Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 650/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100083

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:167

Núm. Roj: SAP LE 167/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00060/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24115 41 1 2018 0001357
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2018
Recurrente: Tomasa
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: PATRICIA JAÑEZ GARCIA
Recurrido: Segundo
Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado:
SENTENCIA Nº 60/20
IL MOS. SRES.:
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.-Presidente
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-Magistrado
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ-Magistrado.
En León, a 28 de enero de 2020.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Procedimiento Ordinario nº 183/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 650/19, en los que aparece como parte apelante

Dª Tomasa , representada por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez y asistida por la Abogada Dª Patricia
Jáñez García; y como apelado D. Segundo , representado por la Procuradora Dª María del Pilar Fernández
Bello y asistida por el Abogado D. Álvaro Fernández Domínguez, sobre pareja de hecho, siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Cuevas Gómez en nombre y representación de Doña Tomasa frente a Don Segundo , debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones articuladas de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante '.



SEGUNDO. Contra la relacionada sentencia, se interpuso por Dª Tomasa recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado la contraparte presentaba escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 17 de enero de 2020.



TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.Cuestiones controvertidas.

La apelante ejercitaba en su demanda una acción de declaración de la existencia de una relación de convivencia ya finalizada y de la generación de un patrimonio común durante la misma, así como de reclamación de la mitad de las sumas abonadas para la amortización de un préstamo hipotecario suscrito a nombre del apelado para la construcción de una vivienda en una finca propiedad de éste.

La sentencia desestima la demanda en su integridad, por no considerar acreditada la voluntad de las partes de constituir un patrimonio común ni la aportación de la apelante al préstamo hipotecario suscrito por el demandado, y aquella insiste en sus pretensiones en el recurso, en el que afirma que la valoración conjunta de la duración de la relación de pareja y de la existencia de una cuenta conjunta en la que uno y otro integrante realizaban ingresos de manera indistinta, unida a la realización de trabajos por cuenta ajena durante períodos en los que el demandado no realizaba actividad retribuida alguna, acredita que las partes tuvieron la voluntad de constituir un patrimonio común durante su relación de convivencia, y por tanto que debe acordarse la condena del demandado a restituirle la mitad de los pagos realizados para la amortización del préstamo hipotecario citado.



SEGUNDO.Relación de pareja y normas aplicables a la comunidad de bienes.

El punto de partida de la presente resolución debe ser la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica de la regulación del régimen económico del matrimonio a una pareja de hecho. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 cita a su vez la de 12 septiembre de 2005, que proclama: ' a) [...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio'.

De igual modo, la sentencia de 16 de junio de 2011 se remite a la de 19 octubre de 2006, que dice que ' Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre )'.



TERCERO.- Análisis del caso concreto.

De la prueba practicada en la instancia no cabe sino llegar a la misma conclusión que se contiene en la sentencia apelada, que tras la valoración de aquella determina la ausencia de prueba de la voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de formar un patrimonio común, prueba que además debe ser concluyente conforme a la doctrina jurisprudencial trascrita, pues precisamente la decisión de eludir el vínculo conyugal constituye una manifestación implícita de la voluntad de eludir sus consecuencias patrimoniales, entre las que se encuentran precisamente, en el caso del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, la imputación paritaria al patrimonio común de los ingresos obtenidos durante el matrimonio.

Al respecto, del examen del documento fundamental del expediente, que es el extracto de la cuenta común de la pareja, resulta que en ningún momento se constituyó un patrimonio común, sino que los ingresos se destinaban a la satisfacción de los gastos comunes. Y que la única adquisición patrimonial, esto es, la edificación levantada sobre un solar adquirido por el demandado de sus padres, que constituye objeto exclusivo de la pretensión ejercitada en la demanda, fue expresamente inscrita a nombre de aquel en el Registro de la Propiedad, y su construcción fue financiada con un préstamo hipotecario en el que únicamente figura aquel como prestatario, sin que la mera condición de avalista de la apelante le otorgue en modo alguno la de prestataria, ni por tanto le confiera derecho alguno de restitución de las sumas entregadas en concepto de amortización del préstamo.

Sostiene la apelante que realizó varios pagos del préstamo hipotecario, y que en particular, a partir de 2010 el mismo fue satisfecho exclusivamente por ella, pues era la única que trabajaba y obtenía alguna remuneración.

Sobre el particular, debe indicarse que el hecho de haberse atendido el pago de las cuotas del préstamo en un momento determinado no implica necesariamente la voluntad de los miembros de la pareja de atribuir carácter común a la edificación referida, y menos aún de formar un patrimonio común con la totalidad de los ingresos de uno y otro, sino que puede obedecer a otras motivaciones, como pudiera ser el préstamo, la compensación o la gratitud por la asistencia económica previa, o incluso una mera liberalidad.

Y de hecho, del examen del extracto de la cuenta común resulta, en primer lugar, que durante el año 2009, en el que ninguno de los dos integrantes de la pareja realizaba actividad profesional o laboral registrada alguna, las cuotas del préstamo siguieron atendiéndose, lo que otorga veracidad a la manifestación del apelado conforme a la cual en los períodos en los que no figura en el informe de vida laboral como autónomo, como trabajador por cuenta ajena o como pensionista, realizaba trabajos esporádicos remunerados en metálico, afirmación expresamente confirmada por la apelante en su interrogatorio, y que además viene ratificada por las sucesivas y numerosas aportaciones a la cuenta común por medio de ingreso en caja o transferencia, con cargo a las cuales, en la que se atendían las cuotas del préstamo hipotecario, al menos durante los años 2010 y 2011, pues en el primero se ingresaron o transfirieron, además de nóminas, 3.583,50 euros, y se pagaron 3.958,06 en cuotas del préstamo, si bien la cuenta tenía al comienzo del ejercicio un saldo de 1.166 euros. Y en 2011, se ingresaron fuera de nóminas 4.988,90 euros y se abonaron cuotas del préstamo por importe de 5.580,76 euros, si bien el demandado ingresó además en la cuenta sus nóminas de los meses de junio a septiembre, en los que trabajó.

Es cierto que durante los años 2012 y 2013 (con posterioridad vuelve a la actividad) el demandado no realizó actividad retribuida alguna y apenas se registraron otras entradas en la cuenta común que la correspondiente a las nóminas de la apelante, pero de tal circunstancia no puede extraerse la conclusión de la voluntad de ambos integrantes de la pareja de formar un patrimonio común y de integrar en este la edificación financiada con el préstamo hipotecario, máxime cuando se levanta sobre una finca adquirida de los padres del demandado, a la que atribuyó de manera expresa su propiedad exclusiva en el momento de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y cuya financiación asumió con la contratación de un préstamo hipotecario en el que figuraba como exclusivo prestatario, y que ha ido atendiendo en la medida de sus posibilidades incluso cuando la apelante inició su actividad laboral, 13 años después del comienzo de la relación de pareja, de modo que no cabe sino confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO. Costas procesales.

Por lo que se refiere a las costas procesales de esta alzada, resulta procedente su imposición a la apelante de acuerdo con el art. 398 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Qu, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada en fecha 27 de junio de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 183/2018 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 7 de octubre siguiente, y que CONFIRMAMOS en su integridad, con la condena de la apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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