Sentencia CIVIL Nº 60/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 478/2018 de 30 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100052

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2853

Núm. Roj: SAP B 2853/2020


Encabezamiento


15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 478/2018-C
Juicio ordinario 198/2006
Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 60/20
Magistrados:
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En la ciudad de Barcelona a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario
número 198/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, a instancia de
DISTRIBUCIONES AVINOVA, S.L., D. Jose Augusto , Dña. María Luisa , Dña. María Inés , Dña. Benita , D. Luis
Andrés , D. Luis Francisco , Dña. Apolonia y Dña. Crescencia y D. Agustín , representados por el procurador
D. José María Portal Pedra y defendidos por el abogado D. José María Gras Balaguer, contra EMC PRAEDIUM
INVERSIONES, S.L., representada por la procuradora Dña. María del Carmen Fuentes Millán y defendida por la
abogada Dña. Ana Ribó López, D. Aquilino , representado por la procuradora Dña. Beatriz de Miquel Balmes y
defendido por el abogado D. David Dualde Balzac, D. Avelino , representado por la procuradora Dña. Carmen
Fuentes Millán y defendido por el abogado D. Antonio Menacho de Solà-Morales y los ignorados herederos
de Dña. Elisabeth y Dña. Encarna , no comparecidos en el proceso, el cual pende ante esta sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por el juez del indicado
Juzgado en fecha 29 de enero de 2018.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por José María Cortal Pedra en nombre y representación de María Luisa , Agustín , DISTRIBUCIONES AVINOVA, SL, Crescencia , Apolonia , María Inés , Benita , Luis Andrés , Jose Augusto y Luis Francisco contra la entidad EMC PRAEDIUM, Aquilino , Avelino y contra los ignorados herederos de Elisabeth .

Procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora, debiendo asumir cada codemandante las mismas en proporción a la cuota de participación pretendida en la acción ejercitada'.

Segundo : La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a las partes contrarias, que lo impugnaron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 10 de marzo de 2020.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.

Fundamentos

Primero : 1. El proceso se refiere al edificio situado en la calle Petxina número 4 de esta ciudad de Barcelona, que fue propiedad de D. Hernan hasta su fallecimiento, el 9 de febrero de 1973.

Los demandantes afirman que han adquirido la propiedad de los distintos locales y viviendas existentes en el edificio, en virtud de posesión a título de dueños.

Según la demanda inicial el edificio consta de 6 locales o tiendas en la planta baja y de 5 plantas altas: entresuelo, principal y 3 plantas más por encima. En cada planta alta hay dos departamentos o viviendas.

Los demandantes afirman haber poseído cada uno diferentes locales o departamentos o viviendas en plantas altas.

2. En la demanda inicial se solicitó que se declarase la propiedad de cada uno de los demandantes sobre el concreto departamento o departamentos que, según se afirma, estuvo poseyendo, con cancelación de la inscripción a favor del anterior propietario en el registro de la propiedad.

Como consecuencia de una providencia del Juzgado respecto a la improcedencia de dicha cancelación, se modificó la petición inicial, en el sentido de solicitar que se declarase la adquisición por los demandantes de una cuota del total edificio, que se concretaba para cada uno, aunque solicitando la atribución de la propiedad del concreto departamento que había estado poseyendo. En definitiva, se reiteraba la solicitud de declaración de propiedad sobre los distintos locales y viviendas, a favor de los distintos actores, pero con una precisión de porcentaje sobre el total edificio, a favor de cada uno.

Con ocasión de esa modificación o precisión de la demanda inicial, se aportó un cuadro de superficies construidas de los distintos departamentos, que difería de las contenidas en el documento número 2 aportado con la demanda, el cual comprendía planos elaborados por una arquitecta técnica.

3. Tras un largo proceso, en el que diversas partes se opusieron a la pretensión de los actores, el Juzgado dictó la sentencia apelada, en la que, como se ha expuesto en los antecedentes, desestimó la demanda.

Segundo : 1. Conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que aprobó el libro quinto del Código Civil de Cataluña, la usucapión iniciada antes de la entrada en vigor de dicha ley se rige por las normas del propio libro quinto, salvo en cuanto a los plazos, que deben ser los establecidos en el artículo 342 de la Compilación del Derecho Civil de Catalunya, con cierta salvedad que aquí no es aplicable.

