Sentencia CIVIL Nº 60/201...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 3000147/2012 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: CARRERA FERNANDEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 09059470012019100019

Núm. Ecli: ES:JMBU:2019:501

Núm. Roj: SJM BU 501:2019

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00060/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: S40000

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0005354

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 3000147 /2012

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000147 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE : Fausto , María Milagros

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ, MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO: SOLVENS ADMINISTRADORES CONCURSALES SL, CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO SL

Procurador/a Sr/ JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado/a Sr/a, MARIA JESUS FERNANDEZ HUESA

SENTENCIA Nº 60/19

En Burgos, a 13 de marzo de 2019

VISTOS por el Iltre. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número 147/2012-3, instados por D. Fausto y Dª María Milagros frente a CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L. El objeto del incidente lo constituye una pretensión de cumplimiento o de resolución contractual.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora de los tribunales doña Pilar Olalla Martínez, en nombre y representación de D. Fausto y de Dª María Milagros , formuló demanda de incidente concursal frente a CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO. El demandante incidental interesa el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito en fecha 8 de junio de 2009 y, concretamente, a que proceda a la cancelación de la hipoteca que grava las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Burgos y la elevación a público del contrato reseñado; supletoriamente, para el caso de que pueda considerarse indubitadamente imposible el cumplimiento reseñado, interesa la resolución contractual, con devolución de prestaciones, es decir, que el demandado abone a los actores la suma de 315.115,96 €. Adicionalmente, solicita que en concepto de daños y perjuicios el demandado sea condenado al abono de los gastos derivados de dicha propiedad, tales como cuotas de comunidad, arbitrios e impuestos hasta la fecha de su elevación a público, más intereses y costas procesales.

SEGUNDO.- Conferidos los traslados oportunos, contestaron a la demanda la administración concursal de CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO S.L, así como la propia entidad, representada esta última por el procurador de los tribunales don José María Manero de Pereda. En la contestación conjunta se opusieron e interesaron la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Igualmente, se ha personado, aunque no ha contestado a la demanda, la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), representada por el procurador de los tribunales don Fernando Santamaría Alcalde.

TERCERO.- En el acto de vista se procedió a la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida y, tras el trámite de conclusiones, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la controversia.

Los hechos documentados siguen la siguiente cronología:

- En fecha 8 de junio de 2009 se otorgó escritura pública notarial (doc. nº 2 de la demanda) en virtud de la cual el demandante, don Fausto , vendió a la demandada un inmueble sito en Burgos, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 . El precio estipulado fue de 139.314,61 €. En ese mismo documento la demandante, doña María Milagros , y otra persona, doña Martina , vendieron a la demandada dos inmuebles sitos en la misma dirección antes dicha, pero identificados como NUM004 y NUM005 , por importe de 235.902,36 €. Los transmitentes, dado que los inmuebles no estaban inmatriculados, se obligaron a realizar los trámites oportunos a tal efecto. La entidad compradora libró dos cheques a nombre de los demandantes por importes, respectivamente, de 139.314,61 € y 175.801,36 €. Quedaron pendientes de pago, por tanto, 60.101 €, cuyo abono estaba condicionado a la inmatriculación registral de las fincas.

- En la misma fecha, las partes suscribieron un contrato privado de compraventa. En virtud de tal contrato la entidad demandada vendía a los actores un inmueble sito en CALLE001 nº NUM006 , piso NUM007 , puerta NUM008 (doc. nº 1 de la demanda). El precio de la venta fue de 315.115,96 €. El pago se hizo en virtud de dos cheques por importes de 139.314,61 € y 175.801, 36 € (es decir, los cheques que previamente se habían librado a favor de los compradores en virtud del contrato anterior). Los inmuebles vendidos lo eran libres de cargas a salvo de la hipoteca que en la actualidad existe sobre la vivienda, y que será cancelada por Construcciones Aragón Izquierdo S.L a la fecha de entrega de los inmuebles(cláusula previa, párrafo primero). En esa disposición, igualmente, se reseñaba queno se produce en este acto la entrega del bien, encontrándose supeditada esta entrega a lo que se establecerá en la cláusula segunda del presente documento. Tal cláusula segunda, en sustancia, sujetaba la compraventa a condición suspensiva, consistente en la inmatriculación de las fincas que previamente habían vendido los actores a la demandada.

- Los actores cumplieron con su obligación de inmatricular las tres viviendas que habían vendido a la demandada, tal y como y resulta de las notas simples informativas que se aportan como documentos nº 3 y 4 de la demanda.

