Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 736/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100056
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:255
Núm. Roj: SAP GI 255:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120148077962
Recurso de apelación 736/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 186/2014
Parte recurrente/Solicitante: Camilo
Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo
Abogado/a: Raquel Perez Cabello
Parte recurrida: Tania , Carlos Jesús , Armando , Cipriano
Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó
Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ ALONSO
SENTENCIA Nº 60/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 11 de febrero de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 186/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO, en nombre y representación de D. Camilo contra el auto de fecha 17/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de Dª Tania, Carlos Jesús , D. Armando y D. Cipriano.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA
Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora
Dña. Enri Rodríguez Domingo, en nombre y representación de D. Camilo y absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
Condenar en costas a la parte demandante.'
Asimismo el contenido del fallo del auto de aclaración contra el que se interpone el recurso es el siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA
Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución Sentencia nº 77/19 de fecha 2-9-19, donde dice 'En aplicación de lo dispuesto por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Girona, en su caso, se habrá de preparar por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de CINCO días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000 , de 7 de enero' debe decir 'En aplicación de lo dispuesto por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Girona, en su caso, se habrá de preparar por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000 , de 7 de enero'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso demanda por D. Camilo contra determinadas personas en calidad de herederos de D Lázaro y Dª Celia, solicitando la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de 13 de enero de 1978, otorgado por estos en el documento privado que se acompaña a la demanda.
Después de múltiples avatares para citar a los demandados a través de comisiones rogatorias y medios previstos procesalmente para ello, incluida la averiguación de domicilio, art 156 LEC y citación por edictos, art 164 LEC, no comparecieron en tiempo y forma, por lo que fue declarada su rebeldía procesal.
Comparecida en autos la codemandada rebelde Dª Tania, alegando la interposición de querella criminal por falsificación documental y la existencia de otros herederos supuestamente no llamados al proceso, finalmente se desistió de dicha querella; y respecto a la alegación de otros supuestos herederos no llamados al proceso, se tuvo por ineficaz, al no acreditarse tal hecho.
Y una vez celebrada la Audiencia Previa, en la cual se alegó la existencia de otros herederos no llamados y se fijaron los extremos controvertidos y el objeto del proceso, quedaron los autos vistos para sentencia al entender que la discrepancia quedaba reducida a cuestiones jurídicas.
SEGUNDO.- La sentencia desestimó la demanda, porque la declaración de rebeldía no ha de ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos que la ley expresamente disponga lo contrario, art 496.2 LEC. Y puesto que la rebeldía procesal no exime a la parte actora de probar los presupuestos en que se funda la acción que ejercita, entra en el análisis de los mismos y desestima la demanda porque respecto a la legitimación activa, no consta que los demandados sean los herederos de las personas que vendieron la finca, de forma que obrando un documento en el que la parte demandada pone de manifiesto la existencia de otras personas con derecho a la herencia de los transmitentes, así como que algunos de los demandados no deberían haberlo sido, constituye un óbice para la estimación de la demanda.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia sostiene que siendo la parte actora la que debe acreditar los hechos en que basa su pretensión, resulta que esta no aporta ninguna prueba que demuestre que las personas llamadas al procedimiento como herederos de las personas que le vendieron la finca en 13 de enero de 1978, pues no se acredita la relación de parentesco con los vendedores que les confiera la condición de tales, lo cual vendría a convertirse en un óbice para la estimación de la demanda.
Sin embargo, no tiene en cuenta la sentencia que habiendo comparecido en el procedimiento la codemandada Dª Tania, que lo hace en su condición de heredera declarada en su momento en rebeldía, alega que no todos los llamados al procedimiento tienen la condición de herederos de los vendedores del inmueble. Y además existen otra serie de herederos no demandados, que tendrían la condición de tales, relacionando sus identidades y aduciendo que está en trámite la aceptación notarial de la herencia del Sr Lázaro por parte de todos los herederos del mismo, que se realizará los próximos días, relacionando como herederos no demandados de los vendedores fallecidos, los Sres Martin, Ovidio, Rodrigo, Sabino, y Teodulfo, añadiendo que uno de los llamados como herederos, el Sr Carlos Jesús, no pudo heredar a su pre, ya que falleció después.