2. Para la adquisición de la propiedad de inmuebles era precisa, conforme a dicho artículo 342, la posesión a título de dueño del inmueble de que se tratase, sin necesidad de justo título ni de buena fe, durante un plazo de 30 años.

En el proceso judicial en que se invoque la usucapión debe probarse que hubo posesión a título de dueño durante al menos 30 años. Si hubo actos posesorios de dicha clase solo 10 o 20 años atrás, no podrá hablarse de usucapión, porque la posesión debe, debía en el régimen del artículo 342, prolongarse durante 30 años.

Durante 30 años, a título de dueño.

3. Poseer una cosa a título de dueño significa poseerla como la poseen los propietarios, es decir, haciendo cosas que solo hacen o pueden hacer los propietarios. Por ejemplo obras de importancia, invocar la condición de dueños ante la administración, arrendar o vender. La simple residencia en una vivienda no es suficiente, porque no es algo exclusivo o peculiar de los propietarios. La sentencia recurrida se refiere a estos requisitos, con cita de distintas sentencias, a las que nos remitimos.

Aunque pueda parecer una obviedad, importa precisar que en estos procesos los demandantes deben alegar qué actos posesorios realizaron, de esos que son peculiares o propios de los propietarios porque solo quien es propietario puede realizarlos, desde el punto de vista legal, o, incluso, desde un punto de vista sociológico.

4. El tiempo tiene una enorme importancia, como se ha dicho ya. La ley exigía una posesión durante 30 años y en procesos de esta clase conviene precisar que se trata de 30 años inmediatamente anteriores a la demanda.

En cualquier proceso judicial los hechos han de considerarse tal como eran en el momento de presentarse la demanda. Conforme al artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se tendrán en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que hubiere dado origen a la demanda.

La demanda se presentó en este caso el 2 de marzo de 2006. Por tanto, lo que ha de precisarse es si, en esa fecha, los demandantes llevaban poseyendo el edificio a que se refiere el litigio, o alguna de sus partes, a título de propietarios, durante el período legalmente exigido. Los 30 años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda comenzaron el 2 de marzo de 1976. En consecuencia, lo que interesa son los actos posesorios realizados antes de esta última fecha, porque solo esos actos mostrarían que la posesión a título de dueños tuvo la duración que exige la ley. Si, por ejemplo, solo hubiera habido actuaciones posesorias de esas que son características de los propietarios, en el año 1977, serían irrelevantes, o no serían decisivas, porque mostrarían una posesión a título de dueño que, al presentarse la demanda, en marzo de 2006, no habría tenido una duración de 30 años, como es necesario para la adquisición de la propiedad.

Los actos realizados en el período de 30 años tienen importancia para confirmar la continuidad en la posesión a título de dueño o para desmentirla, como, para esto último, si existe un reconocimiento por el poseedor de que no es realmente dueño sino, por ejemplo, arrendatario.

5. Hasta aquí las consideraciones generales atinentes a la adquisición por usucapión y al período a tener en cuenta en este caso.

Tercero : 1. En cuanto al caso concreto, la sala ha de mostrar su acuerdo con la detallada sentencia del juez de primera instancia, salvo en un punto.

La sentencia examina la configuración del edificio y, detalladamente, la legitimación de los demandantes. Al examinar esta legitimación, el juez se refiere a la adquisición de los departamentos en arrendamiento, o no, por parte de los demandantes y a la índole de la posesión. La sentencia termina concluyendo que ninguno de los demandantes ha probado que haya existido una posesión pública, pacífica, a título de dueño e ininterrumpida durante un período de 30 años. Ni siquiera se había acreditado la real configuración del edificio ni, por tanto, el espacio concreto ocupado por cada demandante.

2. En el fundamento tercero de la sentencia, al final, así como en algún otro lugar, el juez señala que, como el elemento sobre el que se pretende la usucapión es único, todos los demandantes debían haber acreditado que cumplían los requisitos para adquirir la propiedad y que, entre todos, los cumplían respecto a todo el edificio.

