Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 705/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100059

Núm. Ecli: ES:APC:2020:411

Núm. Roj: SAP C 411/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00060/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0009133
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712 /2016
Recurrente: Virginia
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado: JAVIER FERNANDEZ VALIÑO
Recurrido: Evelio , Ezequiel
Procurador: , CAROLINA MORENO VAZQUEZ
Abogado: , OSCAR BLANCO LOPEZ
S E N T E N C I A
Nº 60/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2019, en los que aparece
como parte demandada-apelante, Virginia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO
RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. JAVIER FERNANDEZ VALIÑO, y como parte demandante-
apelada, Ezequiel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA MORENO VAZQUEZ,
asistido por el Abogado D. OSCAR BLANCO LOPEZ, y como demandado rebelde Evelio , sobre RESCISION POR
LESION EN LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Y PARTICION DE HERENCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva, dice como sigue: '- FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra Dª Virginia y D. Evelio , declarando que, en los términos razonados, en la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D.

Justino Y Dª Claudia y en la partición de la herencia de D. Mauricio se ha producido una lesión en perjuicio de D. Octavio por valor superior a la cuarta parte y, por ende, una lesión en perjuicio del actor D. Ezequiel , heredero de Dª Eulalia , condenando a Dª Virginia a indemnizar al actor el daño causado - cuya cuantificación se deduce de los fundamentos de derecho de esta resolución - o proceder a nueva liquidación/partición, opción que podrá efectuase en trámite de ejecución de sentencia. Se absuelve a los demandados de los demás pedimentos efectuados en su contra.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la representación procesal de la demandada Dña.

Virginia , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.1.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Ezequiel , como heredero de Dña. Eulalia , frente a la ahora recurrente, Dña. Virginia y, por ampliación, frente a D. Evelio - declarado en situación de rebeldía procesal -; y, lo hace, conforme queda reproducido, en los términos en que se solicita en la demanda, esto es, declarando que en la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Justino y Dña. Claudia - se entiende, Dña. Guadalupe -, y en la partición de la herencia de D. Mauricio - se entiende, D. Justino -, se ha producido una lesión en perjuicio de D. Octavio por valor superior a la cuarta parte y, por ende, una lesión en perjuicio de D. Ezequiel . La demanda se formula al amparo de los artículos 1.410 del Código Civil - en cuanto a la remisión que contiene a lo establecido para la partición y liquidación de herencia para todo aquello no previsto para la liquidación de la sociedad de gananciales -, y 1.074 del Código Civil.

Los hechos de los que hemos de partir, según resulta de la documental obrante en autos, son los siguientes: a) D. Justino falleció en fecha 30 de diciembre de 1.986 en estado de casado en únicas nupcias con Dña.

Guadalupe , dejando, de dicho matrimonio, dos hijos, D. Octavio y Dña. Virginia , bajo testamento otorgado ante el que fue Notario de Betanzos D. Julián Marcos Alonso el día 8 de septiembre de 1973, con el número 1.125 de su protocolo, por el cual instituye herederos a sus nombrados hijos, sustituidos por sus descendientes legítimos.

b) D. Octavio falleció en fecha 23 de diciembre de 2004 en estado de casado en únicas nupcias con Dña. Otilia , dejando de dicho matrimonio, dos hijos, Dña. Eulalia y D. Evelio . Dña. Otilia , Dña. Eulalia y D. Evelio aceptaron la herencia de D. Octavio en escritura de disolución de sociedad conyugal, manifestación, adjudicación y aceptación de herencia autorizada por el Notario de Madrid, D. Segismundo Álvarez Royo-Villanova, en fecha 31 de mayo de 2005, con el número 4.138 de su protocolo.

c) Dña. Eulalia falleció en fecha 3 de septiembre de 2006, en estado de casada en únicas nupcias con D.

Ezequiel , sin dejar descendientes. D. Ezequiel resultó heredero universal de su fallecida esposa Dña. Eulalia , en virtud de testamento otorgado ante el Notario de Madrid D. Segismundo Álvarez Royo-Villanova en fecha 31 de mayo de 2005, y renuncia de Dña. Otilia a la herencia de su hija Dña. Eulalia . Así resulta de escritura de liquidación de sociedad de gananciales, manifestación, adjudicación y aceptación de herencia, otorgada en fecha 2006, ante el Notario D. Segismundo Álvarez Royo-Villanova, con número de 6.897 de su protocolo.

d) Dña. Guadalupe falleció en fecha 16 de mayo de 2009, en estado de viuda de sus únicas nupcias con D.

Justino , bajo testamento otorgado ante el que fue Notario de Betanzos, D. Julián Marcos Alonso en fecha 8 de septiembre de 1973.

e) En virtud de escritura de cesión de derechos hereditarios autorizada por el que fue Notario de A Coruña, D.