- En fecha 16 de febrero de 2011 (doc. nº7 de la demanda), la concursada demandada constituyó una hipoteca sobre las viviendas sitas en el NUM003 y NUM005 de la CALLE000 nº NUM002 a favor de los demandantes en garantía del cumplimiento de su obligación de levantar la hipoteca sobre los inmuebles sitos en la CALLE001 , para lo que se estipulaba un plazo de ocho meses. El importe por el que se constituyó la garantía hipotecaria fue de 296.645,60 €, importe equivalente al principal de la hipoteca que gravaba los inmuebles de la CALLE001 .

- Ante el incumplimiento de la demandada, los actores interesaron la ejecución de la hipoteca constituida a su favor sobre los inmuebles de la CALLE000 . La ejecución quedó paralizada por decreto de 13 de septiembre de 2012, como consecuencia de la declaración de concurso de la demandada.

A la luz de lo anterior, la parte actora, con fundamento en el art.61.2 LC , entiende que estamos ante un contrato de prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento y exige que se proceda a ello, mediante la cancelación de la hipoteca que grava los inmuebles vendidos. Subsidiariamente, para el caso de que tal cumplimientoin naturasea inviable, interesa que se acuerde la resolución contractual, debiendo la parte demandada abonar los actores a cargo de la masa y al amparo del art. 62.4 LC la suma de 315.115,96 €. En cualquiera de los dos casos, la parte actora interesa, además, que el demandado asuma la totalidad de cuotas de comunidad de propietarios, arbitrios e impuestos hasta la fecha de elevación a público del contrato.

La demandada y la administración concursal se oponen y, en esencia, sostienen que no estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento pues los actores cumplieron su parte (pagaron el precio) y la demandada la suya: entregó el inmueble (y de hecho, los actores viven en el inmueble objeto de litigio). Refieren que el crédito de los actores está reconocido oportunamente como crédito con privilegio especial y que, respecto de los inmuebles, pueden ejercer su derecho de separación. Por otro lado, se reseña que en la demanda no se interesa que el cumplimiento que instan se haga con cargo a la masa y sostienen, además, que esto quebraría el principio depar conditio creditorum. Correlativamente, respecto de la pretensión subsidiaria de resolución contractual, los demandados sostienen que no sería de aplicación el art 62.4 LC por no estar ante un supuesto de obligaciones recíprocas y que, en de serlo, el crédito debería calificarse como concursal, pues el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso.

SEGUNDO.-Sobre la existencia de obligaciones recíprocas y su cumplimiento.

No existe controversia sustancial en el relato fáctico de hechos. La cuestión objeto de litigio, a pesar de la prueba practicada, es eminentemente jurídica. La primera cuestión que debe resolverse es si estamos en la esfera de aplicación del art. 61 LC , que es lo pretende la parte actora y a lo que se opone la demandada.

El art. 61.1 LC , titulado, vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, distingue dos situaciones:

- La primera, relativa a aquellos contratos con obligaciones recíprocas en los que al tiempo de declararse el concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente con las obligaciones que le incumben y la otra, en cambio, tuviese pendiente de cumplimiento, total o parcialmente, las obligaciones recíprocas a su cargo. En este caso, el crédito o la deuda se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

- La segunda, relativa a los contratos con obligaciones recíprocas en los que, declarado el concurso, aquéllas están pendientes de cumplir por ambas partes. En este caso, las obligaciones que atañen al concursado deben realizarse con cargo a la masa.

Pues bien, a partir de aquí es necesario analizar tres extremos: 1) el primero, evidentemente, si el contrato objeto de litigio es un contrato con obligaciones recíprocas y, correlativamente; 2) el segundo, el estado de cumplimiento en que se encontraban las obligaciones recíprocas al tiempo de declararse el concurso.

La primera cuestión no es excesivamente problemática. La STS 494/2015, de 12 de septiembre de 2015 , indica:

La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100 ; a prever que ' la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados ' a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120; a establecer que ' la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe ' en el art. 1124; y que ' si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses ' al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.

Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria

Evidentemente, sin mucho más análisis, un contrato de compraventa es un contrato sinalagmático y, consecuentemente, de él derivan obligaciones recíprocas. De él surgen, recíprocamente para las partes, sendas obligaciones principales: para el vendedor, la entrega de la cosa; para el comprador, el pago del precio.

La segunda cuestión sí que plantea más problema, pues exige analizar, a la fecha de declaración de concurso, qué prestaciones estaban sin cumplir y qué caracterización tienen tales obligaciones; es decir, si el incumplimiento atañe verdaderamente a aquellas obligaciones esenciales, determinantes del vínculo sinalagmático.

