Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 388/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100053
Núm. Ecli: ES:APL:2019:54
Núm. Roj: SAP L 54/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168105962
Recurso de apelación 388/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 481/2016
Parte recurrente/Solicitante: Aureliano
Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: MARIA CARMEN BROVIA RIBE
Parte recurrida: SANTA LUCÍA, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Carmen Fontova Miquel
Abogado/a: SORIANO CRISTOBAL LUQUE
SENTENCIA Nº 60/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 31 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 481/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Aureliano contra la Sentencia de fecha 22/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Aureliano contra SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.[...]
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Sr. Aureliano interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda planteada frente a la compañía aseguradora Santa Lucía en reclamación de la cantidad procedente (77.374,76 euros) en virtud del seguro de vida e invalidez absoluta y permanente suscrito entre las partes el 25 de marzo de 2013. Sus pretensiones han sido desestimadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) al considerar acreditado que el asegurado faltó a la verdad en la contratación de la póliza, en concreto, al rellenar el cuestionario de salud, ocultando, entre otros extremos, que padecía diabetes mellitus tipo II, de la que había sido diagnosticado en el año 2001, siendo ésta enfermedad determinante para su ulterior declaración en el año 2015 de la incapacidad permanente absoluta, habiendo incurrido por tanto en negligencia constitutiva de culpa grave, con las consecuencias previstas en el art. 10 LCS .
El recurrente alega como motivo de recurso indebida inversión de la carga de la prueba, con infracción del art. 217 de la LEC y de la jurisprudencia sobre la materia; error en la valoración de la prueba, prescindiendo de circunstancias relevantes que conforme al criterio jurisprudencial excluyen la intención defraudadora o dolo, y por último, infracción del art. 10 LCS .
En desarrollo del primer motivo aduce, en síntesis, que la juzgadora de instancia aprecia la concurrencia de dolo o culpa grave pese a que ésta no se deduce de las pruebas practicadas, presumiendo que respondió negativamente a las preguntas del cuestionario pero sin mencionar otros datos relevantes como el hecho de que fue el comercial de la aseguradora quien le ofreció la contratación de la póliza, que la suscripción de la misma se efectuó en el bar en que trabaja el actor y que fue el agente quien rellenó el cuestionario, omitiendo también que el actor no fue interrogado y que únicamente dispuso de la copia del cuestionario cuando la aseguradora le denegó la indemnización.
Añade que el dolo no puede presumirse y que es la demandada quien tiene la carga de demostrar los hechos impeditivos que le eximen de pago, habiendo establecido en este caso una presunción ante la falta de prueba, decretando unos efectos perjudiciales para esta parte, y ello pese a que la única prueba aportada por la adversa es la testifical del comercial Sr. Doroteo , cuyas manifestaciones deben ser matizadas teniendo en cuenta que su Jefe manifestó que fue despedido por prácticas irregulares, y que el Sr. Doroteo no ofreció ninguna explicación razonable del motivo por el que no coinciden el peso y altura con los del asegurado.
Por todo ello considera el apelante que no existe ninguna prueba de que fuera interrogado y contestase a las preguntas del cuestionario, y si en cambio de que el agente no actuó de forma diligente en la indagación del estado de salud del asegurado, lo que determina que conforme a la doctrina jurisprudencial la falta de participación del asegurado en la elaboración del cuestionario equivale a su falta de presentación por parte de la aseguradora, sin que las consecuencias puedan hacerse recaer sobre el asegurado, debiendo rechazar la causa de oposición alegada por la aseguradora para liberarse de su obligación de pago.
SEGUNDO.- Habiendo invocado la aseguradora como motivo de oposición a la demanda la liberación del pago de la prestación conforme a lo previsto en el art. 10 LCS -alegando que el asegurado ocultó su verdadero estado de salud al contratar la póliza, no revelando al rellenar el cuestionario de salud que padecía desde el año 2001 diabetes mellitus tipo II- hay que compartir el argumento del recurrente cuando aduce que es a ella, la demandada, a quien incumbe acreditar que concurren las circunstancias a que se refiere el precepto, es decir, que medió dolo o culpa grave del tomador del seguro, quedando por ello el asegurador liberado del pago de la prestación, por no haber cumplido el asegurado con su deber de declarar, de acuerdo con el cuestionario al que fue sometido, todas las circunstancias por él conocidas que podían influir en la valoración del riesgo.
Sin embargo, lo que no puede compartirse es que en el presente caso se hayan alterado las normas sobre carga de la prueba o que se haya acudido a la prueba de presunciones en perjuicio del asegurado.
