Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 428/2018 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100052
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1287
Núm. Roj: SAP A 1287/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 428/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03065-42-2-2016-0000045
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000428/2018-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000033/2016
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS CIVILES
Apelante/s: Felisa
Procurador/es: MARIA VIRTUDES VALERO MORA
Letrado/s: IGNACIO DIEGO MOYA DOMENECH
Apelado/s: Nazario , Hortensia , Olegario , Inocencia , Isidora , Patricio , Juliana , Pio , Primitivo y Leticia
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a veintiseis de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000060/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Felisa , representada por la Procuradora
Sra. VALERO MORA, MARIA VIRTUDES y asistida por el Ldo. Sr. MOYA DOMENECH, IGNACIO DIEGO, frente a
la parte apelada D. Nazario , Dª. Hortensia , D. Olegario , Dª. Inocencia , Dª. Isidora , D. Patricio , D. Juliana
, D. Pio , D. Primitivo y Dª. Leticia , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS CIVILES, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO
FLÓREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS CIVILES, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000033/2016 se dictó en fecha 08-01-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la impugnación de inventario realizada a través de su representación procesal por DÑA. Felisa debo declarar y declaro que el Inventario de la Sociedad de Ganancialesformada por los cónyuges finados D. Luis Francisco y DÑA. Victoria estar á integrado por las partidas del activo y pasivo incluidas en la Propuesta de Formación de inventario presentada por la representación procesal de DÑA.
Leticia Y OTROS en su escrito de fecha de 6 de Julio de 2015 con las siguientes excepciones y/o adiciones (y sin que proceda la imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad):
PRIMERO:AL ACTIVO DE LA PROPUESTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Leticia Y OTROS TAN SÓLO DEBERÁ SER AÑADIDA LA SIGUIENTE PARTIDA (SIN QUE PROCEDA AÑADIR/EXCLUIR NINGUNA OTRA PARTIDA ADICIONAL): Único: Derechos funerarios que la Sociedad de Gananciales ostenta sobre el nicho doble sito en la plaza número NUM000 , Grupo NUM001 , Fila NUM002 del nuevo Cementerio Municipal de Elche.
SEGUNDO:DEL PASIVO DE LA PROPUESTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Leticia Y OTROS DEBERÁN SER DETRAIDAS LAS SIGUIENTES PARTIDAS, OBLIGACIONES, CRÉDITOS O ACTOS DE DISPOSICIÓN (SIN QUE PROCEDA AÑADIR/EXCLUIR NINGUNA OTRA PARTIDA ADICIONAL): 1.- Cuotas comunitarias ordinarias y derramas extraordinarias correspondientes a la vivienda sita en el piso NUM003 de la CALLE000 , NUM004 de Elche por importe de 8.657,28 €.
2.- Préstamo por importe de 20.000 € a favor de D. Cayetano .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Felisa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000428/2018 señalándose para votación y fallo el día 25-02-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este juicio la sentencia que ha fijado el inventario de la sociedad de gananciales de D. Luis Francisco y Dª. Victoria , quienes contrajeron matrimonio el 31 de julio de 1948 y se divorciaron por sentencia de 11 de julio de 2011. Al tiempo de iniciarse el procedimiento ambos habían fallecido por lo que se sustancia entre sus herederos.
SEGUNDO.- Como sea que las alegaciones del recurso se centran en la fecha en la que ha de tenerse por disuelta la sociedad de gananciales, conviene recordar el criterio reiterado de la Sala sobre esta materia, que fue resumido en la sentencia de 17 de febrero de 2011 en los términos que se transcriben a continuación: 'La Sala no desconoce la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986, 26 de noviembre de 1987 y 17 de junio de 1988, y otras muchas posteriores, que tienen como idea directriz que 'la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges' por lo que la estricta aplicación del artículo 1392 Del Código civil puede significar en determinadas circunstancias 'un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( artículo 3-1 del Código civil)', y así la Sala ha considerado disuelto el consorcio ganancial en el momento de la separación de hecho en determinados precedentes, entre los que pueden citarse las sentencias de 3 de abril de 2003, 9 de febrero de 2006 y 8 de octubre de 2009. Ahora bien, no es menos cierto que la fecha de la separación judicial o el divorcio no sólo es la que establece literal y terminantemente el precepto antes citado como momento legal de la disolución sino también la que resulta más conforme con el conjunto de principios que regulan la institución de los gananciales (definida por su bilateralidad, que implica la imposibilidad de que uno de los cónyuges imponga al otro con la separación unilateral de hecho la inmediata disolución de la misma) y en último término la que ofrece una mayor seguridad jurídica. Por eso lo común es que en estos procedimientos se esté a la fecha de la sentencia de separación o divorcio (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2007, 14 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2010, que declaran que no pueden minusvalorarse las razones por las que el momento en que el art. 1392 CC considera disuelta la sociedad de gananciales es el de la disolución del matrimonio, la declaración de nulidad o la sentencia de separación, caracterizados siempre por su certeza, sin que pueda anticiparse este capital efecto al momento, siempre incierto y discutible, del comienzo de la crisis conyugal) y en algún caso aislado la fecha del auto de medidas provisionales seguido de sentencia de separación ( sentencia de 21 de diciembre de 2005), dejando la solución alternativa del comienzo de la separación de hecho para situaciones verdaderamente excepcionales, definidas no sólo por la prolongación de la cesación de la convivencia mucho más allá de lo que es normal para la adopción de la trascendente decisión de separarse o divorciarse y la tramitación del procedimiento judicial correspondiente sino también por los actos patrimoniales realizados por los esposos durante ella, que pongan fuera de toda duda la voluntaria y absoluta independencia de sus economías durante tan prolongado periodo, como ha declarado también esta Sala entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2006 antes citada'.