Si cualquiera de los demandantes no cumplía los requisitos para usucapir, debería desestimarse la demanda de todos. Se trataba de una sola finca y no podía dividirse en partes, para aceptar la usucapión respecto a unas y no respecto a otras.

Este es el punto en el que la sala no comparte el criterio del juez de primera instancia.

No nos parece, en efecto, que haya ningún obstáculo para adquirir una porción de una finca, si la posesión precisa a dicho efecto se ha extendido solo a una parte. Si se trata de una finca rústica, no parece que haya inconveniente para que la posesión a título de dueño se extienda solo a una parte de ella y, por tanto, solo esa parte sea adquirida en propiedad por el poseedor. Del mismo modo, la posesión puede referirse a un local de los varios existentes en un edificio no dividido en propiedad horizontal, o a una de las varias viviendas. Creemos que la ley no establece ninguna limitación al respecto. El único límite que cabría apreciar sería el referido a la naturaleza de las cosas, a si es posible o no que la posesión se proyecte sobre una parte. Tratándose de un edificio físicamente dividido en partes, como es éste, no se aprecia ninguna razón para que la posesión a título de dueño se limite a un departamento, vivienda o local, con la consecuencia de que la propiedad se trasmita, de este modo, solo en cuanto a una parte.

El problema relativo a la copropiedad o a la división no debe enturbiar la cuestión. No apreciamos obstáculo para que, en una situación así, se inste judicialmente la división, si no hay acuerdo entre las partes. Se trataría de una especie de cese en la indivisión, para la que no se aprecia inconveniente alguno. Al fin y al cabo, una de las modalidades de cese en la indivisión es la atribución de partes a los copropietarios, cuando es posible la división física.

3. Con la salvedad que se acaba de exponer, compartimos los razonamientos y la conclusión del juez.

Fundamentalmente porque no se ha probado que los demandantes, ninguno de los demandantes, haya estado realizando actos como los que solo realizan los propietarios durante 30 años, como exige la ley. Es decir, porque no han probado que hayan poseído ' a título de dueños' durante ese período.

Cuarto : 1. Salvo por lo que se refiere a las obras, en el recurso de apelación no se hace una exposición que muestre el error del Juzgado sobre qué actos de posesión concretos, a título de propietarios, realizaron los demandantes.

2. En cuanto a las obras, al final de la alegación cuarta se hace referencia a una serie de actuaciones que aparecen mencionadas en las actas de la comunidad de poseedores o arrendatarios que fue constituida en su día.

Se comienza la exposición con una referencia al acta de 26 de octubre de 1976. Pero ya en la de 26 de noviembre de 1975, antes de la fecha clave del 2 de marzo de 1976 a que se ha hecho referencia, consta que la comunidad acordó realizar ciertas reparaciones de conservación del edificio, que no se especifican. En el acta de 26 de octubre de 1976 se realizaron obras de adaptación de las conducciones de gas, para ajustarlas a determinada normativa, pero solo en beneficio de los inquilinos de la segunda y tercera planta y por importe de 28.062 pesetas. Se trata de actuaciones cuyo alcance se ignora y que desde luego no puede admitirse que sean obras de esas que ordinariamente solo pueden realizar los propietarios. Y en esa misma acta, de octubre de 1976, se acordó pedir presupuestos para reparar la terraza general de la finca, que se acordó realizar en la siguiente junta, de 9 de septiembre de 1977, con un importe de 229.267 pesetas.

Las obras acordadas en épocas posteriores no mostrarían una posesión de 30 años o más, como era exigible.

Ya nos hemos referido a la decisiva cuestión de las fechas. Pero es que, además, las obras de simple mantenimiento no puede considerarse que constituyesen actos posesorios realizados por los demandantes a título de dueños. Se trataba fundamentalmente de reparaciones para mantener el edificio en condiciones de ser utilizado.

En cuanto a documentos distintos de las actas de la comunidad de arrendatarios, los hay que se refieren a la realización de obras. La documentación aportada ha sido en buena medida innecesaria y complica la localización de documentos de alguna relevancia. Ya decimos que, en cuanto a las obras, los apelantes se limitan a referirse a esas actas. En la demanda se hace referencia a las obras y reparaciones, señalando los documentos 22 a 35.