En este caso, el concurso de acreedores fue declarado en fecha 31 de julio de 2012, tres años después de haberse suscrito el contrato de compraventa (8 de junio de 2009). Los actores, desde luego, cumplieron con la obligación que les incumbía: pago del precio. Además, dieron cumplimiento a la obligación asumida de inmatricular los inmuebles que habían sido previamente vendidos a la concursada y que se configuró como condición suspensiva del contrato de compraventa. En consecuencia, al tiempo de declararse el concurso los actores habían dado cumplimiento a las obligaciones que les incumbían.

No puede decirse lo mismo de la concursada. Los demandados sostienen que la concursada ha cumplido con la obligación esencial asumida en virtud del contrato de compraventa: entrega de la cosa. Consideran que el hecho de que no se haya levantado la hipoteca que grava el inmueble vendido configura una suerte de prestación accesoria que, además, ha sido adecuadamente garantizada mediante gravamen hipotecario. No comparto esta argumentación.

Lo primero que debe resaltarse es que la obligación esencial asumida por el vendedor en un contrato de compraventa no es la mera entrega de la cosa, sino la transmisión efectiva del dominio de la cosa vendida (poner al comprador en poder y posesión de la cosa - art. 1.462 CC -). No queda perfeccionada la compraventa cuando únicamente se entrega la posesión; debe transmitirse el dominio. Tal desplazamiento dominical en este caso no se ha producido. Así, el contrato privado de compraventa dispone en su estipulación tercera quelos compradores adquirirán el pleno dominio de la finca al otorgarse Escritura Pública de compraventa (...). En la escritura pública de constitución de hipoteca, por su parte, se indica en el exponendo II, tras reseñar que la partes suscribieron un contrato privado de compraventa de vivienda y plaza de garaje queen la actualidad se encuentran pendientes de entrega a los compradores y levantamiento de las cargas hipotecarias que gravan las fincas.

Por tanto, ambos documentos, por sí, son muy claros: 1) las partes expresamente pactaron que la transmisión del dominio estuviese vinculada al otorgamiento de escritura pública (presumiblemente con el propósito de asegurar su transmisión libre de cargas); 2) en la escritura pública de constitución de hipoteca se resalta expresamente la falta de entrega. No es que la vivienda no haya sido entregada, que lo ha sido; es que esa entrega determina un mero desplazamiento posesorio, no traslativo del dominio (y, por tanto, no hábil para perfeccionar un contrato de compraventa). Y esto no sólo por cuestiones formales, relativas al modo en que las partes pactaron latraditio, sino, además, por una cuestión sustantiva: los inmuebles están sujetos a un gravamen que la parte vendedora se comprometió a levantar. Es difícil considerar que la 'entrega libre de cargas' no constituya una obligación esencial, o mejor, que integre inescindiblemente la obligación esencial de transmisión del dominio de la cosa vendida que, con carácter principal, asume el vendedor. Dicho de otro modo, el vendedor no se obligaba a transmitir la cosa de cualquier forma, sino que debía transmitirse libre de cargas, de modo que los compradores pudiesen adquirir el dominio sin gravámenes de ningún tipo. Por tanto, a día de la fecha, el vendedor todavía no ha cumplido con aquello a lo que está obligado con carácter principal en virtud del contrato de compraventa.

Debe ahora establecerse cuándo nació la obligación que incumbía a la parte vendedora. Debe recordarse que el contrato privado de compraventa quedó sujeto a condición suspensiva, consistente en la inmatriculación de las fincas que previamente los actores habían vendido a la entidad concursada. Cumplida la condición, el contrato quedó listo para su cumplimiento. Más allá de esto, no se estipuló plazo alguno a favor del vendedor para levantar la hipoteca y entregar los inmuebles libres de cargas. Así, por tanto, habiendo entregado los compradores el precio y habiendo cumplido con las obligacionesque configuraron la condición suspensiva, el vendedor debería haber dado cumplimiento a su obligación de entregar el dominio libre de cargas 'desde luego', pues ningún plazo se estableció al efecto ( arts. 1.113 , 1.466 CC ). Por tanto, entiendo que desde que se verificó la condición suspensiva, en la medida que el precio había sido pagado, el vendedor debió haber entregado la cosa y, por tanto, desde ese momento, se colocó en mora. Ciertamente, el mero retraso en el cumplimiento no determina necesariamente el incumplimiento del contrato. Ahora bien, en lo que ahora interesa, debe concluirse que al tiempo de declararse el concurso los compradores habían cumplido con sus obligaciones y, en cambio, el vendedor tenía, por su parte, pendiente de cumplimiento las obligaciones que a él le incumbían.