Pues bien, en un supuesto como el presente, en que se trata de elevar a público un contrato privado de compraventa acaecido hace cuarenta años, durante los cuales los vendedores fallecieron, habiendo quedado difuminado el tracto sucesorio para conocer fielmente la totalidad de los eventuales herederos, en tanto que por lo que se ve también han fallecido algunos de los descendientes de los mismos, que a su vez han dado lugar a otras aperturas sucesorias, tal y como se desprende de la alegaciones de la codemandada comparecida; ello unido a que los litigantes son nacionales de otro país, donde tienen su residencia, quedando todavía más dificultada la investigación de la evolución sucesoria, así como la identificación y domicilios de los eventuales herederos, en tanto en el país de origen, Alemania, no existe registro de últimas voluntades.
Si junto a los herederos codemandados que la parte actora ha podido identificar para traer al proceso, - no sin esfuerzos para lograr su identificación y citación-, existen otros no llamados que una heredera codemandada comparecida identifica como tales, lo procedente no era desestimar la demanda por falta de prueba de la legitimación pasiva, sino apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario de oficio en tanto constituye un presupuesto procesal de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, con vulneración del art 24 de la CE, ( SSTS de 17/04/2008, 04/11/2010, 17/04/2012, entre otras).
El art 12.2 de la LEC dispone al regular la figura del litisconsorcio:
Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
Lo que aplicado a los supuestos en que los demandados son los coherederos de unos causantes vinculados contractualmente con el demandante, la deficiencia inicial en la conformación de los integrantes de la parte demandada, debió ser subsanada en la audiencia previa, acordándose por el Juzgado la llamada al proceso del resto de coherederos indicados por la coheredera comparecida, así como aquellos otros ignorados herederos que en su caso tuvieran la condición de tales, por ser el pedimento de la demanda el que se avengan a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca que transmitida a título oneroso por sus causantes.
Por ello, lo procedente es revocar la sentencia apelada y devolver los autos al Juzgado de origen para que sean llamados los restantes herederos de los vendedores, en los términos indicados, lo cual implica en parte el acogimiento de los argumentos del recurso.
CUARTO.- A lo expuesto no es óbice la carga de demostración del derecho extranjero por parte de quien lo invoca, porque el alegado, con cita y consignación de los preceptos del Código Civil alemán BGB, que considera aplicables al caso, no ha sido contradicho de adverso, y en cualquier caso, además de ser objeto de prueba en lo que respecta a su contenido y vigencia, el Tribunal puede valerse de cuantos medios de averiguación y prueba estime necesarios para su aplicación , art 281.2 de la LEC.
Y otro tanto ha de decirse respecto al supuesto desconocimiento de cuál era el régimen económico matrimonial de los transmitentes de la finca, como determinante para el otorgamiento de la escritura que en su caso daría validez a la otorgada por el Sr Lázaro ante el Cónsul General de España, en funciones notariales, en Stuttgart, el 26/01/1979.
Y ello es así, porque si en la escritura pública de compraventa y segregación de 16 de diciembre de 1969, por la que los actuales causantes de los demandados, adquirieron la finca de los anteriores propietarios, consta el Sr Lázaro como casado en régimen de comunidad con la Sra María Purificación; en el Registro de la Propiedad figura que el Sr Lázaro casado con la Sra. Celia es titular del pleno dominio para su sociedad conyugal; y el contrato privado por el cual se perfecciona la compraventa de la finca, se otorga por ambos cónyuges, haciendo constar en el mismo que 'los cónyuges Liebold venden al Sr Camilo su casa con terreno...,' firmándolo ambos, ello permite deducir unos hechos que devalúan los reproches de la sentencia al desconocimiento del régimen económico del matrimonio comprador y luego vendedor del inmueble, lo cual habría motivado la no inscripción por parte de la Sra Registradora de la Propiedad, de la escritura de compraventa otorgada únicamente por el Sr Lázaro, como titular exclusivo de la finca.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso interpuesto por el Sr Camilo, y revocar la sentencia de primera instancia apreciando el litisconsorcio pasivo necesario de oficio, con devolución de los autos al Juzgado de origen para que sean llamados al proceso los restantes coherederos y continúe el procedimiento por sus trámites hasta el dictado de la correspondiente sentencia.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta apelación, conforme al art 398.2 de la LEC.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamosen parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019, aclarada por Auto de 17 de septiembre del mismo año, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Figueres, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº186/2014, de los que el presente Rollo dimana, y revocamos dicha resolución, apreciando litisconsorcio pasivo necesario de oficio.
Y devuélvanse los autos al Juzgado de origen para que por este sean llamados al proceso los restantes coherederos indicados por la codemandada comparecida Sra Tania y aquellos otros ignorados herederos que pudieran no estar comprendidos entre los llamados en la demanda y los indicados por la citada codemandada, debiendo proceder el Juzgado a dispensar y seguir el trámite procedente hasta el dictado de la correspondiente resolución.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

