Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 504/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100285

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12217

Núm. Roj: SAP M 12217/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0024047
Recurso de Apelación 504/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 296/2016
APELANTE: D./Dña. DOÑA Nieves
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
APELADO: D./Dña. Julieta
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA NUM.60/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D.LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente: D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción
declarativa de autenticidad de testamento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante- apelado Dª Julieta , representado por el Procurador D. Antonio Mª
Alvarez-Buylla Ballesteros y asistido del Letrado Dª Belén Zumárraga Herrero , y de otra, como demandado-
apelante Dª Nieves , representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistido del Letrado
D. José Ignacio de Noriega Arquer .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha tres de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Nieves , representada por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, contra doña Julieta , representada por el procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 27 de julio de 2018, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 20 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Nieves interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Julieta manifestando que el día 3 de mayo de 2013, tras una larga convivencia de más de veinte años, contrajo matrimonio con don Artemio , quien había fallecido el 5 de julio de 2013. Tras su fallecimiento, se presentó solicitud de protocolización de testamento ológrafo, que fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid. Con posterioridad, halló un segundo testamento ológrafo fechado el 15 de mayo de 2013, cuya protocolización se solicitaba a través de esa demanda, así como que, como consecuencia de ello, se decretase la nulidad de pleno derecho del acta de notoriedad de declaración de herederos llevada a cabo el 27 de febrero de 2014 bajo el número de protocolo 432 de la Notaría de doña Julia Sanz López, en la cual, ante la inexistencia de testamento, y al haberle sobrevivido su madre, doña Julieta , fue esta declarada heredera, respetando los derechos que correspondían a la ahora demandante.

Doña Julieta contestó a la demanda interpuesta oponiéndose a la misma, considerando que el primer documento que se había pretendido protocolizar carecía de las formalidades necesarias previstas en nuestro Código Civil al estar escrito por ordenador, razón por la que fue rechazada la petición. Con posterioridad, se promovió el acta de declaración de herederos abintestato por vía notarial, ante la inexistencia de una disposición testamentaria, promoviéndose ahora nueva petición de protocolización a través de ese juicio declarativo sin que, nuevamente, ese documento reuniese los requisitos necesarios, no cuestionando que fuese manuscrito por el causante, pero sí que reuniese los requisitos para ser considerado un testamento. En este sentido, se destacaba que no constaba o se derivaba del mismo, según la parte demandada, el animus testandi in actu, sino que se trataba de un mero proyecto o esbozo inacabado. En base a todo ello, se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta con condena en costas para la parte actora por su temeridad.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid dictó sentencia el 3 de mayo de 2018 desestimando la demanda íntegramente por considerar que el documento aportado no reunía los requisitos legalmente establecidos para ser protocolizado.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Nieves interpuso recurso de apelación contra esa resolución indicando, en primer lugar, que las pruebas practicadas justificaban que la situación de convivencia se había prolongado durante más de veinte años. En segundo lugar, que el documento en cuestión reunía los requisitos para ser protocolizado, pues la única tachadura existente se refería a un aspecto accesorio y la numeración de las hojas es un requisito no impuesto legalmente. Además, de las pruebas practicadas se desprendía que era esa la voluntad del causante. En tercer lugar, se destacaba que en todo momento se había procedido de buena fe, no habiéndose puesto de manifiesto con anterioridad la existencia de ese testamento ológrafo por no ser conocido, frente a la tesis de la parte contraria que había aportado dos declaraciones testificales que se consideraban claramente dirigidas y respondían a los intereses de la parte apelada.