Por otro lado, la escritura pública de constitución de hipoteca confirma lo anterior: evidentemente, nadie garantiza el cumplimiento de obligaciones cumplidas. Ahora bien, la situación de mora del vendedor no deriva de la escritura pública de constitución de hipoteca. Cuando este documento se otorga y con él se garantiza el cumplimiento de la prestación debida, la obligación de entrega ya existía y el vendedor ya estaba constituido en mora. Así, esa escritura pública, además de garantizar el cumplimiento de la prestación, concreta el plazo adicional de cumplimiento por parte del vendedor de su prestación (8 meses), dentro de la posibilidad que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento aun cuando existe retraso (1.124 CC). Por tanto, este documento otorga un plazo adicional para cumplir, pero partiendo de la base de que el vendedor tenía ya pendiente de cumplimiento su prestación. En definitiva, la 'pendencia de cumplimiento' de la obligación del vendedor era anterior a esa escritura pública de constitución de hipoteca y, desde luego, anterior a la declaración de concurso.

Sólo una última cuestión. La parte actora alude a que la concursada estaba en situación concursal mucho antes de solicitarse la declaración de concurso. Sin embargo, esto es irrelevante a efectos del art. 61 LC , que toma como referencia 'el momento de declaración del concurso'. Si la situación de concurso era anterior a ese momento (y, específicamente, anterior a los plazos en que debe solicitarse la declaración de concurso), esto será relevante a efectos de calificación del concurso como culpable o, en su momento, a efectos de una eventual acción de responsabilidad contra administradores sociales. Sin embargo, dentro del concurso, el art. 61 LC atiende al momento específico de declaración judicial de concurso. De todos modos, repito que, en este caso, la obligación del comprador de entregar la cosa no deriva de la escritura pública de constitución de hipoteca, sino del momento en que la condición suspensiva del contrato privado de compraventa se alzó y, con ello, devino exigible la entrega inmediata de la cosa vendida en los términos pactados. Desde ese momento el vendedor está en mora y desde ese momento pende de cumplimiento su obligación de entrega.

En definitiva, a la hora de poner en relación la fecha de declaración del concurso con las prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, debe estarse al momento en el que la obligación de entrega de la cosa devino exigible para el vendedor: el momento en que se alzó la condición suspensiva y, entregado el precio por el comprador, ya sólo restaba la entrega de la cosa por el comprador y esto aconteció antes de la declaración de concurso.

TERCERO.-Cumplimiento o resolución contractual.

La parte actora pide, bien que el concursado cumpla con su obligación, bien que se declare resuelto el contrato de compraventa. Debe entenderse que las presiones se articulan con carácter subsidiario.

Aunque lo lógico sería analizar en primer lugar la pretensión de cumplimiento y, posteriormente, en su caso, la subsidiaria de resolución; en este caso, conviene invertir el orden de análisis para resaltar que la única posibilidad real es la de cumplimiento.

La resolución contractual, al amparo de los art. 1.124 y 1.506 CC , sería perfectamente factible. A partir de las aseveraciones que he venido haciendo en el fundamento anterior, puede perfectamente considerarse que incumplimiento del vendedor puede calificarse como grave y esencial y frustra el propósito inherente al contrato de compraventa.

El problema es determinar cómo se verifica tal resolución en sede de concurso. La norma de referencia sería la del art. 62.1 LC . Esta norma sólo admite la resolución de contratos con obligaciones recíprocas ajustadas a lo dispuesto en el art. 61.2 LC (es decir, en los casos en que a fecha de declararse el concurso están pendientes de cumplimiento las obligaciones que atañen recíprocamente a ambas partes). Admite también la resolución de contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso. Pero el contrato de compraventa no es un contrato de tracto sucesivo. Por tanto, en un supuesto como el que nos ocupa, encuadrado en el art. 61.2 LC la conclusión sería que la resolución no es factible.

En esta línea STS 505/2013, de 24 de julio y STS 510/2013, 25 de julio. La primera de ellas dice:

Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, ' la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso '. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.

Por tanto, no es viable la resolución contractual. Entonces, sólo queda disponible la opción del cumplimiento y, esto, también es problemático, pues implica determinar cómo debe cumplirse.

Para empezar, es evidente que el cumplimiento exigiría que el vendedor entregase la propiedad de la cosa vendida. Para ello habría de levantar la hipoteca que grava el inmueble. El problema que se plantea es cómo debería llevarse a cabo tal operación: si con cargo a la masa, o como crédito concursal. La respuesta es la segunda.