TERCERO.- En el caso presente el Juzgado no ha tomado como fecha de la disolución de la sociedad la sentencia de divorcio, que fue dictada el 11 de julio de 2011, sino que la ha fijado el 29 de abril de 2008, por ser el día en que se pronunció la primera de las dos sentencias penales que condenaron al esposo por sendas faltas contra la esposa (la otra se dictó el 3 de noviembre de 2009), ya que en ambas se le impuso una pena de alejamiento y no consta probado que el matrimonio reanudara la convivencia hasta la sentencia de divorcio.
La recurrente pretende que se esté a la sentencia de divorcio o alternativamente a la fecha de separación de hecho indicada por aquella misma sentencia penal, cuando decía que el acusado 'hace veinte años que se fue del domicilio que era familiar', lo que nos situaría en el año 1988. La única finalidad material perseguida por el recurso es excluir del activo un depósito a plazo fijo de 50.000 euros constituido por el esposo en Bancaja el 20 de enero de 2004 y que fue renovando periódicamente hasta que lo canceló el 21 de abril de 2008 cuando su vencimiento estaba previsto para el siguiente 20 de julio de 2008, entendiendo la recurrente que si se considera que la disolución se remonta a 1988 el depósito sería privativo y que si fuera en 2011 habría transcurrido entre su cancelación y la disolución de la sociedad tiempo suficiente para reputar el bien como inexistente, de manera que en uno y otro caso la conclusión sería su exclusión del activo.
CUARTO.- Para centrar aún más la cuestión cabe señalar que, al haber terminado por consentir ambas partes en los demás elementos del inventario y no depender la valoración de estos de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, la cuestión a resolver no radica en determinar cuál fue la fecha exacta sino simplemente en decidir si aquella existía o no el día de la constitución del depósito, 20 de enero de 2004. El Juzgado ha hecho una razonable valoración de la prueba, que ciertamente refleja una evidente correlación temporal entre la primera de las denuncias de la esposa ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la cancelación del depósito por parte del esposo y la decisión de la esposa de promover el divorcio, junto con las consecuencias de las penas de alejamiento en los términos antes expuestos, y el único reparo que cabe poner es que el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la sentencia de divorcio no resulta excesivo a los efectos aquí tratados. En cualquier caso, los planteamientos de la recurrente no pueden prosperar: A.- La sustitución de la fecha fijada por el Juzgado por la de la sentencia de divorcio no alteraría en modo alguno la cuestión. Aunque la propuesta de inventario no se haya formulado con la debida precisión y este defecto no haya sido subsanado en la sentencia, lo que en realidad se está discutiendo no es tanto la existencia misma del depósito sino la inclusión o no en el inventario de un crédito de la sociedad de gananciales frente a los herederos de D. Luis Francisco por su importe, tal y como alegó la parte apelada en el apartado tercero de su solicitud inicial y reiteró en el acto de la vista con cita del art. 1397-3º del Código civil (02:18). Y en este sentido es claro que si el depósito era ganancial el crédito existe ya que fue retirado unilateralmente por el esposo en circunstancias claramente sospechosas que obligan a justificar su destino, y esto no se ha hecho dándose por reproducidas todas las consideraciones de la sentencia sobre el particular.
B.- Distinta sería evidentemente la solución si se aceptara la tesis alternativa de que la sociedad de gananciales se disolvió en 1988, pero no puede asumirse por razones diversas. En primer lugar, porque se ha planteado por primera vez en esta apelación, ya que la representación de la parte apelante en la comparecencia inicial fijó como fecha de disolución la sentencia de divorcio (folio 170 del tomo I), en la vista siempre aludió de manera genérica a ella (06:00, 07:50) sin hacer las rectificaciones y alegaciones ampliatorias que hubieran sido necesarias para modificar dicha postura y en las conclusiones escritas la ratificó expresamente (folio 78 del tomo II). En segundo lugar, porque si bien es cierto que en sus denuncias la esposa manifestó que 'llevaban separados veinte años' en el acto de la vista uno de los testigos refirió que durante ese tiempo la convivencia del matrimonio era peculiar pero que la verdadera separación no se produjo hasta la orden de alejamiento (29:53 y 30:15) y este testigo es singularmente creíble por tratarse del esposo de la apelante. Y, por último, porque el planteamiento resulta contradictorio con el hecho de que cuando supuestamente ya llevaban varios años viviendo separados el propio esposo en escritura pública otorgada en Elche el 10 de marzo de 1994 declaró estar casado en régimen de gananciales con la Sra. Victoria y actuando sin la intervención de esta adquirió una finca para la sociedad de gananciales, que como tal fue inscrita en el Registro de la Propiedad y así figura en el inventario como una de las partidas del activo.
QUINTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado con la imposición de costas prevista en los arts.
394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Felisa , representada por la Procuradora Sra.Valero Mora, contra sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Elche, con fecha 8 de enero de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.- ________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0428-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0428-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