Miguel Jurjo Otero, en fecha 18 de marzo de 2.010, con el número de 492 de su protocolo, D. Evelio cedió a Dña. Virginia , quién adquirió con carácter privativo, 'cuantos derechos hereditarios le correspondan al cedente en la herencia indivisa de Dña. Guadalupe '.

f) Que en virtud de escritura de fecha 14 de enero de 2016 r Dña. Virginia aceptó las herencias causadas por sus padres, D. Justino y Dña. Guadalupe , y requirió al comisario contador partidor designado en testamento, para que procediera a formalizar la partición de la herencia de D. Justino , previa liquidación de la sociedad de gananciales de D. Justino y Dña. Guadalupe .

g) En la misma escritura pública de fecha 14 de enero de 2016 D. Esteban el cargo y en ejercicio del mismo formaliza la liquidación de gananciales de la sociedad formada por D. Justino y Dña. Guadalupe y la partición de la herencia de D. Justino en los términos reflejados en cuaderno particional que queda unido a la matriz.

h) Dña. Virginia , en su condición de única heredera de Dña. Guadalupe , ratifica en dicha escritura la liquidación de gananciales formada por el contador-partidor que se eleva a público con el otorgamiento de la escritura En consecuencia, la cuestión suscitada, sobre la rescisión por lesión en perjuicio del demandante, se formula en la demanda bajo el presupuesto de que el demandante, D. Ezequiel , como heredero universal de Dña.

Eulalia , ostenta, por transmisión hereditaria, derechos en la herencia de su fallecido padre D. Octavio , y, por ende, en la de su abuelo, D. Justino ; pero, que no ostenta derecho hereditario en los bienes de Dña. Guadalupe , al premorir Dña. Eulalia a su abuela.

1.2.- El referido pronunciamiento se efectúa por el Juzgador de instancia, según se razona en el Fundamento Jurídico Tercero, en la consideración de que, con las pruebas periciales de designación judicial que han sido practicadas, se acreditaría que en la liquidación de la sociedad de gananciales formada por Dña. Guadalupe y D. Justino , existió una lesión en más de la cuarta parte en relación a los bienes adjudicados a D. Justino , y que ésta lesión se proyectó sobre las posteriores adjudicaciones a los herederos de D. Octavio , Dña. Eulalia y D. Evelio , y al heredero de Dña. Eulalia . Y ello, según se detalla, porque: a) Los bienes gananciales tendrían un valor al tiempo de la adjudicación de 71.020,17 euros, habiéndosele adjudicado a la parte de D. Justino bienes por valor de 18.638 euros cuando le debían corresponder 35.510,08 euros; b) Al actor se le adjudicaron bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales por valor total de 5.426 euros cuando, por su parte como heredero de la sociedad de gananciales, le habrían debido corresponder 8.877,52 euros.

1.3.- El recurso de apelación se formula por la demandada, Dña. Virginia , en primer término, en disconformidad con que, en la sentencia se haya indicado que el valor de mercado ha de primer sobre el valor fiscal utilizado por el contador partidor. Aduce que lo que es preciso es la valoración homogénea de todos los bienes; pero, aún de admitirse los valores del informe pericial, niega la existencia del perjuicio causado que la sentencia valora en superior a un cuarto sobre la base de que el valor adjudicado fueron 5.426 euros.



SEGUNDO.- Sobre la liquidación de la sociedad de gananciales como operación previa a la fijación del caudal relicto; y la rescisión por lesión en relación al total acervo hereditario.

2.1.- No cabe duda de que, como paso previo a la división de los patrimonios hereditarios, debe efectuarse la liquidación del régimen económico matrimonial. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2005 que es necesario proceder separadamente a la práctica de dicha liquidación y a las operaciones particionales correspondientes a los bienes que forman parte de uno y otro haber hereditario, al menos, cuando no pueda asegurarse que la omisión del orden correcto de proceder no determina alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deban adjudicarse a cada uno de los herederos. Esto es, por otra parte, totalmente lógico y evidente, porque el fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con lo establecido en los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil la apertura de su sucesión, y la determinación de lo que es objeto de la herencia que, no puede olvidarse, comprende conforme al citado artículo 659 del Código Civil, los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

En este caso, la previa liquidación de la sociedad de gananciales formada por los abuelos de la difunta esposa del demandante se efectúo por el albacea, comisario, contador- partidor designado por ambos en sus respectivos testamentos, otorgados en fecha 8 de septiembre de 1973, D. Esteban , con amplias facultades para liquidar la sociedad de gananciales. No se impugna el inventario de bienes gananciales y privativos efectuado en el cuaderno particional.

2.2.- El demandante no ostenta, en su condición de heredero de la nieta del causante, ningún derecho hereditario sobre un bien concreto de la herencia, bien proceda de la liquidación de la sociedad de gananciales, o tenga carácter privativo, ni tampoco pretende ostentarlo. La demanda, en el ejercicio de una acción de rescisión por lesión, se sustenta en la alegación de que la valoración de los bienes efectuada en el cuaderno particional, tanto a la hora de efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales de los abuelos de la esposa del demandante, como en la propia partición de herencia del abuelo (señalándose, en cuanto a ésta, a los bienes privativos), se ha efectuado por un valor por debajo del precio de mercado, produciendo una lesión en la cantidad a percibir por el demandante muy superior a una cuarta parte.