Doña Julieta presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en el que manifestó que, a los efectos de esta litis, el período en que hubiesen podido convivir resultaba irrelevante y que las pruebas practicadas y el propio examen del documento justificaban que se trataba de un mero borrador, no de un testamento, por lo que no podía prosperar el recurso de apelación interpuesto, instando la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso. El recurso de apelación interpuesto por doña Nieves se centra, en primer lugar, en poner de relieve determinados aspectos absolutamente irrelevantes para la resolución de la presente litis. En efecto, como bien destaca la parte apelada, el hecho de que la convivencia prematrimonial entre el causante y la parte apelante se hubiese prolongado por un tiempo mayor o menor, debe considerarse a tales efectos irrelevante, pues no obsta a la existencia de sus derechos como viuda, ni afecta a los requisitos de validez de esa disposición testamentaria.

Lo mismo que se está aquí debatiendo es únicamente si ese documento número 7 aportado con la demanda puede ser considerado o no un testamento y si reúne o no las condiciones necesarias para la validez de un testamento ológrafo, conforme a las disposiciones del Código Civil. Así pues, lo que realmente debe centrar esta resolución como objeto del recurso y de análisis es, por un lado, si ese documento puede ser o no considerado un testamento y, en segundo lugar, si, una vez asumido que es un testamento, reúne o no los requisitos de validez de un testamento ológrafo, como condición necesaria para que pueda ordenarse la protocolización, con estimación del recurso interpuesto y, por tanto, también de la demanda, lo que implicaría de manera automática la declaración de nulidad del acta de notoriedad de herederos abintestato.

Finalmente, y en relación a esta última, debe, por último, destacarse, que se ha argumentado por la parte demandada que doña Nieves actuaba contra sus propios actos en la medida en que se solicitaba ahora la protocolización, pese a haberse instado el acta de notoriedad. Lo cierto es que no existen pruebas que acrediten que tuviera conocimiento del documento número 7 antes de promover el acta de notoriedad, lo que sí implicaría manifiestamente una actuación contraria a sus propios actos. Hay versiones contradictorias entre las partes en relación a las circunstancias y el momento en que se conoció de ese documento, y la ausencia de pruebas sobre este particular que nos conduzcan a una conclusión clara al respecto obliga a descartar la alegación efectuada de que se está incurriendo en una conducta contraria a los propios actos al haber promovido el acta de notoriedad.



CUARTO.- Reconocimiento del documento como testamento. Centrada de la cuestión, como ha quedado anteriormente expuesto, en determinar, en primer lugar, si el documento número 7 de la demanda reúne o no los requisitos para que pueda ser considerado una disposición testamentaria, hemos de partir de la base de lo que jurisprudencialmente se ha venido exigiendo para ser considerado así por nuestros tribunales.

El testamento ológrafo debe de cumplir una serie se presupuestos indispensables para su validez. En primer lugar, requiere la autografía total, tal y como dispone el art. 688 del Código Civil: 'el testamento ológrafo debe estar escrito todo él por el testador'. En segundo lugar, deben de cumplirse los requisitos de capacidad, ya que este precepto exige que sea otorgado por personas mayores de edad. Además, si contiene palabras tachadas, enmendadas o entre renglones estas deberán de ser salvadas bajo la firma. Por último, exige la firma autógrafa del testador con expresión del año, mes y día de su otorgamiento.

Sin embargo, no todo documento que reúna estas condiciones y que esté destinado a producir efectos después de la muerte del otorgante puede considerarse testamento ológrafo. En ese escrito debe de constar de forma evidente la intención de testar, manifestando de forma inequívoca y definitiva la voluntad del otorgante de disponer de sus bienes para después de su fallecimiento, con independencia de lo breve o limitado que sea el escrito.

