Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 942/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100138
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6937
Núm. Roj: SAP M 6937/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0002274
Recurso de Apelación 942/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 149/2018
APELANTE: DESPACHO DE ABOGADOS LEGALEX Y ASOCIADOS SL
PROCURADOR D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE LEGANÉS
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO
SENTENCIA Nº 60/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 149/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
5 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, DESPACHO DE ABOGADOS
LEGALEX Y ASOCIADOS, S.L., representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y de otra,
como demandada-apelada, C. P. C/ CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANÉS , representada por el Procurador
Dª María Dolores Hurtado Portellano.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Leganés, en fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero, en nombre y representación de la mercantil DESPACHO DE ABOGADOS LEGALEX Y ASOCIADOS S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANÉS, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, DESPACHO DE ABOGADOS LEGALEX Y ASOCIADOS, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 9 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
1.- La comunidad de Propietarios del Edificio c/ CALLE000 nº NUM000 de Leganés (Madrid), en junta extraordinario de 11 de enero de 2018, aprobó el acuerdo de instalar el ascensor, con omisión de todo lo relativo al coste de las obras, lugar de ubicación del mismo, cantidad a pagar por cada comunero, teniendo en cuenta el acuerdo de exoneración de pago de la misma por parte del propietario del local y la falta de un proyecto técnico sobre la instalación.
2.- Ejercita la parte actora, que votó en contra del acuerdo de instalación, en el presente procedimiento la acción de impugnación de acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, y que fueron acordados en la Junta Extraordinaria de 11 de Enero de 2018.
Según esta, tales acuerdos fueron adoptados en claro abuso de derecho y en perjuicio de ella, por desconocer los propietarios asistentes a la Junta, en el momento de la votación, datos claves para emitir un voto válido, como coste de la instalación, metros cuadrados que iban a ocuparse del local del bajo de la Comunidad, proyecto y técnicos que intervendrían en su ejecución, y coste final para cada vecino, teniendo en cuenta el acuerdo de exoneración de pago de la misma por parte del propietario del local del bajo.
3.- La parte demandada se opuso a la demanda, y alegó la caducidad de la acción.
4.- La sentencia desestima la excepción de caducidad alegada por la demandada, y desestima la demanda, y frente a ella se alza la actora interesando se revoque y se estime en su integridad el recurso interpuesto anulando la sentencia de instancia y se acuerde devolver los autos a su origen para considerar impugnada el acta de enero de 2018 de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , nº NUM000 de Leganés y por anulada la misma, con la obligación de acordar nuevamente en cuanto la instalación de ascensor si a su derecho conviniera, y todo ello con modificación de la imposición de costas impuesta.
Alega los siguientes motivos: 1º.- Respecto al fundamente de derecho Tercero de la sentencia dictada, denuncia la incongruencia de dicha resolución, en el sentido de que no relaciona o ignora los propios hechos relatados en dicho fundamento.
'Entiende que debe ser revocada la resolución recurrida, en el sentido de estimarse dicha impugnación debiendo acordar se detalle en dicha aprobación todos los términos de dicha instalación, y que deben quedar debidamente expuestos y más aún como cuando reconoce dicha sentencia, sus términos ya eran conocidos aproximadamente al menos desde el año 2017, y por tanto, desconociendo por qué motivos no fueron aprobados o expuestos en dicha Junta, más que el mero hecho de ignorarlos a efectos de no incurrir en negligencia a afectos de su aprobación. Pero insistiendo que la misma, y provocada en cuanto a que se lleva dicha aprobación de la instalación del elemento comunitario sin especificar los motivos de su instalación y detalles, lo que provoca un evidente y claro perjuicio a todos los propietarios, que votan simplemente su instalación sin votar sus condiciones, que aun sabiendo y conociendo las mismas, no se llevan a Junta con el fin de adulterar el resultado de su votación, pues dicho propietario del local si no le aceptaban su propuesta votaría en contra, y sabiendo que si la aceptaban se trataría de un acuerdo ilegal y no conforme a Ley de aplicación por perjudicar gravemente a los propietarios, siendo por ello, que debe ser modificada dicha resolución en sentido de anular la misma, por los defectos señalados, y acordado la obligación de atender a nueva aprobación conforme a derecho exponiendo a votación todo el condicionado y necesarios, características para la aprobación del ascensor, en concreto la forma de pago, y condiciones del este, así como decisiones en cuanto a ocupación de terceros y contribución de estos en dicha instalación, etc. De lo contrario se estaría gravemente perjudicando a mi mandante.' (Sic) 2º.- Abuso de derecho.
'Hace constar del abuso de derecho y perjuicio ocasionado al resto de vecinos que votamos en contra de dicha instalación de ascensor, que dichas condiciones siendo conocidas como el propio Juzgador reconoce en dicha sentencia por Juntas anteriores durante el año 2017, no se reflejan o llevan a votación en dicha Junta, intentando adulterar el resultado de la votación de dicha instalación de ascensor con el perjuicio que ello conlleva al resto de propietarios. Insistimos, que si dicha votación o acuerdo se hubiera llevado a cabo en dicha Junta, estaríamos aclarando otros motivos totalmente distinto a los expuestos en dicha impugnación de acuerdos comunitarios y estriamos tratando el abuso de derecho y contradicción de normas de aplicación en otro sentido totalmente .' (Sic) 3º.- Error en la valoración de la prueba por el juez a quo.