En la STS de 8 de marzo de 2001 el Tribunal Supremo repara en que, en los contratos, sólo es posible en los casos 'númerus clausus' del art. 1.291 del Código Civil la ineficacia sobrevenida por perjuicio económico derivado a una de las partes, y nunca se contempla la rescisión por lesión, salvo la concurrencia del fraude; y que, en cambio, en la partición hereditaria sí cabe esa rescisión por lesión siempre que ésta supere la cuarta parte del límite normativamente impuesto. Al indagar sobre cuáles sean las razones para esta diferencia de acoplar esa causa de rescisión a la partición, y no a los negocios jurídicos, indica que puede provenir de que 'así como en el negocio jurídico las partes intervinientes o contratantes libremente pactan lo dado y lo recibido, en la partición, negocio complejo con intervenciones posibles o del 'de cuius' o de otras personas ajenas - contador-partidor, albaceas, etc.-, los interesados adjudicatarios pueden verse afectados por unas cuotas en cuya integración no han participado, por lo que se les permite esa posibilidad rescisoria, siempre, claro está, que la lesión sea superior a la cuarta parte, tope, que, sin duda, es un exponente de política legislativa, que, sin dogmatismo alguno, se fija, por lo que no lo rebase es irrelevante aunque, de suyo, produzca desigualdades ciertas o desequilibrios en los lotes respectivos, porque, acaso, reducir ese monto del cuarto, supondría abrir el portillo a impugnaciones sin cuento, y hasta paralizar el decurso normal particional'.

La lesión ha de determinarse, no respecto al valor singular de los bienes, sino en relación con el total de los incluidos en cada lote ( SSTS 24 noviembre 1960, RJ Aranzadi 3761, y 16 de noviembre de 1955, RJ Aranzadi 1961, 967). Se dice en la STS de 17 de enero de 1985 (RJ Aranzadi, 181): '(...) que el valor a que alude el precitado art. 1074, ha de entenderse referido al del total lote adjudicado, al tiempo de practicarse la partición, no al que tuvieren al fallecimiento del causante, de tal forma que la proporcionalidad ha de referirse a la totalidad partible'. Esto es, ha de tomarse como punto de partida la totalidad de acervo hereditario, con el valor que tuviere al momento de hacerse la partición.

Pues bien, a la vista del cuadro que se contiene en el escrito de recurso, comprobada la correspondencia de las valoraciones con las consignadas en los informes de los peritos designados en autos, a las cuales se atiende con la finalidad de efectuar la valoración de los bienes conforme a lo interesado en la demanda, resulta que el valor total de los bienes gananciales, según nuestros cálculos, s.e.u.o, asciende a 71.021,17 euros, por lo que la mitad ganancial supone un valor de 35.510,59 euros. Y, sumándose a esta cantidad el valor de los dos bienes privativos (partidas 17 y 18, Monte Xan de Edreira y Prado Das Fontaiñas, respectivamente, valorados pericialmente, en 2.687 y 824 euros), resulta un haber hereditario de 39.021,58 euros, correspondiendo al padre de la esposa del demandante, D. Octavio , una cuota hereditaria de 19.510,80 euros, y al demandante, como heredero de su esposa, una cuota hereditaria de 9.755,40 euros.

2.3.- En la STS de 8 de marzo de 2001, al plantearse, además del límite de la cuarta parte, cuál es el otro módulo de referencia, es decir 'la cuarta parte de qué o sobre que' porción, ha de tomarse en cuenta para su delimitación, señala: 'Y aquí es donde se pueden barajar varios signos en la referencia: o con respecto al total relicto, o con respecto a las otras cuotas o la de mayor cuantía, o con respecto a la cuota que legalmente le corresponda al postulante de la rescisión. Será el propio precepto que a continuación se examina el que demuestre que es el último signo el remitido'.

No puede considerarse en este caso que se le haya producido una lesión en perjuicio del demandante por un valor superior a la cuarta parte de su cuota hereditaria, ya que, no sólo se le han adjudicado bienes de carácter ganancial por un valor de 5.426 euros (partidas, 14 y 16, Monte do Rombo y Monte San Juan), sino también los bienes privativos por un valor total de 3.511 euros. Esto es, por valor, en total, de 8.937 euros. Esto es, si al demandante le corresponden 9.755,40 euros, y se le adjudican 8.937 euros, la diferencia en menos de 818,40 euros, es inferior a 2.438,85 (1/4 parte de 9.755,40 euros)

TERCERO.- Costas de primera y segunda instancia; y depósito para recurrir.

Puesto que, a consecuencia de la estimación del presente recurso, la demanda resulta desestimada, han de imponerse al demandante las costas de primera instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Virginia contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Ezequiel , contra la recurrente, absolvemos a ésta de los pedimentos deducidos en su contra; con imposición al demandante de las costas de primera instancia; y sin efectuar pronunciamiento en costas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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