Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 235/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100024

Núm. Ecli: ES:APC:2020:126

Núm. Roj: SAP C 126/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00060/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15030 42 1 2017 0006004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2017
Recurrente: CENTRO DE EJERCICIO INTEGRAL SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
Recurrido: SPORTING CLUB CASINO
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: SEBASTIAN LUIS MARTINEZ-RISCO VALDIVIESO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 60/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 235/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 363/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: CENTRO DE EJERCICIO INTEGRAL S.L., representado por la Procuradora Sra. CAMBA MENDEZ;
como APELADO: SPORTING CLUB CASINO DE LA CORUÑA, representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ
RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coruña, con fecha 3 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de la mercantil Centro de Ejercicio Integral, S.L., contra la entidad Sporting Club Casino de La Coruña, representada por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, con imposición a la actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CENTRO DE EJERCICIO INTEGRAL SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de Febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandante contra la sentencia de primera instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por la ahora apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia apelada que rechazan, tanto la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora por haber incumplido el club social demandado el plazo de preaviso pactado en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes el 30 de abril de 2010, en la suma de 102.809,25 euros, como la acción, acumulada a la anterior, de reclamación de las diferencias de facturación, en ejecución de dicho contrato, correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, por importe de 293.031,69 euros.

La primera cuestión esencial que ha sido objeto de litigio y es materia de la presente apelación, a fin de determinar si, como alega la actora apelante, se ha incumplido por la demandada el término de preaviso de seis meses pactado en el contrato de arrendamiento de servicios que vincula a las partes, y procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda, consiste en la interpretación y alcance que ha de darse a la estipulación séptima del contrato, en la que se regula la duración de la relación contractual, así como las consecuencias de su incumplimiento o resolución unilateral y las condiciones para la celebración de un nuevo contrato que sustituya al vigente.

La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio', ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964, 20 noviembre 1997, 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993, 18 octubre 1995, 24 mayo 2001, 30 octubre 2002, 23 diciembre 2004, 14 febrero 2011 y 12 junio 2013) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC. Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido, aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa.

La jurisprudencia ha venido así destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención evidente de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987, 15 abril 1988, 15 julio 1996, 15 octubre 1998, 24 mayo 2001, 23 enero 2003, 28 abril 2005, 1 marzo 2007, 3 diciembre 2009, 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011). pero sin olvidar que el problema interpretativo surge no sólo cuando, por la defectuosa redacción de las cláusulas de un contrato, se originan dudas sobre la inteligencia y alcance de lo convenido, sino también cuando, siendo claros sus términos, existen actos opuestos a los mismos en los cuales el verdadero propósito de las partes se haya manifestado. De ahí que para indagar la intención real de los contratantes sea necesario atender, conforme al art. 1282 del CC, que recoge el criterio del comportamiento o el cumplimiento interpretativo como canon hermenéutico, a la conducta global de las partes, integrada por los actos coetáneos o posteriores al contrato ( SS TS 6 mayo 1976, 30 diciembre 1981, 24 mayo 1989, 4 octubre 1993, 8 marzo 1995, 8 julio 1996, 28 noviembre 1997, 8 marzo 2000, 28 junio 2004, 24 noviembre 2005, 9 octubre 2007, 19 diciembre 2008 y 18 noviembre 2011), siempre que estas actuaciones de voluntad constituyan un comportamiento elocuente, siendo clara e inequívocamente reveladoras de que la voluntad interna es diferente de la declarada ( SS TS 18 octubre 1963, 24 abril 1964, 10 febrero 1986, 8 julio 1996 y 22 junio 2011).

Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al canon hermenéutico de la totalidad que sienta el art. 1285 del Código Civil, según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas'. A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que lo constituye ( SS TS de 30 noviembre 1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996, 22 octubre 2001, 30 enero 2002, 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un conjunto orgánico, que exige conjugar el examen de unas cláusulas por otras para obtener un resultado coherente y compatible con el espíritu y el sentido prevalente como general del contrato ( SS de 30 junio 1994, 21 mayo 1996, 24 junio 2002 y 3 noviembre 2011), considerando además que no existe una jerarquía o un orden en la aplicación de los medios interpretativos y que los diferentes cánones de interpretación, como son el gramatical, el lógico, el finalista y el sistemático, contemplados en los arts. 1281 a 1285 del CC, deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984, 10 febrero 1986, 31 diciembre 1992, 9 octubre 2003, 3 marzo 2009).