Nos hallamos, en primer lugar, como señalara la sentencia de 15 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Burgos, ante un problema de calificación como disposición testamentaria del documento nº 7 de la demanda, para lo que es imprescindible acudir a los criterios interpretativos establecidos en relación al artículo 675 del Código. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 , citando a la de 3 de abril de 1965, señalaba que 'a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos 'inter vivos', en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tendrá también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad es la de investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación -causante y herederos- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o inadecuación de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como se dijo entre otras, en las sentencias de 8 de julio de 1940 , 6 de marzo de 1944 , 3 de julio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965 , en el sentido precisado en las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971 , de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático' La STS 682/2014, de 25 de noviembre señalaba en un caso de testamento ológrafo que 'Lo que sí plantea problema al ser la esencia del litigio, es decir, de la discusión entre las partes litigantes, es si concurre la intención de la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa [...]. No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía '... todo para ti, todo' (aunque también añadía: va mi testamento') y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa 'mi deseo de sustituir el nombre...' Y, conforme a la jurisprudencia, ha de tenerse en cuenta la aplicación el principio del favor testamenti.

En este sentido, en la sentencia núm. 435/2015, de 10 de septiembre, se resaltaba que conforme a este principio de favor testamenti, constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada.

Pues bien, en base a dichos criterios, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 señalaba como requisito esencial de un verdadero testamento ológrafo que inequívocamente su última voluntad 'resulta expresada en la forma requerida por la ley' como ya decía la antigua sentencia de 7 junio 1923 y resalta la del 28 septiembre 1998. Requisitos que son y se cumplen en el presente caso, conforme al artículo 688 del Código Civil , la autografía total ( sentencia de 28 septiembre 1998 ), la firma ('habitual o usual' dice la sentencia de 5 mayo 2011 ), y la fecha ( sentencia de 10 a febrero de 1994 ).

El documento en cuestión está fechado el 15 de mayo de 2013, y refleja una voluntad inequívoca de otorgar testamento, pues literalmente señala que ' en el pleno uso de mis facultades mentales y poseyendo plena capacidad de obrar, escribo y firmo de mi puño y letra este testamento que quiero tenga todo su valor legal en caso de producirse mi fallecimiento sin que hubiera procedido a otorgar otro posterior revocando este'.

En consecuencia, del mismo se deriva la existencia de una voluntad expresa de llevar a cabo un testamento ológrafo, y, por tanto, evidencia una voluntad testamentaria incuestionable, sin perjuicio de las consideraciones que seguidamente han de hacerse relacionadas con los requisitos formales fijados también en tales preceptos del Código Civil.



QUINTO.- Los requisitos del testamento ológrafo: validez con enmiendas y tachaduras. Una vez que se ha concluido que existía en el momento de elaborar ese documento una voluntad de otorgar una disposición testamentaria, debe abordarse la segunda de las cuestiones suscitadas, relacionada con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Al respecto, la cuestión se centraba esencialmente en determinar, en primer lugar, si se trataba de un mero borrador, pero que no reflejaba la voluntad última del causante.

Pues bien, en ningún caso el hecho de que aparezca con un encabezado incompleto respecto del número de hojas que contiene ese testamento puede implicar que se trate de un documento inválido, pues no sólo se trata de un requisito no exigido legalmente, sino que tampoco se desprende del mismo esa conclusión, ya que no se está reflejando que hubiera más de dos hojas como sucedería si, por ejemplo, se indicase 'hoja 1 de 3' o '1 de 4', sino que se deja sin rellenar el número total de hojas, lo que no puede conducirnos a la conclusión de que hubiera más hojas de las aportadas, o de que ese documento esté incompleto.

Así pues, lo realmente determinante a los efectos de nuestro análisis es si las enmiendas y tachaduras reflejadas en ese documento pueden implicar o no que no sea reconocido como testamento ológrafo del causante. En este sentido, dos son las cuestiones que se abordan en la sentencia a la vista del citado documento. Ambas se hallan en el párrafo último del testamento, tras la enumeración de los bienes que forman parte de la herencia, y que resultan esenciales pues están en la única parte del documento donde se constata su voluntad testamentaria. En el documento manuscrito se refleja: ' 1) El usufructo de la vivienda en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 . NUM003 . MADRID NUM004 sea totalmente (100%) para mi esposa Nieves mientras viva '. La tachadura existente se refiere a la identificación de la vivienda, apareciendo corregido el número del piso y seguido de la identificación correcta como piso quinto.