El documento más antiguo es el A-7, que puede leerse con dificultad. Sí se lee su fecha, 28 de mayo de 1974.

Es un escrito dirigido al Ayuntamiento de esta ciudad por Dña. Zaira , madre de la demandante Dña. María Luisa . En dicho escrito la firmante dice actuar como propietaria, aunque esta indicación no es segura, porque ya se ha dicho que el escrito es muy poco legible. El local designado es una tienda de la finca número 4 de, aparentemente de nuevo, ' portico de San José'. Puede entenderse que se trata del local arrendado en 1 de junio de 1947, designado en el documento A-1 como tienda primera en la calle del mercado de San José número 4.

Es imposible entender en el escrito las obras que se pretendían realizar.

Hay documentos referidos a obras ya en 1976. El documento 22 es un conjunto relativo a servicios en la escalera, desde julio de 1972 y a nombre de herederos de ' Ángela ', probablemente por referencia a D. Hernan , aunque es extraño que los documentos se refieran a su herederos ya en julio de 1972, dado que dicho señor, propietario del edificio, falleció el 9 de febrero de 1973.

Una factura de 10 de marzo de 1976, documento 23, que va a nombre de la administradora de la comunidad, se refiere a colocación de un tubo de 2 metros de largo, colocación de un marco y una puerta, por importe de 21.977 pesetas.

El documento Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) es una carta de la administración de la comunidad, de 30 de abril de 1976, adjuntando un presupuesto que no se aporta, porque el que se acompaña a continuación, documento ¿Se puede evitar o postergar una inspección de Hacienda?, ¿Sobreviviremos a ella?, es efectivamente un presupuesto, pero de fecha 1 de noviembre de 1976 e importe 266.469 pesetas, correspondientes a la impermeabilización de las terrazas.

El documento 24 es una factura de 4 de mayo de 1976 a nombre de Dña. María Inés , que fue arrendataria del piso primero segunda, por importe de 5.170 pesetas. Se refiere al arreglo del suelo de una terraza, que estaba hundido por encontrarse afectada una viga.

El documento 25 es otra factura, de 18 de junio de 1976, a nombre de la administradora de la comunidad, por trabajos cuya índole no se indica, por un importe de 6.085 pesetas.

El documento 26 es una factura, también a la administradora, de 16 de octubre de 1976, por trabajos de albañilería, de importe 9.825 pesetas.

El documento Deducibilidad de gastos de suministros y de manutención del autónomo es otro presupuesto, o actualización de presupuesto anterior, de 16 de septiembre de 1977, aunque no consta concepto ni destinatario.

Los documentos 27 y siguientes son muy posteriores, a partir de diciembre de 1986 (documento 27), y todos se refieren a reparación de defectos y a trabajos de mantenimiento, como el referente a la cubierta, de 1991, documento 30. Tanto las fechas como la índole de los trabajos son irrelevantes a efectos de probar una posesión a título de dueños, de 30 años de duración como exige la ley.

3. Así pues, los documentos relativos a obras se refieren a obras de conservación y mantenimiento, especialmente los más antiguos, sin haber realizado los demandantes esas obras en calidad de propietarios.

Sí consta esa cualidad en el documento A-7, pero es insuficiente para, con esa sola actuación, atribuir a la demandante señora María Luisa la propiedad de un local por usucapión, sobre todo cuando la señora Zaira , su madre, formó parte de la junta que constituyó la comunidad de arrendatarios, en la que todos ellos se atribuyeron a sí mismos la cualidad de arrendatarios, en 16 de agosto de 1974, es decir, pocos meses después de que dicha señora compareciese ante el Ayuntamiento atribuyéndose la cualidad de propietaria.

Las obras realizadas, en especial las aptas para justificar, en hipótesis, una posesión a título de dueño de 30 años o más, fueron obras menores, de conservación, que no son del tipo de actuaciones que legal y socialmente son tenidas como exclusivas de los propietarios. Aunque tanto la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 como la posterior, de 24 de noviembre de 1994, atribuyen a los propietarios la obligación de realizar las obras de conservación, lo cierto es que ha sido y es muy frecuente que tales obras se atribuyan a los arrendatarios, o las realicen éstos, de modo que no se trata de actuaciones que sean inequívocamente de los propietarios de los inmuebles y, por ello, no pueden considerarse indicativas de la posesión a título de dueño que exige la ley.