La conclusión sentada por la juzgadora de instancia no deriva del uso del mecanismo presuntivo (prueba indirecta o de presunciones, arts. 353 y 354 de la LEC ) sino que se sustenta en las pruebas directas practicadas, documental y testifical, a través de las cuales considera acreditado que el demandante, tomador y asegurado en la póliza, sí participó en la elaboración del cuestionario de salud que le fue sometido, que sí se le formularon las preguntas que constan en el cuestionario aportado como documento nº2 de la contestación a la demanda, y que ocultó datos relevantes sobre las enfermedades existentes a la fecha de la contratación en el año 2013 (había sufrido infarto agudo de miocardio en el año 1995, y había sido diagnosticado de diabetes mellitus tipo II en 2001, enfermedad ésta última que resultó determinante para el reconocimiento en el año 2015 de la incapacidad permanente absoluta), datos que eran determinantes a la hora de valorar el riesgo objeto de cobertura, siendo que en el propio cuestionario se pregunta expresamente, además de si ha padecido alguna enfermedad del corazón, también, entre otras preguntas, si ha padecido 'alguna enfermedad grave, tal como diabetes, gota, hipertensión...', y también '¿recibe actualmente algún tratamiento médico?', siendo ambas respuestas negativas.
Cuestión distinta será que el apelante discrepe con la apreciación y valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, sin que ello comporte inversión de las normas sobre carga de la prueba previstas en el art. 217 de la LEC , indebida aplicación de la prueba de presunciones ni infracción del art. 10 LCS , siendo doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras muchas, en la STS de 10 de octubre de 2018, nº 562/2018 (en supuesto muy similar al que nos ocupa) la que indica que '... no cabe invocar infracciones relativas a la prueba de presunciones cuando ni se ha propuesto su aplicación ni el tribunal ha fundado sus conclusiones de hecho en dicha prueba sino en las pruebas practicadas (en este sentido, sentencias 647/2014, de 26 de noviembre , 141/2016, de 9 de marzo , y 542/2017, de 4 de octubre , esta última dictada en un caso semejante), que es lo que ha acontecido en el presente caso porque las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida se fundan en una prueba directa como es la documental, con especial relevancia de la documentación médica'.
TERCERO.- En consonancia con lo anterior hay que indicar que no se está presumiendo el dolo ni la culpa grave del Sr. Aureliano sino que se analizan y valoran las pruebas y se obtiene una conclusión, que no se corresponde con la tesis del demandante (y sí la de la aseguradora) sobre la forma en que se llevó a cabo la contratación, aplicando a esos hechos las consecuencias jurídicas previstas en el art. 10 LCS y en la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que queda profusamente recogida en la sentencia de primera instancia, a la que nos remitimos, debiendo únicamente incidir en que la conclusión sentada en orden a la apreciación de la concurrencia de dolo o culpa grave por ocultar datos relevantes para la valoración del riesgo reviste carácter jurídico, sustentándose en los hechos que se estiman probados en base a las pruebas, que resultan incardinables en el art. 10 LCS de continua referencia.
En este sentido, la STS de 4 de octubre de 2017 (nº 542/2017 ) indica : '... el juicio valorativo sobre la existencia o no de dolo o culpa grave es de naturaleza jurídica, sin perjuicio de que se deba apoyar en los hechos probados, y en este caso consta con claridad (véase el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) que el tribunal de apelación fue plenamente respetuoso con los datos de hecho fijados como probados en primera instancia y que la apelante efectivamente no cuestionó (en concreto, el carácter preexistente de la enfermedad y que el asegurado conocía que estaba bajo tratamiento médico por razón de la misma), de tal modo que la razón decisoria se centró exclusivamente en un aspecto jurídico: si podía considerarse una ocultación dolosa o gravemente culpable de datos relevantes para la exacta valoración del riesgo, en los términos del art. 10 LCS , la reticencia del asegurado a la hora de comunicar al asegurador tales datos sobre su salud, al contestar negativamente a la pregunta de si padecía alguna enfermedad por la que recibiera tratamiento pese a que necesariamente sabía que venía siendo tratado con un medicamente específico para una patología que finalmente se demostró directamente relacionada con la invalidez'.
CUARTO.- Las alegaciones del apelante evidencian que el principal motivo de recurso radica en su disconformidad con la conclusión probatoria referida a su participación al rellenar el cuestionario, que él niega, reiterando que únicamente fue preguntado por el agente Sr. Doroteo sobre sus datos personales y el número de cuenta, pero no sobre las cuestiones referidas a su estado de salud que constan al dorso del documento, invocando por ello la doctrina jurisprudencial según la cual la falta de intervención personal del tomador en la cumplimentación del cuestionario de salud se equipara a la falta de presentación, resultando de aplicación el último inciso del art. 10 LCS según el cual el tomador queda exonerado del deber de declaración si el asegurador no le somete cuestionario.
Pues bien, la sentencia de primera instancia también da respuesta a tales alegaciones, recogiendo ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre esta concreta cuestión, que se reitera en la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 562/18, de 10 de octubre de 2018 ( con cita de las SSTS nº726/2016, de 12 de diciembre y nº72/2016, de 17 de febrero ) , en el sentido que ' el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradorao de la entidad que actuara por cuenta de aquélla, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fe preguntado por esa información relevante', de tal forma que (dice la STS de 17-2-2016 , siguiendo la de 4-12-2014 ) '...en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración'.