Examinado el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes, y en particular la estipulación controvertida, de acuerdo con la doctrina expuesta, debemos coincidir plenamente con la apreciación de la sentencia apelada, en el sentido de que los términos de la cláusula séptima del contrato litigioso, apreciada en su conjunto, han de interpretarse en su sentido literal pero también con un criterio sistemático, del que se deriva que la naturaleza y el ámbito de aplicación del llamado plazo de preaviso de seis meses no son los que pretende atribuirle la parte actora apelante. Debemos partir, como presupuesto fundamental, de que las partes convinieron, de forma expresa y destacada en dicha cláusula, que el contrato tenía una duración de cuatro años y que finalizaría el 30 de abril de 2014, sin que pudiera ser prorrogado tácitamente más allá de este plazo, siendo tal estipulación conforme al art. 18 de los Estatutos de la sociedad demandada, al cual se remite, y reiterada en los anexos añadidos al contrato con posterioridad. Como única excepción a la finalización del arrendamiento por expiración del término contractual previsto, se contempla la posibilidad de que las partes acuerden celebrar un nuevo arrendamiento, a cuyo objeto se establece que 'con una antelación mínima de seis meses al vencimiento del mismo deberán reunirse las partes', bien para 'estudiar las posibles condiciones y términos de un nuevo contrato de prestación de servicios, si es que así se conviene', o 'bien para manifestar una parte a la otra su intención de no estar interesada en celebrar un nuevo contrato'. Por ello, si alguna de las partes estaba interesada en suscribir un nuevo arrendamiento de servicios, tendría que reunirse con la otra con una antelación mínima de seis meses a la conclusión del contrato vigente, a fin de estudiar y convenir las condiciones y términos del nuevo negocio, pudiendo entonces la parte que no estuviera interesada en ello manifestarlo así a la otra, de manera que estos seis meses de antelación al vencimiento del arrendamiento no constituyen propiamente un plazo de preaviso que tuvieran que cumplir en todo caso las partes para manifestar su intención de no continuar en el arrendamiento más allá del término pactado, sino el plazo dentro del cual la parte que estuviera interesada en celebrar un nuevo contrato debería reunirse con la otra, para que esta pudiese convenir con ella su contenido o, por el contrario, le expresase su voluntad de no llegar a un acuerdo en las condiciones expuestas.

Además, la estipulación es clara en el sentido de que esta obligación de reunirse, con dicho objeto y en el plazo indicado, incumbía a ambas partes, y en particular a la que pretendiera acordar un nuevo arrendamiento de servicios, pues, en caso contrario y de no promover ninguna de ellas la mencionada reunión dirigida a la posible celebración del nuevo negocio, había de entenderse que el contrato vigente quedaría extinguido necesariamente, una vez transcurrido su plazo de duración y llegado su vencimiento, sin necesidad de que las partes manifestasen su intención de no renovarlo con la antelación de seis meses prevista en la cláusula discutida. Sin embargo, no sólo no hay constancia alguna de que la actora haya requerido en dicho plazo a la demandada para mantener una reunión a los fines señalados, sino que este hecho es expresamente negado en la demanda, por lo que difícilmente puede la ahora apelante exigir a la otra parte el cumplimiento del supuesto preaviso de no continuar en el arrendamiento, tardíamente atendido por ésta a través de la comunicación enviada con fecha 19 de marzo de 2014, cuando ella misma había incumplido previamente la recíproca obligación de promover la reunión que le sirve de presupuesto. También resulta de los términos literales de la estipulación séptima del arrendamiento que vincula a las partes, como bien aprecia la sentencia recurrida, que la indemnización establecida en la misma, para el caso de incumplimiento o de resolución unilateral del contrato durante su vigencia, que sirve de fundamento a la acción ejercitada en la demanda, no es aplicable al supuesto litigioso, en el que, además de la razón sistemática expuesta en la resolución apelada, como ya se ha dicho, no cabe considerar que se haya producido el incumplimiento de un preaviso resolutorio imputable a la demandada. Todo ello, con independencia de que la sentencia impugnada, haciendo una motivada y razonable valoración de la prueba practicada en el juicio, no desvirtuada y que asumimos en la presente instancia, entiende acreditado que, con anterioridad a dicha comunicación escrita, hubo diversos encuentros entre las partes en los que quedó claramente manifestada la voluntad de la demandada de no celebrar un nuevo contrato con la actora.

En cuanto a la reclamación de las diferencias de facturación correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, la prueba documental y testifical practicada, acertadamente apreciada por la sentencia recurrida, acredita que tales diferencias obedecen a una correlativa reducción de los servicios prestados por la demandante, solicitada por la sociedad demandada en reiteradas comunicaciones dirigidas a la actora, en julio y octubre de 2012, y finalmente acordada por las partes, como así lo acredita el testimonio de personas vinculadas a la ahora apelante y lo corroboran las facturas aportadas, que evidencian, a partir de enero de 2013, una importante reducción en el importe de determinados conceptos, como es el caso de la partida relativa al personal empleado en los trabajos y servicios contratados, reconociendo la propia actora apelante que el acuerdo sobre la rebaja de la facturación existió, aunque le atribuye un carácter temporal y condicionado a la celebración de un nuevo contrato que compensara las diferencias, sin que la demandante probase esta circunstancia ni su propósito de formalizar este segundo contrato, siendo revelador el hecho de que la actora haya emitido las facturas en cuestión sin formular reserva alguna sobre otras cantidades pendientes de pago, ni dirigir reclamación alguna a la demandada por este motivo hasta la presentación de la demanda, en mayo de 2017. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la condena de la parte apelante al pago de las costas en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE EJERCICIO INTEGRAL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, en los autos núm. 235/2019, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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