La enmienda aparece al inicio de ese párrafo encerrada en un círculo indicando en mayúsculas ' CAMBIAR'.

Nuestro análisis debe seguidamente abordar la cuestión de si esas dos modificaciones privan o no de validez y eficacia al testamento ológrafo aportado.

La jurisprudencia más reciente viene considerando que cuando las palabras tachadas o enmendadas no se refieren a puntos esenciales del testamento o a requisitos básicos, no pueden tener el alcance de anular la voluntad del testador. En este sentido, como señalara la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 13 de mayo de 2005, el párrafo tercero del artículo 688 del Código Civil es de todo punto concluyente: 'Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre reglones, las salvará el testador bajo su firma'. La Jurisprudencia que ha sido dictada en la interpretación de dicho precepto también es de un contenido sumamente claro, y este sentido se pueden citar las siguientes Sentencias: una antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1896 expresaba que '...Mucho menos es sostenible la referida inteligencia (de la nulidad del testamento) cuando las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones que contiene el testamento se reducen a letras que no crean duda alguna acerca del pensamiento del testador o constituyen meros accidentes de ortografía o de pureza escrituraria sin trascendencia alguna'.

La sentencia de 4 de noviembre de 1961, al estudiar un testamento de la clase dicha que contenía palabras tachadas y enmendadas y escritas entre renglones, atendiendo al principio 'favor testamenti', partiendo del hecho manifiesto del 'animus testandi', distinguen entre aquellas enmiendas, tachaduras o añadidos que no alteren sustancialmente la voluntad recogida en el testamento ológrafo, de aquellas otras que la modifiquen severamente, para estimar en el primer caso que 'pueden estimarse como no puestas' si el testador no las salvó expresamente bajo su firma, o incluso, en el caso de tratarse de palabras insertas por mano extraña, puede pensarse que lo fueron con posterioridad a la unidad del acto que exige el precepto, lo que no afectaría a la validez testamentaria.

En un sentido muy parecido se ha recoger la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 1993, 'La jurisprudencia parte de la aliteración capital de que aunque la disposición testamentaria adopte la forma sencilla y simplificada del testamento ológrafo, en el otorgamiento de esta clase de negocios jurídicos tienen el carácter de esenciales todas las formalidades prevenidas en el artículo 688 CC siendo indispensable su concurrencia para la validez del acto ( SS 13 mayo 1943 y 3 abril 1945 ). La última de las sentencias indicadas (...) cuida de puntualizar (...) que las pequeñas enmiendas no salvadas que no afecten, alteren o varíen de modo sustancial la voluntad del testador no afectan a la validez del testamento. En igual sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 octubre 1947 y 10 de febrero de 1994'.

En suma, conforme a la jurisprudencia expuesta cabe concluir que serán válidas aquellas palabras enmendadas o tachadas no salvadas que no varíen o alteren de modo sustancial la voluntad del testador, pero, por el contrario, no lo serán cuando la modifiquen o simplemente hagan dudoso el contenido de la disposición o de la concurrencia de los requisitos esenciales en que debe otorgarse el testamento ológrafo. En este caso puede entenderse irrelevante la tachadura contenida en ese documento identificar el piso de la vivienda de la DIRECCION000 , pues, como bien señala la parte apelante, carece de trascendencia en cuanto a la voluntad del testador al observarse que se ha tachado la identificación de ' NUM001 ' con un cero de mayor tamaño (que podría hacer pensar en el número NUM005 ), a NUM001 , como número ordinal. En todo caso, la vivienda estaría perfectamente identificada desde todos los puntos de vista, sin que este aspecto haya sido siquiera cuestionado, por lo que no sería suficiente a los efectos de privar de validez a la disposición testamentaria.

