Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1047/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100040

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:40

Núm. Roj: SAP CO 40/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1047/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1057/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE CÓRDOBA
SENTENCIA nº 60/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados:
D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
D. Fernando Caballero García.
En Córdoba, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 16 de abril de 2019, dictada en autos de juicio ordinario nº 1057/2018, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Tomás y Dª Miriam , representados por el
Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistidos del Letrado SRA. CABRERA SALINAS, contra CAJASUR BANCO,
S.A.U., representada por el Procurador SRA. VILLÉN PÉREZ y asistida del Letrado SR. MARQUEZ MORENO,
habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJASUR BANCO, S.A.U. y designado ponente D. Víctor Manuel
Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 16 de abril de 2019 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 1057/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Berrios, en nombre y representación de D. Tomás Y Dª Miriam frente a CAJASUR BANCO, S.A.U.: 1. Se acuerda declarar la abusividad de la cláusula que impone los gastos a cargo del prestatario, y en consecuencia se acuerda su nulidad de pleno derecho.

2. Se acuerda declarar la abusividad de la cláusula Sexta del contrato de préstamo, que fija el interés de demora en un 18 %.

3. Se condena a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el demandante y a devolver a la actora los importes correspondientes al 50% de las facturas de notaria (300,18 euros) y gestoría (149,43 euros) y el 100% de los gastos de registro (158,74 euros) por un importe total de SEISCIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (608,35 EUROS) de principal.

4. Se condena a la entidad al pago de los intereses de las cantidades reintegradas desde la fecha de su pago.

5. Se condena finalmente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento al apreciarse mala fe conforme al art. 395,1, 2 LEC por existir requerimiento previo y fehaciente de pago'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJASUR BANCO, S.A.U. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 17 de enero de 2020.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 16 de abril de 2019, dictada en autos de juicio ordinario nº 1057/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de gastos e intereses de demora, condenando a la demandada a la devolución de 60835 euros con imposición de costas a esta última. La entidad bancaria recurre únicamente este último pronunciamiento.



SEGUNDO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

La adecuada comprensión del recurso exige poner de manifiesto los siguientes hechos: 1.- La parte actora formula demanda en la que interesa la nulidad de la cláusula que impone los gastos a cargo del prestatario y el interés de demora, interesando la condena de la demandada a la 'devolución de las cantidades que se hubieran satisfecho por estos conceptos conforme al criterio jurisprudencialmente fijado'.

Es decir, en suplico de la demanda no se cuantifica la cantidad reclamada, sin que el Juzgado requiriera a la actora para que aclarara dicha pretensión. No obstante, dicha cuantificación se deduce de la documental acompañada a la demanda, puesto que los actores acompañan una serie de facturas, debiendo de entenderse que su importe se corresponde con la cantidad reclamada, ya que, en otro caso, carece de sentido tal aportación.

2.- CAJASUR BANCO, S.A.U. contesta, allanándose parcialmente a la demanda, indicando: 'esta parte reconoce y manifiesta su allanamiento a la nulidad de las cláusulas impugnadas, así como a la restitución de cantidades en base a las mismas, cuantía resultante de la suma de partidas abonadas en aplicación de la cláusula de interés de demora y de gastos hipotecarios correspondientes al 50% de aranceles de notaría y minuta de la gestoría, y el 100% del arancel registral. En relación al resto de partidas reclamadas incluidas en la cláusula QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario, esta parte viene a presentar la consiguiente oposición en base a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo mediante las sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero de 2019'.

3.- Mediante diligencia de ordenación, el Juzgado de traslado de la contestación para alegaciones a la parte actora, que contesta en el siguiente sentido: 'Que mostramos nuestra conformidad con el allanamiento de la parte demandada en cuanto a: 1.- Asunción de nulidad de la cláusula de gastos con sus consecuencias legales; expulsión del contrato y devolución de cantidades conforme al criterio jurisprudencialmente establecido (50% notaría y gestoría y 100% de registro), en las cantidades cuantificadas por la parte demandada. (...) 2.- Asunción de la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora fijada en 22,50% en el contrato de préstamo de mis mandantes'.

4.- Tras ello, se dicta la sentencia recurrida, en cuyo fundamento de derecho primero se invoca únicamente el art. 21.1 LEC, relativo al allanamiento total del demandado, entendiendo que se cumplen los requisitos exigidos por el mismo. En materia de costas, se aplica el art. 395.1 LEC, imponiéndolas a CAJASUR BANCO, S.A.U., al entender que aunque el allanamiento es anterior a la contestación, existe mala fe por su parte, puesto que existe un requerimiento previo a la demanda por la parte actora.

Teniendo en cuenta estos hechos, el recurso debe ser estimado, y ello en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- El criterio para imposición de las costas no puede ser el art. 395.1 LEC, ya que no ha existido un allanamiento total de CAJASUR BANCO, S.A.U. Ésta presento un escrito de allanamiento parcial, por lo que, conforme al art.

21.2 LEC, la solución hubiera sido, caso de entender que tal allanamiento no prejuzga el resto de pretensiones, dictar un auto de allanamiento parcial y continuar el proceso respecto de las pretensiones no allanadas. Ello no se hizo, puesto que los actores manifestaron su conformidad con el criterio de CAJASUR BANCO, S.A.U.

respecto de la pretensión no allanada. Por tanto, el proceso no terminó en virtud de un allanamiento total de la demandada, sino de un allanamiento parcial de ésta y de un acuerdo entre las partes en lo referente a la pretensión no objeto de allanamiento.

2.- Descartada la aplicación del art. 395.1 LEC, debemos acudir a la regla general del art. 394 LEC, y más concretamente a su apartado 2, ya que nos encontramos ante un caso de estimación parcial de la demanda. Según nuestra Jurisprudencia, la doctrina de la estimación sustancial se aplica en los supuestos de 'cuasi-vencimiento', es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de junio de 2006 (LA LEY 63062/2006), cuando afirma que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad'. El mismo criterio sigue la STS de 21 de diciembre de 2006 (LA LEY 175840/2006).

Dicha doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa. En la demanda se ejercitaban las siguientes pretensiones: nulidad de determinadas cláusulas: gastos e intereses de demora, así como la devolución de cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de ello. Se ha estimado la pretensión de nulidad de las cláusulas, que tiene un carácter instrumental respecto de la segunda, en la que se concentra el verdadero interés de la parte actora. En cuanto a la segunda, la diferencia entre lo pedido (3.19096 euros) y lo concedido en la sentencia (1.08691 euros) no es, desde luego, mínima, puesto sólo se condenó al 3406 % de lo pretendido.

Con estos datos, no puede hablarse de estimación sustancial, sin que la inconcreción en la formulación de la demanda, con la remisión genérica al 'criterio jurisprudencial fijado', pueda favorecer a la parte a efectos de costas.

En consecuencia, cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJASUR BANCO, S.A.U.

contra la sentencia de 16 de abril de 2019, dictada en autos de juicio ordinario nº 1057/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo al pronunciamiento de costas, de modo que cada parte hará frente a las propias y a las comunes por mitad. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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