Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 508/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100037
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2250
Núm. Roj: SAP M 2250/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0069599
Recurso de Apelación 508/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 40/2016
APELANTE: Dña. Esperanza
PROCURADOR D. RAQUEL VILAS PEREZ
APELADO: BBVA SA
PROCURADOR D. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 40/2016 seguidos en el Juzgado de
1ª Instancia nº 100 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Esperanza representada por
la Procuradora Dña. RAQUEL VILAS PEREZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
ZURITA, y como parte apelada BBVA SA, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ
ACEVES y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ INIESTA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimar la demanda presentada por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contra los ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 52 de Madrid, finca nº NUM003 , condenando a los demandados : A desalojar la citada finca, dejándola a la entera y libre disposición de su propietario BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto.
Al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Esperanza , al que se opuso la parte apelada BBVA SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., insto demanda de protección de los derechos reales inscritos, Art.41 L.H . en relación con el Art.250.7 L.E.C . , en la que expuso que es dueña de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº52 de Madrid, finca Nº NUM003 , exponiendo a continuación que el inmueble está actualmente ocupado indebidamente por ocupantes y terminó solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde el desalojo de la finca.
La demandada se opuso alegando haber alquilado la vivienda al antiguo propietario de la misma, y que ha ofrecido a la parte demandante la posibilidad de llegar a un acuerdo por el que se establezca un arrendamiento social sobre la vivienda.
El Juez de Instancia desestimó la demanda al no concurrir ninguno de los motivos de oposición previstos en el Art. 444 LEC ,
SEGUNDO.- Recurso del demandado.
PRIMERO.- La existencia de un acuerdo prejudicial con el Banco Bilbao Vizcaya, mediante acuerdo verbal entre las partes de constituir un arrendamiento social sobre la misma.
SEGUNDO.- La existencia de menores y la especial vulnerabilidad de los mismos, dadas las edades, menores de menos de cinco años, uno de los cuáles es un bebe, de acuerdo con lo que consta en el escrito de oposición a la demanda que se formuló en su día.
TERCERO.- En contra de la imposición de costas contra nuestra representada, por ser-beneficiaria del Derecho de Justicia Gratuita y no existir mala fe ni temeridad por parte de la demandada con respecto a la contestación de la Demanda y objeto de especial protección por la vulnerabilidad en la que se encuentra la familia.
TERCERO.- Decisión de la Sala El recurrente insiste en que su título es el de un contrato verbal, pero de ese contrato no hay más huella que su propia afirmación.
Los contratos verbales son tan válidos y eficaces como los escritos, pero tienen un problema; hay que probar su existencia, el contenido y alcance de sus cláusulas.
A partir de esa afirmación, la carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.
Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art.
217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .
Pues bien, de ese hipotético contrato verbal no hay más prueba que las afirmaciones del recurrente, y eso no es bastante.
Por ultimo en relación con la presencia de menores, no es causa legal de oposición, aunque pueda ser bastante para acudir a los servicios sociales.
CUARTO.- Costas No cabe duda que el beneficiario de la justicia gratuita puede ser condenado en costas, no hay precepto que lo impida, ni la ley1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita es óbice procesal o material para la condena.
Alguna práctica, tan errónea como extendida, pretende que el beneficio de justicia gratuita es supuesto especifico de absolución en costas y, por esta razón, cuando el perdedor es el beneficiado, impugna la tasación por costas indebidas.
Tal práctica carece de apoyatura legal seria, pues la condena en costas es causa sobrevenida de extinción judicial del beneficio, y la única misión del Art.36.2 L.A.J.G. es la de condictio iuris que actúa sobre la eficacia y exigibilidad de la condena en firme.
Durante ese periodo queda en suspenso la prescripción del art.1967 C.C ., precepto que entendemos referido no a las costas, que como crédito concedido en sentencia prescribe según el art. 1964 C.C ., sino a la posibilidad de que los peritos, letrados y procuradores inicien la reclamación de sus honorarios por servicios profesionales de modo independiente de acuerdo con el Art.241.6.2º L.E.C. de 2000 .
Otra interpretación resulta inconveniente en cuanto confunde los honorarios de letrados y peritos con las costas, y en cuanto viene a conceder otra ventaja adicional, incompatible con la condena en costas como supuesto de pérdida del beneficio, y con la venida a mejor fortuna como condictio iuris de eficacia y exigibilidad de la condena.
En relación con la buena fe también discrepamos del recurrente. La condena en costas es obligación legal de carácter procesal que se impone en la sentencia, y cuya justificación última reside en la tutela judicial efectiva del vencedor. Para defender su derecho debe acudir a los tribunales, y parece un contrasentido que una vez que obtiene el reconocimiento de su derecho no pueda la recuperar, al menos parcialmente, el coste de que le ha supuesto ese reconocimiento.
Si no se le reconociera al vencedor el crédito de costas, se le estaría denegando tutela, y se estarían propiciando actos de terrorismo procesal: si se gana el pleito es de justicia que se trasladen al vencido los gastos que supuso el proceso.
Tampoco estamos de acuerdo con el criterio de la ausencia de mala fe. La buena fe es el estándar de conducta esperado en el mundo jurídico en general, Art. 6 C.C ., y en el procesal Art.247 L.E.C ., por lo que su presencia no puede generar la absolución de costas; es un acto debido.
En el sistema general de la L.E.C. el único criterio de imposición de costas es el vencimiento como manifestación del principio de casualidad, en el que la buena fe tiene muy poco que ver, hasta el punto de no estar prevista como causa de absolución de costas; lo que está previsto es la mala fe como motivo de agravación de la condena.
Así las cosas y desestimándose las pretensiones del actor por segunda vez, dicho está que procede la condena en costas de ambas instancias Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 100 de los de esta Villa, en sus autos Nº 40/2016, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho.CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al recurrente MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0508-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
