Sentencia CIVIL Nº 60/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 76/2020 de 19 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100073

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:278

Núm. Roj: SAP BA 278/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00060/2020
Modelo: N30090
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 06011 41 1 2019 0000063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000019 /2019
Recurrente: CONSTRUCCIONES ANICETO CENTENO SL
Procurador: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ
Abogado: JUAN LUIS GUTIERREZ ALVAREZ
Recurrido: Eutimio , Josefina
Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado: CAROLINA CABALLERO PARRA, CAROLINA CABALLERO PARRA
SENTENCIA Núm. 60
Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 76/2020
En Mérida a diecinueve de marzo de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 76/2020 se sigue en
este Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 19/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Almendralejo en el que aparecen, como parte apelante, CONSTRUCCIONES ANICETO CENTENO, SL, que ha
comparecido representada en esta alzada por el procurador don Francisco Garrido Álvarez y asistida por el
letrado don Juan Luis Gutiérrez Álvarez y como parte apelada, DON Eutimio y DOÑA Josefina , que han

comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán y defendidos por
la letrada doña Carolina Caballero Parra.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de juicio verbal núm.

19/2019 se dictó sentencia el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/a CRISTINA CATALAN DURAN, en representación de Eutimio Y Josefina , frente a CONSTRUCCIONES ANICETO CENTENO SL debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES ANICETO CENTENO A abonar la cantidad de 4000 euros con los intereses del art. 1108 del Código Civil de acuerdo al Fundamento de Derecho correspondiente, y los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES ANICETO CENTENO, SL.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Recibidos los autos en este Tribunal el pasado 9 de marzo, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda principiadora de este proceso, don Eutimio y doña Josefina interesaron la condena de la demandada CONSTRUCCIONES ANICETO CENTENO, SL al abono de la cantidad de 4.000 euros. En resumen se indica que los actores compraron a la demandada por escritura Pública de 9 de abril de 2015 una vivienda con plaza de garaje y trastero en la localidad de Almendralejo acogida al régimen de viviendas de Protección Oficial de Promoción Privada, Régimen General, calificada el 20 de septiembre de 2011 y sujeta a las ayudas del Real Decreto 137/2013, de 30 de julio por el que se aprueba el Plan de Rehabilitación y Vivienda de Extremadura 2013-2016 y las bases reguladoras de las subvenciones autonómicas en esta materia, de la Junta de Extremadura, concretamente su artículo 27. Presentada el 2 de noviembre de 2016 la petición de Ayuda Directa a la Entrada, le fue denegada el 21 de febrero de 2017 por la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo con el único argumento de que el contrato de compraventa no había obtenido el visado administrativo. Los demandantes cumplían todos los requisitos para obtener una ayuda total de 4.000 euros.

Emplazada la demandada se opuso a la pretensión deducida. Alegó que ante las dificultades para la venta de 9 viviendas de una promoción de 22 viviendas llegó a un acuerdo con BANCO DE SANTANDER, con quien había suscrito el préstamo hipotecario para que la venta de las viviendas se realizara a través de la inmobiliaria del banco ALTAMIRA ASSET MANAGEMENT, SL. Admitió la calificación de la vivienda, pero indicó que la edificación se vendió por un precio inferior a la hipoteca que la gravaba, cuestión que la Junta de Extremadura no admitía. No existía a la fecha de la escritura ninguna subvención, 'porque así lo consideró la notaria...' En cuanto a la ausencia de visado se indica que era una cuestión meramente formal, dado que la ayuda solicitada no estaba incluida en el artículo 27 del RD 137/2013, porque las ayudas solicitadas son aplicables a 'las viviendas promovidas por una cooperativa de vivienda de nueva construcción' y los actores nunca han adquirido una vivienda a una cooperativa. Subsidiariamente, consideró que la subvención a la que tenían derecho no era de 4.000 euros sino de 3.000 euros.

La sentencia estima íntegramente la demanda. Considera, con fundamento en la testifical practicada en la vista oral, que la demandada no cumplió con su obligación de visar el contrato, por lo que era de aplicación el artículo 1101 del Código Civil.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

El recurso no cumple con las exigencias de los artículos 456 núm. 1 y 458 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que no contiene motivos debidamente separados y encabezados, sino una relación de hechos y fundamentos de derecho.

En esta alzada nos indica la recurrente que estaba vigente el Decreto 137/2013, de 30 de julio de la Junta de Extremadura y que en dicha norma no estaba recogido el 'Programa de Ayuda Directa a la Entrada', que es la subvención que solicitaron los actores, programa que no se contempla en la legislación hasta el Decreto 57/2016, de 3 de mayo, no vigente cuando los demandantes pidieron las ayudas, puesto que este programa era aplicable a los planes que se convocaran con posterioridad a este Decreto. Alega en este punto la existencia de enriquecimiento injusto porque los actores tuvieron una rebaja en la compra de la vivienda. Se indica que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de la testifical de don Onesimo , Jefe de Negociado de Ayudas de la Consejería, quien considera que no respondió con seguridad o rotundez, sino con evasivas. Y pone en su boca determinadas manifestaciones, como que nunca dijo que los actores cumplieran todos los requisitos.



TERCERO.-Decisión del Tribunal.

El recurso se desestima.

Lo primero que debe indicarse es que en el recurso de apelación la parte demandada y recurrente introduce nuevas alegaciones para oponerse a la demanda que no fueron formuladas ni en la contestación a la demanda, ni en la vista oral, como puede claramente apreciarse en la grabación videográfica. Lo alegado en la contestación ya se ha dicho en el primer fundamento de derecho. En la vista oral en sus alegaciones iniciales -no hubo resumen de prueba- la demandada reiteró básicamente sus argumentos del escrito de contestación.