El art. 61 LC , como ha quedado dicho más arriba, sólo prevé, en su apartado segundo, que se satisfagan con cargo a la masa las prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes al tiempo de declararse el concurso. Sin embargo, conforme el apartado primero, cuando al tiempo de declararse el concurso sólo una de las partes tiene pendiente de cumplimiento la obligación recíproca que le incumbe, el crédito se debe satisfacer con cargo a la masa activa. Este es el caso que nos ocupa. Cuando se declara el concurso, conforme lo dicho en el fundamento anterior, los compradores habían cumplido lo que les incumbía; así, la única prestación pendiente de cumplimiento era la del vendedor. Ya he reseñado anteriormente que ese 'pendencia de cumplimiento' existía desde el momento en que la condición suspensiva que afectaba al contrato privado de compraventa quedó cumplida.

La STS n º 494/2015, de 12 de septiembre de 2015 , dice (la negrita subrayada es mía):

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración,lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.

El art. 61.1 LC y el art. 62.1 LC son coherentes entre sí. El primero da por superado el carácter sinalagmático de la prestación recíproca cuando, antes del concurso, una parte ha cumplido y la otra no. Así, a efectos de concurso, realmente, ya no se considera una prestación recíproca, sino una sola prestación que debe el incumplidor a la otra parte; es decir, sólo hay un acreedor y un deudor no recíprocos. A partir de esta concepción, se excluye la resolución, pues esta exige una reciprocidad que ya no existe: solo queda el cumplimiento. Ese cumplimiento determina que el crédito que conforma la prestación deba ser considerado como un crédito concursal, pues en virtud de la diferencia entre el art. 61.1 y 62.2 LC e interpretando estos preceptos juntamente con el art. 84.2.6º LC , es la consideración que les corresponde.

Por tanto, ciertamente, los actores tienen derecho a que el demandado cumpla con lo debido; ahora bien, ese derecho queda sujeto a la consideración de su crédito como concursal. Es decir, el crédito que los actores tienen frente al concursado se integra por una obligación de entregar un bien inmueble (en el sentido de transmitir la propiedad) y por una obligación de hacer: levantar la hipoteca, en ambos casos computables en dinero. Por tanto, tal crédito debería haber sido comunicado en tales términos en el momento oportuno, a efectos de su reconocimiento, de acuerdo con las disposiciones del art. 88 LC . De este modo, computado el crédito en dinero, la parte garantizada con hipoteca tendría la consideración de crédito con privilegio especial y, en lo restante, de crédito concursal con la calificación oportuna. Llegados a este punto, debe estarse a la clasificación contenida en el informe de la administración concursal, que no ha sido impugnado.

Por tanto, ninguna de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario por la parte demandante pueden ser acogidas. Ciertamente, el concursado habrá de cumplir con la obligación que tiene frente a los demandantes, pero tal cumplimiento se articulará en los términos reseñados.

CUARTO.-Daños y perjuicios.

Finalmente, los demandantes solicitan que la concursada sea condenada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, todos los gastos de dicha propiedad, tales como cuotas de comunidad ordinarias y extraordinarias, arbitrios e impuestos, hasta la fecha de su elevación a público.

Partiendo de que no se ha producido la transmisión de la propiedad del inmueble vendido, es obvio que corresponderá al propietario el abono de todos aquellos gastos que son inherentes al derecho de propiedad, salvo pacto en contrario, que en este caso no existe. Por tanto, el pronunciamiento que la parte pretende carece de razón de ser. Si lo que la parte pretende es que se le reembolse lo que ha pagado en tales conceptos, tendría que haber aportado la documentación oportuna justificativa de tales desembolsos y, sin embargo, nada acredita. Por tanto, no existe ningún elemento que haga pensar que los actores han venido abonando aquello que es inherente al dominio y, por otro lado, no hay motivo alguno para condenar a la concursada a paga aquello que por sí le corresponde pagar como propietaria que es. Evidentemente, esos pagos, se harán sujetos a las reglas del concurso.

QUINTO.-Costas.

La parte demandante soportará el pago de las costas procesales de este incidente dado que la demanda se desestima.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda incidental formulada por la procuradora de los tribunales doña Pilar Olalla Martínez, en nombre y representación de D. Fausto y de Dª María Milagros frente a CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO,ABSUELVOa la demandada de la pretensión actora yCONDENOa los demandantes al pago de las costas procesales.

En la medida que está abierta la fase de liquidación, la presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial, dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial,la parte recurrente deberá deconsignar como depósitola cantidad deCINCUENTA EUROS( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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