'Queda reflejada en el propio hecho de que mientras que la resolución recurrida lo fundamenta en actas de juntas anteriores a la celebrada, en ningún caso e ignora, los acuerdos adoptados posteriormente, donde queda claramente evidenciado el actuar de esta Comunidad demandada, en manos del Administrador que acude como testigo al acto del juicio, y que expone en interés de la demandada que representa. Y a mayor abundamiento donde podemos ver, el claro abuso de derecho que al que nos compete y reflejado en este acto, donde se toman las medidas con el Local señalado.
Es por ello, que debemos insistir, en que tanto la convocatoria como la redacción del acta de enero, y que procedimos a impugnar, es otorgado en claro abuso de derecho de mayorías en perjuicio de mi representada, y pretendiendo imponer el abono de la instalación de ascensor que insistimos esta mandante en ningún caso se opone en cuanto a su instalación, si no en cuanto a la forma de su aprobación a afectos de su instalación, y por supuesto al cumplimiento de las normas con el abono del mismo por todos los propietarios, incluido el propietario del local, o de lo contrario eximan a quien voten en contra con la instalación de llave, o cuanto crean necesario los propietarios, pero en todo caso siempre conforme a Ley. Motivos y condiciones que debían haber sido expuestos claramente en la Junta y acta que se impugna, y que ignorados ha resultado incongruente en la resolución de instancia con todos los debidos respetos.' (Sic) 4º.- Condena en costas.
'En cualquier caso, y subsidiariamente y ante la estimación parcial de demanda, y desestimación de la alegación de caducidad planteada de contrario con estimación de ese primer motivo, en cualquier caso debemos considerar una estimación parcial y por tanto, en ningún caso la improcedencia de dicha condena en costas procesales.
Así, debemos entender que el fundamento de derecho cuarto ha de ser revocado y modificado, y donde dice la desestimación integra de demanda debe condenarse a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, debe reflejar en cualquier caso, la estimación señalada en el fundamento de derecho segundo del primer motivo en cuanto a la caducidad planteada de contrario, y en base a dicha desestimación de aquella conclusión y la estimación del planteamiento de esta parte, concluir en cuanto a la estimación parcial de aquella acción y desestimación de la contestación de demanda planteada, y conforme a la propia lógica procesal interpretada subsanar dicho defecto, y resolver en cuanto a la no imposición de costas procesales a ninguna de las partes, y tan solo, en cuanto a las causadas tan solo a su costa.' (sic) 5º .- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Primer motivo del recurso: incongruencia de la sentencia.
La STS nº 60/2016 de 12 de febrero, RC 2450/201 sobre la incongruencia dice: 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta e petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ).
En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.
Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo, pues no ha podido existir incongruencia omisiva en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante.
En el presente caso, la sentencia recurrida es perfectamente coherente en cuanto que razona la desestimación de la demanda.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Segundo motivo del recurso: abuso de derecho.
La STS núm. 787/2011 de 24 octubre recoge la doctrina sobre el abuso de derecho, y así indica que: 'La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RJ 2006, 711) (RC nº.
1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.' La aplicación de la doctrina expuesta al caso que se examina, exige la desestimación del motivo del recurso, pues la aprobación por la mayoría de la comunidad del simple acuerdo de instalar el ascensor no puede ser considerada abusivo a los efectos de otorgar validez a un acto ilícito, como es la instalación, en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, de un ascensor, que beneficia a todos los comuneros.
En la junta de enero de 2018 sólo se votó la instalación del ascensor, sin que se acordara ningún otro acuerdo relativo al pago del mismo, contribución, presupuestos, proyecto, su ubicación y cantidad a pagar por cada comunero, y exoneración en su caso al comunero del bajo, etc..., quedando para juntas posteriores todo lo relativo a la ejecución de ese acuerdo, lo cual en modo alguno supone abuso de derecho.
El hecho de aprobar la instalación del ascensor, por sí mismo, no produce ningún perjuicio al actor.
CUARTO .- Error en la valoración de la prueba.
Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.
Debe indicarse que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989 , 8-7-1991 (RJ 1991, 5335), etc.) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11- 2002 y 3-4- 2003) en este sentido es útil recordar la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia y en este sentido sistemáticamente recoge la jurisprudencia, de la que es un ejemplo la STS de 1-3-1994 que '...Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.
En el juicio presta declaración el administrador de la comunidad quien aclaró que lo que se votaba en la Junta de 11 de Enero de 2018 era la instalación del ascensor, problemática que venía de otras juntas anteriores, por lo que en la de enero de 2018, ya sabían los propietarios más o menos el precio de la instalación, y que la misma requeriría de la ocupación de parte del local del bajo de la comunidad, así como las dimensiones aproximadas de dicha ocupación (1#70 x 1#30).
Constan incorporadas en autos las actas de juntas anteriores, referidas en la sentencia y por el apelante en donde se constata como se gesta el acuerdo de instalar el ascensor, aprobándose su instalación en una junta, que se dejó sin efecto en otra para obtener más información, hasta que en la de enero de 2018 se aprueba definitivamente la instalación del ascensor.
El apelante no desvirtúa el contenido de las actas referidas en sentencia ni la declaración del administrador de la comunidad, sin que indique y acredite el dato objetivo que evidencia el pretendido error, que no es tal, sino legitima discrepancia con la realizada por el juez a quo, que debe de prevalecer por objetiva e imparcial frente a la partidista del apelante.
QUINTO .- La condena en costas a la parte actora en la primera instancia se mantiene, dado que su pretensión ha sido desestimada en su totalidad ( art. 394 LEC ).
SEXTO .- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda condena respecto de las de esta ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DESPACHO DE ABOGADOS LEGALEX Y ASOCIADOS, S.L. confirmamos la sentencia nº 93/2018, de 27 Septiembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés en su juicio ordinario nº 149/2018.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 18 de julio de 2019.
