Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 601/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100206
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:906
Núm. Roj: SAP PO 906/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00060/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Equipo/usuario: AV
N.I.G. 36057 42 1 2017 0005763
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: V04 ADOPCION (ANT. LJV 15/15) 0000649 /2017
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 , compuesta por
los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Y
DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 60
En VIGO-PONTEVEDRA, a diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de ADOPCION (ANT. LJV 15/15) 0000649 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2019, en los
que aparece como parte apelante, Moises , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO
ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JACOBA EMILIA MILLAN ACOSTA, y como parte
apelada, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA representada por LETRADO DE LA
COMUNIDAD, con asistencia del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El litigio en primera instancia.
1 La representación procesal de Moises interpuso demanda frente a Conselleria de Política Social da Xunta de Galicia en la que terminó por solicitar: asentimiento a la adopción seguida en el expediente de adopción nº 649/2017 seguido con propuesta de la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia.
2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , que incoó el Juicio Verbal 649/2017.
3 La Letrada de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia contestó a la demanda solicitando la desestimación de las pretensiones del demandante.
4 Se personó el Ministerio Fiscal realizando alegaciones en el escrito de fecha 13 de febrero de 2019 y en el acto de vista.
5 La Magistrada Juez titular del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López López, en nombre y representación de D. Moises , DESESTIMO LA MISMA y en consecuencia DECLARO no ser necesario el asentimiento de D.
Moises en el expediente de adopción de los menores Isidro y Adoracion que se sigue en este mismo juzgado con el nº 649/17, siendo suficiente su simple audiencia al respecto. '
SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.
6 La representación procesal de Moises recurrió en apelación la sentencia solicitando que se revocara y que, en su lugar, se declarara que debe prestar asentimiento a la adopción 7 La Letrada de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia y el Ministerio Fiscal se opusieron a la estimación del recurso.
8 La deliberación tuvo lugar el día 6 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. Sobre el asentimiento.
9 Objeto único de este procedimiento es determinar si para la adopción de los menores Isidro y Adoracion se precisa del asentimiento de su padre biológico don Moises o si como se consideró en primera instancia es suficiente con su audiencia.
10 En el recurso viene a plantearse un problema de derecho temporal pues se alega, en esencia, que al haberse aplicado en la resolución recurrida el régimen del asentimiento previsto en el actual artículo 177 del Código Civil se está aplicando de forma retroactiva dicho precepto que claramente le perjudica 11 La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia dio nueva redacción al artículo 177 del Código Civil lo que supuso, en lo que importa a efectos de esta resolución, que se introdujera un nuevo supuesto de excepción a la necesidad de asentimiento a la adopción por parte de los progenitores del adoptando del siguiente tenor: Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.
12 La Ley 26/2015, que entró en vigor el día 18 de agosto de 2015, en su Disposición Transitoria primera dice: Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial. Aun cuando a la letra la disposición únicamente regule el supuesto de los procedimientos que estuviera en trámite a la entrada en vigor de la Ley, el principio de irretroactividad de las leyes procesales, que es el que en ella subyace, permite concretar la regla para resolver todos los demás casos en que se planteen problemas de eficacia en el tiempo de las nuevas normas de trascendencia procesal partiendo de la fecha de inicio del procedimiento: si el procedimiento estuviera incoado a la fecha de entrada en vigor de nueva regulación se aplicará la anterior, mientras que a todos los procedimientos que se incoaren con posterioridad se tramitarán conforme a la nueva normativa.
13 El artículo 177 del Código Civil en cuando viene a regular los actos que han de ser realizados ante el Juez por los intervinientes en el procedimiento de adopción, entre ellos, los actos de los progenitores del adoptado, tiene carácter de norma procesal; tal naturaleza se también se venía a reconocer, también, en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015 en la que en referencia a la reforma sobre la intervención de los progenitores del adoptado se dice: En relación con el procedimiento de adopción, el artículo 177 añade, entre quienes deben asentir a la adopción, a la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Por otra parte, con el fin de dar coherencia al sistema, se señala que, sin perjuicio del derecho a ser oídos, no será necesario el asentimiento de los progenitores para la adopción cuando hubieran transcurrido dos años sin ejercitar acciones de revocación de la situación de desamparo o cuando habiéndose ejercitado, éstas hubieran sido desestimada.
14 Resulta, por tanto, que las normas reguladoras de la intervención de los progenitores del adoptando serán las vigentes a la fecha en que se iniciar el procedimiento de adopción, y no fecha en que se hubiese producido el desamparo como parece querer sostenerse en el recurso.
15 Al incoarse el procedimiento de adopción por solicitud presentada por la Entidad Pública el 16 de mayo de 2017, según se expresa en su escrito de contestación a la demanda y no aparece discutido, la intervención que habría de tener don Moises como progenitor de los menores se sujetaba al régimen establecido por la Ley 26/2015 que se encontraba en vigor desde el 18 de agosto del año 2015, lo que suponía que, como ya se había apreciado en la resolución que se recurre, únicamente habría de intervenir a los efectos de su audiencia al no ser necesario su asentimiento pues concurrían los presupuestos para su exclusión, pues a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, tenía la patria potestad suspendida desde el 24 de febrero de 2011 fecha en que se declaró el desamparo de los menores y asumió su tutela la Entidad Pública b) Su impugnación del desamparo había sido desestimada con carácter definitivo en segunda instancia por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de marzo de 2012.
16 Las alegaciones que en el recurso se realizan acerca de las consecuencias de no haberse atendido por la entidad pública de solicitudes de recuperación de la custodia de los menores, o las resoluciones judiciales dejando sin efecto las medidas de suspensión de visitas adoptadas por la administración resultan ajenas al único objeto de este procedimiento, pues no habiéndose declarado en ninguna de ellas la revocación de la suspensión de la patria potestad tal situación y esto es lo único ahora relevante, se mantenía al momento de iniciarse el procedimiento judicial para determinar si habría o no de constituirse la adopción instada.
17 Lo expuesto lleva a que el recurso no pueda ser estimado.
SEGUNDO. Costas procesales y depósito para recurrir.
18 Al desestimarse el recurso de apelación, el criterio de vencimiento objetivo lleva a que las costas haya de ser impuestas a la parte recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), 19 La desestimación supone, además la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
1 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises , frente a la sentencia de fecha 8.05.2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 .2 Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación, con pérdida del depósito para recurrir al que habrá de darse desti no .
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
