, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, bajo la
dirección jurídica del Letrado D. Joaquín Pérez Amaro; siendo parte apelada Dª. Luz , representado por el
Procurador D. Miguel Tubio Roldán, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Nicolás Nieto García.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 06 de Julio de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada a instancia de Doña Luz , representada por el Procurador Don Miguel Tubío Roldán y asistida por el Letrado Don Nicolás Nieto García contra BANCO MARE NOSTRUM, representada por el procurador Don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistido por el Letrado Don Eduardo Pérez Azauste y: 1) Declarar nula la Estipulación Cuarta de la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario de fecha 03 de abril de 2008, en la que se establece un suelo del tipo de interés variable, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 4% fijado en aquella. Asimismo se declara nula la estipulación 6 del referido préstamo relativo a los intereses de demora.
2) Se condena a la entidad demandada BANCO MARE NOSTRUM a restituir a la parte actora las cantidades que se han cobrado en exceso por la mercantil durante la vigencia del contrato, junto con los intereses legales de dicha cantidad y sin limitación temporal.
Y ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada. '
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 15 de Enero de 2019.
Fundamentos
Se acepta, salvo en el extremo que seguidamente se indicará, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO. - Sin perjuicio de dejar indicado (ante la extensión de la sentencia, recurso y oposición al mismo), que la complejidad de un proceso relativo al ejercicio de la acción individual de nulidad por abusividad de una cláusula suelo y de interés moratorio no deriva de la necesidad de reiterar un marco jurídico y conceptual que ya está reiteradamente fijado por la doctrina del T.S., y la asunción que éste ha hecho de la doctrina del T.J.U.E. (razón por la que devienen en innecesarias las amplias y fáciles inserciones informáticas de texto que perfectamente admiten una reposada y condensada decantación), sino que dicha complejidad debe de relacionarse con las concretas singularidades subjetivas y objetivas, siendo en relación a éste extremo (y de las múltiples facetas y variantes que dicha singularidad puede presentar) cuando, en su caso, exclusivamente procedería el necesario despliegue dialéctico y valorativo de la prueba practicada (téngase, en suma presente, que la innecesaria extensión de un discurso a meros efectos de erudita ostentación sólo enturbia, en perjuicio de la propia finalidad perseguida), la claridad y concreción a la hora de definir y exponer los concretos intereses en juego y, en su caso, motivar la respuesta ofrecida); se ha de comenzar señalando, que en virtud de demanda deducida en fecha 25 de febrero de 2016, doña Luz solicitó la declaración de nulidad de la cláusula suelo (con condena a la restitución de las cantidades percibidas por razón de la misma) y de la cláusula de interés moratorio del 20% (acordando que no debe incluir interés de demora alguno o, subsdiariamente, reduzca el interés moratorio al 16,50 %) contenidos en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria vigente entre las partes (contrato de compraventa con subrogación de hipoteca de 13 de mayo de 2003; novación modificativa de 28 de marzo de 2006 y novación modificativa de 3 de abril de 2008).
Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad de la cláusula suelo (con condena a la restitución a la parte actora de las cantidades que se han cobrado en exceso durante la vigencia del contrato, junto con los intereses legales) y la nulidad de la cláusula de interés de demora (con el efecto, según se desprende del penúltimo párrafo del fundamento sexto, de que el interés del art.
1108, interés legal del dinero para el supuesto de mora del deudor, 'es la cantidad que en concepto de interés moratorios puede cobrar el prestamista') e impuesto las costas a la entidad financiera demandada; finalmente ha acontecido, que ésta ha interpuesto el presente recurso de apelación, aquietándose a la declaración de nulidad de los intereses de demora, y solicitando la revocación de la sentencia en lo relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y, respecto de la declaración de nulidad de los intereses de demora, que 'se declare que los efectos.... son que siga devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago de lo adeudado'.
