Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 871/2018 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100088
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:499
Núm. Roj: SAP AL 499:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20150000863
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 871/2018
Asunto: 101078/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 527/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE BERJA
Negociado: C1
Apelante: Baldomero
Procurador: ADRIAN SALMERON MORALES
Abogado: MARIA ANGELES ROMAN ROMERO
Apelado: AQUAGEST SUR SA( ACTUALMENTE HIDRALIA S.A)
Procurador: NATIVIDAD ALCOBA LOPEZ
Abogado: JAVIER CANO VELAZQUEZ
SENTENCIA nº 60/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 29 de Enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 871/2018, los autos de de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, seguidos con el nº 527/2015, entre partes, de una, como parte apelanteD. Baldomero, representado por el Procurador D. Adrian Salmerón Morales y dirigida por la Letrada Dª Maria Angeles Román Romero, y de otra, como parte apeladaAQUAGEST SUR SA( ACTUALMENTE HIDRALIA S.A)representada por la Procuradora Dª. Natividad Alcoba López y dirigida por el Letrado D. Javier Cano Velázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Queestimando parcialmentela demanda interpuesta por la representación de D. Baldomero, debo condenar y condeno a la entidad AQUAGEST SUR S.A (actualmente HIDRALIA S.A) a abonar al actor la cantidad de 40.431,63 euros, más el interés legal de la cantidad señalada a contar desde la fecha de interposición de la demanda aumentado en dos puntos desde fecha de la sentencia hasta su completo pago.
Todo ello sin expresa imposición de costas en el presente procedimiento. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora D. Baldomero se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, partiendo de que se ha omitido por el Juez 'a quo' un pronunciamiento sobre el informe complementario, que fue aportado en la audiencia previa y según el cual se tendría derecho a ser indemnizado el lesionado, además, con 180 días por incapacidad y se aprecia una nueva secuela relativa al menisco. Además se reitera la petición de indemnización por las secuelas que no se han apreciado en la sentencia recurrida, por rotura de fibra muscular, que al no aparecer en el baremo se equipara a la pseudoartrosis de fémur inoperable, y linfedema es decir otra secuela derivada de la inflamación de la pierna tras un derrame interno, habiendo sido estimada la flebitis o traumatismos venosos. Se argumenta que ambas secuelas resultan del informe del médico que evacuó el informe pericial correspondiente y que no deben estimarse desvirtuado por el informe pericial de la contraria, que estima no acreditadas esas secuelas, reduciendo así mismo el importe de las secuelas por perjuicio estético, cuya puntuación se minora a 8 puntos al no apreciarse un perjuicio tan importante -tipo medio- como se reclama por el actor apelante.
La resolución recurrida ha valorado los informes médicos aportados en el sentido de estimar la pretensión de la parte actora, en cuanto a los días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, incluidos los días de hospitalización y aquellos días de curación sin incapacidad, habiendo omitido pronunciarse sobre los otros 180 días que se mencionan en el recurso. Por otra parte se estiman solo en parte las secuelas reclamadas, en particular solo se admite la relativa a las varices y se desestima la apreciación de las demás secuelas, por considerarlas no acreditadas y más creíble en este tema el informe de la perito de la demandada, al igual que sucede con el perjuicio estético puesto que se otorga solo el reconocido por el perito de la demandada, lo que suponen 8 puntos.
Examinados los autos consta efectivamente un informe pericial, en la fase de audiencia previa, que implica una ampliación del que en su día se aportó a los autos y cuya omisión, en los razonamientos de la sentencia recurrida, lleva a la recurrente a interesar se aprecie una falta de motivación y consiguiente incongruencia omisiva. Sin embargo es una cuestión que bien pudo ser puesta de manifiesto por la parte mediante una escrito de petición de aclaración de sentencia e intentar suplir la misma conforme autoriza el art. 268 de la LOPJ.
SEGUNDO.-Comenzando por la omisión del pronunciamiento sobre los días de curación del informe complementario, es decir 180 días, en efecto, en la audiencia previa se aportó por la hoy recurrente este documento y luego al inicio del acto del juicio se intentó aportar un nuevo informe y se denegó por causar indefensión a la parte contraria, por no haberse presentado en debida forma. En su momento se interpuso recurso de reposición por denegarse, lo que fue desestimado por no haberse aportado en el plazo de 5 días previos, por lo que solo podemos valorar esta adenda al informe, lo que no hizo la resolución recurrida, pero no podemos tener en cuenta el informe posterior al de la audiencia previa por no cumplirse con lo previsto en los art. 336 y ss. de la LEC
En cuanto a las secuelas, la rotura de músculos de la pierna se estima que no pudo mediar puesto que una rotura muscular produce impotencia funcional, como señaló la doctora Dª Pilar en su informe pericial, lo que le hubiese impedido hacer algunos actos como presentar una denuncia, como lo hizo, además de que por la fecha de la intervención quirúrgica del referido hematoma se pone de manifiesto la tardanza en tratar el hematoma de la pierna de gran tamaño. Tampoco admite que exista un 'linfedema' derivado de la lesión y hematoma consiguinete tras la exploración. Se trata de una inflamación por falta de riego sanguíneo que impide salir el líquido, pero tras la exploración no se aprecia esa secuela al no dejar huellas su palpación, es decir no hay edema que deje marca y esa lesión no pude ocasionar esa secuela. Por tanto, frente a los argumentos del perito de la actora, los más detallados y contundentes de la perito referida no permiten apreciar esta secuela.
En cuanto a la otra secuela de la ampliación del informe, de tipo meniscal, debemos de atenernos a lo ya expuesto sobre las secuelas valoradas y que el lesionado había sido operado de menisco, pero se detecta la afección del menisco el 26-1-2016, varios años después, por lo que no se estima suficientemente acreditado esa nueva lesión o secuela meniscal derivada del accidente padecido. Por el contrario resulta procedente apreciar otros 180 días por los días de curación derivados de las lesiones padecidas, puesto que se han estimado válidas las apreciaciones del perito sobre este particular tema, puesto que ya se le concedieron 150 días, y estimamos que también concurren estos días de curación no impeditivos por mera concgruencia, lo que implica elevar la indemnización en 5.641,20 euros que se suman a la indemnización otorgada, con fundamento en el informe del Dr. Epifanio.
TERCERO.-Por lo expuesto procede, conforme al art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma, no hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNparcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instruccion nº 2 de Berja, en los autos de Procedimiento Ordinario 527/2015, de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de elevar la indemnización concedida en 5.541,20 euros, que se sumará a la cantidad otorgada en primera instancia, incluidos sus intereses desde la fecha de la audiencia previa, y confirmar el resto de dicha resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