Por el contrario, mayor relevancia tiene el otro aspecto controvertido. En efecto, debe entenderse que, al haberse interlineado 'CAMBIAR' encerrado en un círculo que precisamente incluye el número 1º) que contiene la única disposición testamentaria que puede ser considerada como tal en todo el documento, se evidencia que no era ésa su voluntad. Esa palabra también es manuscrita por el propio testador, pues en ningún momento ha sido controvertida esta circunstancia, lo que obliga a pensar que no se reflejaba en el documento la voluntad y ello está además avalado por otras circunstancias, aunque puedan ser consideradas accesorias: Primera. El documento cuya protocolización se solicitó en primer lugar por la parte apelante es de fecha posterior, 4 de julio de 2013, y en este, aun no siendo reconocido como testamento ológrafo por haberse hecho con un ordenador, no se cuestionó que hubiese sido firmado por el causante y reflejaba que su voluntad era dejar a doña Nieves en herencia la propiedad, y no el usufructo, de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 .

Segunda. De las declaraciones testificales durante el juicio se desprende que existió una voluntad cambiante por parte del testador a la hora de distribuir los bienes, por lo que resulta patente que el hecho de que se reflejase 'CAMBIAR' sobre ese párrafo evidencia que su voluntad era contraria a lo que en ese documento se había estipulado.

Tercera. En tercer lugar, el interlineado no es un aspecto meramente accesorio, sino que está referido a la única disposición testamentaria del mismo, constatando su voluntad de modificarlo, lo que hace pensar que ese documento bien en ese momento, o bien en un momento posterior, fue enmendado por el propio testador para privar de validez a esa cláusula, lo que implicaría necesariamente que se privaría de validez al documento por completo, pues es la única que refleja su voluntad post mortem.

Cuarta.- El testamento ológrafo refleja que sus herederas son su madre y su esposa, con los DNI correspondientes, pero, tras relacionar sus bienes, se limita a indicar que es su deseo atribuir a su esposa el usufructo de la citada vivienda, lo que se corrige al indicar 'CAMBIAR', pero sin que se haga una institución de heredero, ni se determinen tampoco los bienes que eran legados a su madre, de lo que se deduce que, o quedó sin terminar, lo que no impediría que se tuviera por válido, como ha quedado expuesto, si se cumpliesen los requisitos legales, o que quiso reflejar que su última voluntad se había modificado al hacer esa corrección.

Quinta.- Finalmente, la declaración del oficial de la Notaría justifica que también con posterioridad a la fecha de ese documento acudió al hospital a visitar a don Artemio porque había expresado que quería hacer un testamento y que, al parecer, tenía la intención de mejorar a su esposa en cuanto a un legado, imaginando que se refería a una vivienda en la DIRECCION000 .

En definitiva, las pruebas practicadas lejos de ratificar que la voluntad del testador era la de legar el usufructo vitalicio a su esposa de ese bien, que es lo reflejado en el testamento ológrafo cuestionado, evidencian que ese documento no se correspondía con su voluntad en un momento posterior, aunque no llegase a formalizarse en un testamento, por razones que se desconocen. Al ser así, la enmienda introducida de mano del propio causante indicando ' cambiar' no puede considerarse irrelevante a los efectos de poder conocer su última voluntad, sino que, más bien al contrario, evidencia de forma incuestionable que ese documento ya no se correspondía con su última voluntad y que por eso así lo indicó en mayúsculas encerrando en un círculo que iba a cambiar ese aspecto de su testamento, tal vez porque había optado por legar la propiedad de ese inmueble a la parte demandante, lo que no llegó a hacerse en ningún momento por causas que se desconocen, lo que no obsta a entender que el documento cuestionado no constató la voluntad última del fallecido, y, por tanto, que no existe ningún tipo de error de valoración en la prueba por parte del juez a quo, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dª Nieves , representada por el Procurador D.

José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en autos nº 296/2016, seguidos entre dicha litigante y Dª Julieta , bajo la representación procesal del Procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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