SEGUNDO. - Planteado así el debate y siendo incuestionada la condición de consumidores de los actores en relación al contrato de autos y revisado el contenido de las actuaciones procede señalar: - A) Desestimación del recurso en lo relativo a la pretendida transparencia y validez de la cláusula suelo de autos. Las novaciones del contrato y la sucesiva incidencia de estas en la cláusula suelo podrá incidir en la denominada transparencia formal (conocimiento de la existencia de la cláusula y comprensibilidad del gramaticalmente aislada de sus propios términos) pero en ningún caso determinar, sin más, la denominada transparencia real (conocimiento del significado y alcance, desde los puntos de vistas jurídico y económico, que supone la inclusión en el contrato de la cláusula suelo en cuestión).
Téngase presente que esta segunda faceta de la transparencia, supone, entre otros extremos, el deber de informar sobre la previsión, al momento del contrato o de cualquiera de las novaciones modificativas del mismo, que la entidad financiera tenga sobre la evolución del tipo del interés de referencia y dicho deber informativo -fundado en el evidente desequilibrio al respecto existente entre las partes- y ello no consta acreditado en modo alguno (la testifical ni siquiera hace referencia al mismo; el perfil de los actores 'formación profesional de auxiliar de enfermería' es insustancial en orden cualquier objetivo juicio de previsibilidad en orden a la evolución del tipo de interés; téngase, en suma presente, que la transparencia real exige el conocimiento compartido del riesgo de la evolución del tipo de interés y nada de lo ampliamente indicado por la apelante incide en dicho extremo).
Ante ello, y como además es el caso, tal y como ha declarado el T.S. de forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita al respecto, que la cláusula suelo no transparente no es inane, pues es determinante de la causación de un efectivo perjuicio consistente en la privación de haber optado con pleno conocimiento de causa entre las alternativas ofrecidas por el mercado; y siendo además el caso, que el efecto restitutorio determinado en la sentencia apelada es reflejo de la doctrina fijada por S.T.J.U.E de 21 de diciembre de 2016, expresamente asumida por T.S. a partir de S. de 24 de febrero de 2017, es por lo que, tal y como antes se anticipó, procede la confirmación de la sentencia en este punto , pues, en definitiva, mal puede haber válida negociación individual de una cláusula cuando la parte predisponente omite la adecuada información en torno a la misma.
B) Estimación del recurso en lo relativo a los efectos que la sentencia apelada otorga a la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora.
Las consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula de dicha naturaleza no debe ser la indicada en la sentencia apelada, sino (tal y como oportunamente pone de manifiesto la parte apelante, la indicada por T.S. en SS de 22 de abril , 7 y 8 de septiembre de 2015 , 18 de febrero y 3 de junio de 2016 ; téngase presente, que la doctrina sentada en dichas resoluciones ha sido expresamente sancionada por S.T.J.U.E. de 7 de agosto de 2018 y que ésta ha encontrado expreso y formal reflejo en S.T.S. de 28 de noviembre de 2018 ) la subsistencia del contrato sin otra modificación que la resultante de la supresión de cláusula abusiva de interés moratorio; cláusula nula cuya integración -tal y como, en suma, viene a efectuar la sentencia apelada- es improcedente pero cuya nulidad no excluye, el devengo del interés remuneratorio (que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo) desde el punto y hora que dicho devengo 'no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva'.
La estimación del recurso en éste extremo, no comporta la revocación de la condena en costas de la primera instancia, pues los efectos solicitados en la demanda, con carácter principal, no coinciden con los fijados en la sentencia apelada y si con los indicados en dicha doctrina jurisprudencial.
TERCERO .- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurado Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón, en representación de 'Banco Mare Nostrum, S.A.', frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Lucena, en fecha 6 de julio de 2017 , que se revoca parcialmente.En su virtud, se declara que la nulidad de la cláusula de interés moratorio no afecta al devengo del interés remuneratorio mientras el prestatario disponga del dinero objeto de préstamo y se confirman el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas en ésta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