4. Por otra parte y al margen de las obras, se aportaron numerosos justificantes de pago de suministros y seguros. Los suministros aparecen a nombre del antiguo propietario, o de su hermano, o de la comunidad de poseedores. Son irrelevantes por completo, como cualquiera puede comprender, y no deberían haber sido aportados porque no hacen más que dificultar el manejo y el estudio del pleito. El pago de los suministros suelen hacerlo los poseedores no propietarios. Los documentos sobre seguros son de 1990 en adelante y a nombre de la comunidad.

Por lo que se refiere a los recibos del pago de tributos relacionados con el edificio, consta en ellos como propietario el señor Hernan , salvo algunos referidos al arbitrio de solares, que en 1974 y años posteriores aparecen a nombre de Casimiro , que no es demandante y de quien en la demanda se dice que era un antiguo propietario del edificio. Estos documentos son intrascendentes al objeto de acreditar que los demandantes poseyeron a título de propietarios. Los más relevantes son los relativos a los tributos, de los que se ha ocupado la jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 25/1996, de 10 de octubre, señala que pagar los impuestos, contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios, podría no ser concluyente a estos efectos. La 61/2016, de 21 de julio, del mismo tribunal, señala que tener a nombre en el catastro y pagar el impuesto de bienes inmuebles a su nombre no puede determinar, con esos dos datos aisladamente considerados, que la posesión fuese a título de dueño. Ya hemos visto que en este caso los recibos de los tributos no iban a nombre de los demandantes.

En la página 21 del recurso se cita una sentencia que se dice es de 22 de septiembre de 1994, aunque realmente es de 1984 y se atribuye a dicha sentencia decir que es una evidencia de la actuación en concepto de dueño el pago de la contribución territorial urbana. En el recurso se dice que la sentencia se refiere a quien ' a lo largo de mucho más de treinta años satisface la contribución territorial urbana, contribuyendo con su aportación a la instalación de una red eléctrica'. Pero lo que esa sentencia dijo, realmente, fue 'quien a lo largo de mucho más de treinta años satisface a su nombre la contribución territorial urbana, contribuye con su aportación y 'propio nomine' a la instalación de una red eléctrica, como propietario recibe de la Jefatura de Costas de Canarias 'notificación de deslinde' y pone en ejercicio una facultad tan característica del dominio como es el 'ius aedificandi', de no venir amparado por un derecho de superficie al que ni siquiera se alude'. Es, como puede verse, algo significativamente distinto de lo que los apelantes atribuyen a la sentencia.

5. Por lo que se refiere al local o tienda número 4, ocupado por Distribuciones Avinova, S.L., fue arrendado a D. Constancio en 1969. Según se lee en el documento C-3 de la demanda, la sociedad compró el local en 1 de julio de 2003, a D. Emiliano . Éste la había adquirido, siempre según el mismo documento, al señor Constancio , en el año 1992. Es decir, que en este año hubo un acto de posesión a título de dueño como es, sin duda, vender el local. Pero no hay datos de actos semejantes, de posesión como propietario, anteriores a ese año 1992, de manera que, cuando se presentó la demanda, esa posesión dominical no tenía la duración de 30 años que exige la ley.

6. Por último, constituye un evidente acto de posesión dominical entregar un local en arrendamiento a otra persona. Eso es lo que se hizo con el local o tienda número 1, según consta en el documento A-16 de la demanda, en que actuó como arrendadora una comunidad de bienes y como arrendataria una sociedad limitada. Pero, con independencia de quién integrase la comunidad de bienes, el documento es del año 2003 y por tanto no es apto para mostrar que la posesión a título de dueño se extendiese al período de 30 años exigido legalmente.

Quinto : 1. Las vicisitudes de la comunidad de arrendatarios o poseedores se exponen de forma detallada en la sentencia de primera instancia, a la que nos remitimos.