Y es justamente ante la clara y contundente declaración de don Onesimo , Jefe de Negociados de Ayudas a la Vivienda de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Consejería de Sanidad, cuando el demandado cambia sus alegaciones, introduciendo cuestiones nuevas como la inexistencia de ayudas o la existencia de enriquecimiento injusto.

Recordar que conforme al núm. 1 del artículo 456 de la Ordenanza Procesal Civil, Ámbito y efectos del recurso de apelación, 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...' La segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es, mediante una especie de alegación 'per saltum', alegar cuestiones nuevas no invocadas en los escritos de demanda, ampliación en su caso y contestación, hurtando con ello a las partes la posibilidad de la revisión en segundo grado si la alegación se realiza por primera vez y motivando la lógica indefensión de quien no pudo en su día defenderse de esa sorpresiva alegación y articular la correspondiente prueba, motivo por el que el precepto procesal señalado limita la revisión a los fundamentos de hecho y de derecho ya invocados en su día.

Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (caso acciones Bankia), 'como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

En todo caso, el recurrente carece de razón. A este respecto la declaración de don Onesimo , como ya hemos anticipado, fue clara y contundente, ratificando punto por punto la contestación al oficio del Juzgado de fecha 17 de junio de 2019 (acontecimiento 66). Don Eutimio y doña Josefina tenían derecho a las ayudas del Decreto 173/2013, de 30 de julio de la Junta de Extremadura en sus artículos 27 y 30 y por el importe que reclaman: 3.000 euros como ayuda principal y 1.000 euros adicionales por otros conceptos.

No es cierto que el artículo 27 del Decreto citado se limite a las adjudicaciones de viviendas en régimen de cooperativa. No dice eso. El número 1 del artículo 27 señala: 1. Serán beneficiarios de la subvención los adquirentes o adjudicatarios, en caso de vivienda promovidas por una cooperativa de vivienda de nueva construcción, que cumplan los requisitos generales regulados en las letras d) y e) del artículo 7.1, así como los específicos que seguidamente se relacionan:...' Los actores no son adjudicatarios de ninguna vivienda en régimen de cooperativa, sino que son 'adquirentes' de una vivienda vendida por una promotora. Si la interpretación del recurrente fuera la correcta, no tendrían sentido expresiones de dicho precepto como 'contrato de compraventa' (letras a y c), 'comprador' (letra d), etc.

Por otro lado, es cierto que no existías el 'Programa de Ayuda Directa a la Entrada', que fue introducido en 2016 por el Decreto 57/2016, de 3 de mayo, que fue la petición que hicieron los actores. Recordar que ellos presentan la petición de ayuda el 2 de noviembre de 2016 cuando ya existía ese programa. Es evidente que alguien les pudo inducir a confusión, porque ellos compran la vivienda de VPO en 2015. Pero como se desprende del artículo 27 del Decreto 137/2013 y del artículo 30 de dicho Decreto que contempla el importe de las subvenciones, la ayuda a la que tenían derecho los actores era la de 4.000 euros. Y así nos lo indicó el testigo: Aunque se equivocaran los peticionarios en el nombre de la ayuda, la ayuda a la que tenían derecho los demandantes era esa.

Y el testigo, frente a lo que nos quiere hacer creer ahora la parte recurrente, no incurrió en confusiones ni contradicciones, ni contestó con evasivas. No es cierto. Hemos visto el acta videográfica y pese a los intentos del letrado de la demandada de inducir a confusión al testigo este fue muy claro: aunque la ayuda se rechazó por falta de visado del contrato, los demandantes tenían derecho a ella, cumplían todos los requisitos. Y lo dice dos veces. En el año 2015 la ayuda se entregaba directamente a los adquirentes, no al promotor, para que luego la descontara a los compradores. No existía la 'Ayuda Directa a la Entrada' en 2015, pero existía la 'Ayuda para Vivienda Terminada' que era por el mismo importe. Y reiteró que cumplían los requisitos porque hizo los cálculos de acuerdo con sus ingresos, edad, etc.

Por otro lado, tampoco es cierto que en la escritura pública la notaria no considerara procedente la ayuda.

Véase el documento núm. 1 de la demanda. Y en cuanto al enriquecimiento injusto, nada prueba la recurrente.

Dice que la vivienda les costó menos, lo que no significa nada, aunque hipotéticamente fuera cierto. Las ayudas entonces se entregaban directamente a los compradores. Si alguna vez se entregaban a los vendedores era, como indicó el testigo, porque éstos lo descontaban del precio y luego se subrogaban en el derecho.

En suma, los actores no obtuvieron la ayuda como consecuencia de la negligencia de la vendedora que no llevó el contrato de compraventa para su visado a la Consejería, provocando la pérdida de la ayuda, incurriendo en responsabilidad contractual conforme al artículo 1101 del Código Civil debiendo fijarse el importe de los perjuicios en el importe de la subvención dejada de percibir.



CUARTO.- Por la desestimación del recurso es procedente imponer las costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CONSTRUCCIONES ANICETO CENTENO, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Francisco Garrido Álvarez y en el que ha sido parte apelada, DON Eutimio y DOÑA Josefina , representados en esta alzada por la procuradora doña Cristina Catalán Durán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de juicio verbal núm. 19/2019 el día diecisiete de julio de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMO.

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.