Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 426/2018 de 22 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100014
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:503
Núm. Roj: SAP GR 503/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 426/18
JUZGADO: GRANADA 5
VERBAL Nº 206/18
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 60/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
===========================
En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 206/18,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de D. Cosme ,
representado por la Procuradora Dª Marta Angulo Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Reyes
Rodríguez, contra Dª Gloria , representada por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres y defendida por el
Letrado D. José Mª Corral Romero.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 20 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cosme , representado por la Procuradora Sra. Angulo Pérez, contra Gloria , representada por la Procuradora Sra. Bureo Ceres, y una vez resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes y recuperada la posesión de la cosa arrendada, debo condenar y condeno a dicha demandada abonar a la actora la cantidad de dos mil setenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos (2.073,85 €). Sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Los motivos del recurso de apelación interpuesto se circunscriben, de una parte, al crédito compensable alegado de 107,41 € por reenganche en el suministro de agua que es descontado de la suma reclamada y, de otra, el pronunciamiento sobre las costas procesales.
Comenzando por la primera cuestión, la sentencia recurrida considera que, al no constar comunicación del arrendador a la arrendataria de los recibos y su importe, no puede imputarse a estas los gastos de reanudación de suministro por Emasagra que, por ello, ha de verse reducida la cantidad reclamada en el importe de los mismos. No podemos mostrar nuestra conformidad con los argumentos del Juzgado de Instancia: en primer lugar si la cuenta del arrendador en que se cargaban los recibos quedó sin saldo fue ante el impago de los recibos de suministros por parte de la arrendataria. Segundo, no puede alegar esta desconocimiento de las facturas por suministro de agua y su importe cuando consta que estaban domiciliadas en la propia vivienda arrendada, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 .- Tercero, ante la falta de pago puntual de los recibos por suministros, que aparece reflejada en los distintos correos electrónicos remitidos entre las partes, por burofax de 13-2-2018, el arrendador comunica y requiere a la arrendataria a que proceda de forma inmediata a la domiciliación del pago de los referidos suministros en una cuenta de su titularidad, advirtiéndole que no atenderá ningún recibo de suministro girado, siendo aquella la única responsable de las consecuencias de la falta de domiciliación. Este burofax fue entregado a Dª Gloria el mismo día 13, no contestando al mismo y haciendo caso omiso a las citadas advertencias. Por todas estas razones, el corte del suministro y los gatos de reanudación del mismo solo pueden imputarse a la parte arrendataria.
SEGUNDO .- Sobre las costas, la sentencia apelada no efectúa imposición alguna al ser parcial la estimación de la demanda y teniendo en cuenta que las cantidades objeto de condena se han devengado sustancialmente después de la demanda.
Para resolver si la estimación ha sido íntegra o parcial debemos tomar en consideración el estado litigioso existente al tiempo de presentación de la demanda, y ello en base al principio de la perpetuatio jurisdiccionis.
La perpetuatio jurisdiccionis significa que los litigios han de ser fallados teniendo en cuenta la situación fáctica existente en el momento de su inicio. Así lo reconoce expresamente el actual Art. 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes y terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. De igual modo lo dispone la jurisprudencia, entre otras, las STS de 5-11-04 , 3 y 14-3-05 .
La perpetuatio jurisdiccionis es como 'la instantánea' del estado de la litis en el momento de interposición de la demanda o la reconvención, sin que puedan ser tenidas en cuenta las modificaciones posteriores, so pena de originar una profunda indefensión a las partes que han deducido sus pretensiones litigiosas en atención a la situación y circunstancias del objeto litigioso en aquel momento. Fácil, entonces, sería enervar el contenido de las acciones o privarlas de sentido reconociendo el derecho o cumpliendo la obligación después de interpuesta la demanda, derecho u obligación que hasta ese preciso instante habían sido desconocidos', (Sent. de esta Sala de 15-6-2007 y 23-6-2014).
Dicho lo anterior, al tiempo de formularse la demanda se adeudaban las rentas de los meses de febrero y marzo de 2.018. No pueden ser tenidos en cuenta a estos los efectos los pagos posteriores, sin que sirva de justificación que se hicieran antes de la notificación de la demanda, pues la arrendataria, según el contrato, conocía que debía hacerlos dentro de los cinco primeros días de cada mes. También se adeudaban por suministros de agua, gas y electricidad, en aquel momento, la suma de 543,66 €. Por consiguiente, en aquella fecha concurría causa de resolución del contrato por falta de pago, lo que facultaba al desahucio. Esto no queda desvirtuado por los pagos posteriores ni por la pérdida de vigencia del contrato por la posterior entrega de las llaves de la vivienda arrendada. Máxime cuando no se han abonado las rentas de los meses de abril y mayo y los recibos de suministros devengados después de la demanda.
Por todo lo expuesto, la demanda ha de entenderse estimada en su integridad, tanto en cuanto a la acción de desahucio (ya sin efecto por la devolución de las llaves), como en cuanto a la reclamación de cantidad, por lo que, de conformidad con el art. 394,1º de la LEC , las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 5 de esta ciudad y, estimando íntegramente la demanda, una vez resuelto el contrato de arrendamiento y recuperada la posesión de la vivienda arrendada, debemos de condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.181,26 € y al pago de las costas de la instancia, todo ello sin imponer las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