2. La existencia de esa comunidad, definida como de inquilinos o arrendatarios, pone de relieve que no se trató en este caso de una posesión a título de propietarios o dueños, como exige la ley.

Incluso podría pensarse que se trata de un reconocimiento por los demandantes de que carecen de la condición de propietarios, extendido hasta ya comenzado el proceso. Un reconocimiento semejante interrumpe la posesión para usucapir, conforme a lo dispuesto en el actual artículo 531-25.1.b) del Código Civil de Cataluña.

Conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que aprobó el libro quinto del código, la usucapión se rige por dicho código salvo en lo referido en los plazos. La sala se inclina por considerar que la autocalificación de los demandantes como arrendatarios entraña una interrupción de la posesión para usucapir, conforme al citado artículo 531-25.1.b). Entraña un reconocimiento, mantenido en el tiempo, de que los demandantes no ostentaban la condición de propietarios. Además de que ya se ha repetido que no hay pruebas de posesión a título de dueño de más de 30 años de duración o de antigüedad. Con la salvedad de la actuación de la señora Zaira reflejada en el aludido documento A-7 de la demanda, que ya se ha expuesto que no puede considerarse suficiente a estos efectos, cuando no se reiteró y cuando siguieron las actuaciones relativas a la comunidad de arrendatarios en que dicha señora intervino desde el principio.

3. Conviene señalar que es irrelevante por completo el que la comunidad fuese designada ' comunidad de propietarios' en numerosos documentos. Así ocurre con los numerosos presupuestos y liquidaciones aportados como documentos 4 y 5 de la demanda. También hay documentos de terceros que hablan de comunidad de propietarios y otros de la administradora de la comunidad que se refieren a sus miembros como propietarios. Todo eso es irrelevante porque la naturaleza de la comunidad es obvia. Era de arrendatarios o poseedores y así fue constituida y así se ha denominado en la inmensa mayoría de las actas, incluidas las más modernas. El uso de la denominación ' comunidad de propietarios' o de la palabra ' propietario' deriva sin duda de que es lo normal y frecuente, mientras que la existencia de comunidades de arrendatarios o poseedores es completamente excepcional. Por eso la documentación de la administradora de la comunidad, y de terceros, se refería a una comunidad de propietarios, que aquí era inexistente.

Sexto : 1. Se van a examinar a continuación las alegaciones más relevantes del recurso de apelación, el cual, como se ha apuntado ya, no expone con claridad qué actuaciones posesorias, de las que son típicas social o legalmente de los propietarios, han tenido lugar en el presente caso.

2. En la alegación primera del recurso se hace referencia al reconocimiento judicial respecto a la unión y comunicación de departamentos, llevada a cabo por los ocupantes del edificio con posterioridad a la defunción del propietario. Se da a entender la realización de una obra de unión o comunicación de departamentos que, por su importancia, habría comportado una posesión a título de dueño.

Sin embargo, la sentencia no da por acreditada la realización de esa obra. La referencia a ella se contiene en el antecedente primero, donde se exponen las alegaciones de las partes. Fue la demandante la que hizo la alegación a que se refiere el recurso, al comienzo del hecho segundo de la demanda, por cierto en el mismo lugar del escrito en el que los actores afirman que la finca tenía 14 departamentos.

Por otra parte, los demandantes no han aportado prueba alguna que acredite que realizaron una modificación de tanta trascendencia, la cual, efectivamente, habría sido un acto característico de posesión a título de dueños. Por el contrario, el documento Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT?, referido a uno de los arrendamientos concertado por D. Narciso , de fecha 1 de octubre de 1969, se refiere al arrendamiento del entresuelo primera y añade ' y locales en el principal comunicados por escalera interior'. Es evidente, por tanto, que ya antes del arrendamiento de al menos ese entresuelo primera existían las obras de comunicación interior a que se refiere el recurso.

3. Las vicisitudes sobre la declaración de herederos de D. Hernan son irrelevantes por completo, como se puso de relieve en los autos dictados respecto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad. De lo que se ha tratado aquí ha sido de determinar si ha existido posesión apta para producir la adquisición de la propiedad.

