Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 165/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ, MARIA TERESA SANTOS
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100046
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2000
Núm. Roj: SAP M 2000/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0008733
Recurso de Apelación 165/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 905/2017
APELANTE:: TRABAJOS AUXILIARES SIGNO, S.A
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
APELADO:: ESTUCHES GRAFICOS SA
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada
DÑA. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ, que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los
presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 905/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de
Fuenlabrada, seguido entre partes de una como apelante TRABAJOS AUXILIARES SIGNO, S.A., representado
por la Procuradora Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI y de otra como apelada ESTUCHES GRAFICOS S.A.,
representado por la Procuradora Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 29/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad mercantil ESTUCHES GRAFICOS, S.A., contra la entidad mercantil SIGNOS TRABAJOS AUXILIARES, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la entidad mercantil ESTUCHES GRAFICOS, S.A. la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.791,48 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por la citada suma desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago, todo ello, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese testimonio para su unión a los Autos."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, en tanto no se contradigan con la fundamentación jurídica que se expone en la presente resolución, que trae causa de procedimiento verbal tramitado en respuesta a demanda presentada por Estuches Gráficos, S.A., ejercitando acción de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento contractual, el cual consistía en la entrega de material por el actor al demandado Signos Trabajos Auxiliares, S.A. Habiendo cancelado la demandada el pedido de forma unilateral.
La cuantía reclamada se refería a los daños y perjuicios que dicha actuación de devolución ocasionó a la demandante .La sentencia estima parcialmente señalándose que si bien no resulta justificada la actuación de la demandada, la responsabilidad de ésta hacia la demandante no puede tener el alcance económico pretendido por la actora, minorándose el importe económico en el perjuicio efectivamente acreditado, consistentes en los gastos efectuados a consecuencia del pedido ocasionado.
El recurso de apelación presentado por el demandado Signos Trabajos Auxiliares, S.A.,, amén de alegar la falta de motivación, se basa en el error en la valoración de la prueba ,siendo que no se han tenido en cuenta determinados conceptos cuantitativos y conceptuales en los documentos en que se basa, reconociendo ,no obstante , que el débito debe ascender a la cantidad de 949,56€.
SEGUNDO.-Respecto de la alegada 'falta de motivación' como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008: 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgados para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).' A la luz de la doctrina expuesta, a juicio de la Sala no cabe duda de que estamos ante una sentencia debidamente motivada que analiza los hechos y el derecho aplicable, con independencia de que la parte discrepe de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, y de la legislación aplicada, lo que será objeto de examen a continuación.
Por lo que afecta al fondo de la cuestión planteada, señalar que la alegación de reconocimiento de débito, en parte, no se contradice con el desarrollo del pleito y la posición mantenida en la contestación, siendo, no obstante acorde con las razones aducidas, por cuanto si la sentencia tiene por base, en su cuantificación, el importe de los gastos realizados por el actor a consecuencia del pedido cancelado, se debe tomar por base los documentos en que consta este extremo, y .así, se comprueba que existe una doble cuantificación en los siguientes extremos y en relación con las siguientes cuantías, a saber; en el documento en el que consta la factura n.16018( D. 12 /13 de la demanda),efectivamente se ha duplicado la cantidad de 68,50€ ,si se atiende al cómputo efectuado por el actor-no se puede sumar 68,50 € a 173,37€ .Igualmente con el otro concepto, albarán 16/1187 ,siendo que se están sumando la cantidad de la factura con la del albarán ,debiéndose condenar solamente ,a la cantidad de la factura n.16/1489,por cuantía 776,19€ El recurso deberá ser estimado en el sentido solicitado por el recurrente, es decir estimando parcialmente la demanda, entendiendo que la cantidad correcta es la reconocida por el demandado recurrente en el referido recurso de apelación
TERCERO.-Respecto de las costas no se hace especial imposición, conforme articulo398 n.2LEC VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Trabajos Auxiliares Signo, S.A., frente a Estuches Gráficos, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, del juzgado de 1ª Instancia número 6 de Fuenlabrada, condenando al demandado apelante Trabajos Auxiliares Signo, S.A., a que haga pago al actor - apelado Estuches Gráficos, S.A., de la cantidad de 949,56€ de principal más los intereses correspondientes Sin hacer expresa condena de costas La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0165-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