En contra de lo que aduce el apelante, también se ha tenido en cuenta en la sentencia de instancia que fue el agente comercial quien rellenó el cuestionario y que lo hizo en el bar que regenta el Sr. Aureliano , del que el agente e inspector Sr. Doroteo era cliente habitual, no recordando éste en su declaración testifical si fue él quien le ofreció este seguro o si el Sr. Aureliano le consultó, como sí había hecho en otras ocasiones.
En cuanto a la concreta forma en que se gestó la contratación y se rellenó el cuestionario de salud, se recogen pormenorizadamente en la sentencia tanto las manifestaciones del Sr. Doroteo (quien desde el año 2014 ya no trabaja para la aseguradora) como de la testigo Sra. Daniela (esposa del Sr. Aureliano y beneficiaria del seguro) y se valoran una y otra conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 de la LEC ) indicando los motivos por los que se considera más verosímil e imparcial la declaración del Sr. Doroteo (cuando afirma que le preguntó al Sr. Aureliano todos los datos personales y los de la esposa, y que le formuló todas y cada una de las preguntas que figuran al dorso del cuestionario, recogiendo sus respuestas y firmando después el interesado), al tiempo que se ponen de manifiesto las contradicciones en que incurrió la esposa y su evidente interés en el asunto, admitido por la propia testigo.
La exposición es correcta y la conclusión no puede tildarse de ilógica ni absurda, considerando en cambio que se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas, valoradas de forma razonada y razonable, sin que puedan atenderse las alegaciones del apelante cuando aduce que la declaración testifical del Sr. Doroteo debe matizarse al haber quedado acreditado por la declaración de su jefe que fue despedido por prácticas irregulares y que no actuó de forma diligente en la declaración.
El alegato responde el particular e interesado análisis de las pruebas que pretende imponer el recurrente pues lo cierto es que en su declaración testifical el jefe, es decir, el Sr. Isaac , en modo alguno se pronunció en los términos que refiere el apelante, indicando que es el Director/Responsable de la oficina de Lleida desde noviembre de 2012 y que el Sr. Doroteo dejó de trabajar porque se produjo alguna irregularidad en cuanto a un distrito, en una cobranza, entendiendo la compañía que se había producido alguna situación que no era correcta y considerando que no procedía que continuara, aclarando el testigo que no se trató de una mala praxis en la contratación, que entendieron que su labor diaria ya no reportaba lo que la empresa necesitaba y que se trataba más bien de una cuestión de cierta apatía o desinterés, reiterando que el Sr. Doroteo no fue despedido por una irregularidad en la contratación de una póliza y que no le consta que se hubiera producido ninguna incidencia de este tipo durante el tiempo en que el Sr. Doroteo estuvo trabajando.
En definitiva, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba ni la falta de participación que defiende el recurrente y, por tanto, no se ha infringido la doctrina jurisprudencial que cita en el recurso, que únicamente sería de aplicación en los supuestos en que, por la forma en que se recabó del tomador la contestación a las preguntas, no habiendo sido preguntado sobre ellas, no puede apreciarse infracción del deber de declaración del art. 10 LCS aunque aparezca su firma al final del cuestionario.
QUINTO.- Por lo demás, en cuanto al dolo o intención defraudadora que descarta el apelante, nuevamente hay que acudir a la interpretación jurisprudencial del art. 10 LCS . La ya citada STS de 4-10-2017 (nº542/2017 ) reitera los criterios sentados en la STS de 4-12-2014 y en otros anteriores en el sentido que: ' la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'.
Y previamente razona que : ' Además de reconocerse validez a la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que el asegurado pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al silenciar su tratamiento con 'Lioresal', estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo), hay que partir de la doctrina general contenida en la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , luego reiterada por la más reciente de 222/2017, de 5 de abril : 'Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )'.
En el presente caso no cabe duda alguna de las enfermedades de las que estaba diagnosticado y tratado el Sr. Aureliano con anterioridad a la contratación, y no estamos antes un cuestionario incompleto, genérico o impreciso sino que expresamente se preguntaba, de forma clara, por una concreta patología, que no ofrece duda sobre su interpretación, y que a la postre fue determinante para la declaración de invalidez, pudiendo por tanto el tomador advertir razonablemente y ser consciente de lo que se le estaba preguntando, y de la influencia que necesariamente habría de tener a efectos de valorar correctamente el riesgo asegurado.
Y como la ocultó, contestando negativamente, hay que concluir que incumplió el deber de declaración que impone el art. 10 LCS , y que es correcta la conclusión sentada en primera instancia al apreciar la concurrencia de, cuando menos, culpa grave a los efectos y consecuencias del citado precepto pues como dice la misma STS de 4-10-2017 '... la sentencia recurrida no infringe los arts. 10 y 89 LCS , porque aun cuando el recurrente no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad..., su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería subsumible en el concepto de 'culpa grave' como negligencia inexcusable', También recoge esta sentencia, entre otros, el criterio de la STS nº762/2016 que confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos.
SEXTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 481/2016 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