4. En la alegación tercera se hace referencia a que fue el transcurso de los años lo que pudo hacer adquirir a los demandantes conciencia de haber alcanzado la condición de propietarios. A los demandantes, que eran arrendatarios.

Ni la sentencia niega a los actores el derecho a ser arrendatarios ni son irrelevantes los conceptos. De lo que se trata, como se ha repetido, es de si ha habido actuaciones posesorias como las que caracterizan a la propiedad. Es eso lo que debía haber sido probado y no lo ha sido incluso aunque se haga abstracción del tema de la constitución de los actores en comunidad de arrendatarios, salvo, en cuanto a esto último, respecto al local o tienda número 1, por razón del repetido documento A-7.

5. En la alegación cuarta se hace referencia a que, siendo los demandantes arrendatarios de todo el edificio inicialmente, no había obstáculo para que, al amparo de actos posteriores, hayan actuado como auténticos propietarios. Ello es cierto, evidentemente. De lo que se trata es de si han existido actos de posesión a título de dueños, a lo que creemos que, tanto el Juzgado como ahora esta sala, han dado una respuesta razonada en sentido negativo.

6. En la alegación séptima se argumenta que solo con que cualquiera de los actores hubiese poseído durante el plazo legalmente establecido, resultarían beneficiados los demás, aunque no hubiesen estado en la misma situación.

Ya se ha razonado sobre el criterio del juez en este punto. Las distintas partes del edificio podían haber sido adquiridas con independencia de las demás. Se trata de un edificio con distintos departamentos, diferenciados.

Por lo mismo es inadmisible que si uno posee a título de dueño pueda beneficiar esa posesión a los demás que no estén en la misma situación.

7. También en la alegación séptima se dice que el Juzgado ha rechazado el derecho de parte de los actores proveniente de los primitivos arrendatarios, con infracción del principio de que puede unirse al tiempo de posesión del poseedor actual el de sus causantes.

No ha habido semejante infracción. Ante lo que estamos es ante la carencia de posesión a título de dueños durante más de 30 años, que es lo que exige la ley. Ni teniendo en cuenta el período de posesión de anteriores arrendatarios puede lograrse ese tiempo, porque no ha habido actuaciones como las que solo los propietarios realizan.

8. En la alegación octava se hace referencia al rigor con el que ha actuado el Juzgado y a determinadas circunstancias sociales, todo lo cual acaba por conculcar el principio de la protección del más débil y por producir un resultado antisocial.

Ni el Juzgado ni esta sala han actuado con un rigor especial. Nos hemos limitado a señalar que las actividades que han realizado los demandantes no son características o peculiares, ni legal ni socialmente, de los propietarios. Han pagado tributos, seguros y suministros, los primeros a nombre del antiguo propietario. Eso no es algo que solo hagan los propietarios. También han hecho obras para conservar el inmueble, como se ha expuesto anteriormente, en los tiempos que también se han señalado. Eso con frecuencia es hecho por los arrendatarios.

En cuanto al resultado antisocial del litigio, la verdad es que no se comprende por qué, aunque pudieran tenerse en cuenta consideraciones de dicha clase, ha de ser preferido el interés de los demandantes al de los demandados, desde ese punto de vista social. Los demandantes han efectuado actuaciones de protección del edificio, pero porque eran sus arrendatarios y obtenían de esa circunstancia el beneficio propio de esa condición: utilizar los locales y las viviendas para sus actividades comerciales y para residir. Efectuando actuaciones de mantenimiento, cierto. Pero sin haber informado del pago o consignación de renta alguna.

Séptimo : Por las razones expuestas se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a los apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La condena ha de ser mancomunada, al no haber razón alguna para imponerla de otra forma, y en proporción a los porcentajes de propiedad en el conjunto del edificio hechos constar en el suplico de la demanda, según rectificación presentada en su día.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUCIONES AVINOVA, S.L., y los demás demandantes mencionados en el encabezamiento contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a los apelantes, de forma mancomunada y en proporción al porcentaje de participación en el edificio a que se refiere el litigio que hicieron constar en el suplico rectificado de su demanda inicial y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

El plazo indicado no comenzará a correr hasta que cese la suspensión de los plazos procesales por razón del estado de alarma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.