Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1467/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100025

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:287

Núm. Roj: SAP AL 287:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20170003496

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1467/2019

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 769/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALMERIA

Apelante: CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

y BARROC I RUSAPA SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ y MARIA DOLORES LOPEZ

CAMPRA

Abogado: MARIA DEL CARMEN ESTEBAN-HANZA NAVARRO y PABLO

CAMPRUBI GARRIDO

Apelado: CIMENTA GESTION E INVERSIONES SAU

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN ESTEBAN-HANZA NAVARRO

SENTENCIA Nº 60/21

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. SALVADOR CALERO GARCIA

En la Ciudad de Almería a 26 de enero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Almeria, ha tramitado Juicio Ordinario 769/2017 seguidos en ese Juzgado, en el que se ha dictado sentencia de fecha 4 de julio de 2019, cuyo Fallo dispone;

'DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de BARROC I RUSAPA S.L. contra la mercantil CIMENTA2 GESTIÓN E INVERSIONES S.A.U. y contra CAJAS RURALES UNIDAS SCC.

Sin especial imposición de costas..'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la partes demandadas impugnaron .

Por la representación procesal de CAJAMAR Caja Rural SCC se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en materia de costas, al que se adhirió la co-demandada CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES S.A.U.. Recurso que la demandante ha impugnado.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de enero de 2021, quedando pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia con base al artículo 1.124 del CC desestima la resolución del contrato con opción de compra sometido a condición suspensiva, de fecha 29 de abril de 2014 sobre un proyecto de urbanización y parcelación cuyo destino final eran 21 viviendas (13 viviendas unifamiliares y dos pareadas en 3 fases de ejecución y 6 pareadas de la 4ª fase de ejecución, sobre dos solares de 6.536 m2 y 1406 m2 -fincas nº 5.872 y 11047 del Registro de la Propiedad nº 3 de Castellon-, a construir en Benicassim, entre la Gran Avenida Jaume, C/ Barranco, y C/ Farja. Acción ejercitada por Barroc i Rusapa S.L. en calidad de potencial compradora y optante , quien reclamaba una indemnización de 1.079.430,57 € , por los siguientes conceptos;

- Gastos de desplazamiento y visitas por razón del contrato ; 14.868 €

- Estudios económicos e informe pericial ; 9.831,25 €.

- Gastos honorarios de arquitectos; 49.481,32 €

- Pago de la primera prima de la opción (Fase I); 30.250 €

- Perdida de beneficio por la frustración del contrato; 975.000 € (se aporta informe pericial)

Las demandadas eran, CAJAS RURALES UNIDAS SCC, entidad que interviene como financiadora de la urbanización a proyectar en las condiciones pactadas en el contrato, y , frente a CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES S.A.U. como propietaria, vendedora de las parcelas (concedente de la opción).

BARROC Y RUSAPA SL, no comparten la resolución de instancia, solicitan su revisión y estimación de la demanda, fundando su recurso, en ; 1.- Error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación pasiva de CAJAS RURALES UNIDAS SCC. 2.- Error en cuanto a la no apreciación de incumplimiento por las demandadas, por ocultación de información esencial relativa a la consecución del proyecto urbanístico. Y, 3.- Error por consecuencia en la falta de apreciación de los daños reclamados, que viene a reproducir los argumentos del apartado anterior.

Las partes demandadas se oponen y solicitan la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

Por su parte, CAJAMAR Caja Rural SCC recurre la no imposición de costas a la parte demandada, por infracción del artículo 394 de la LEC, habida cuenta el criterio del vencimiento objetivo y la falta de motivación con que se resuelve en la instancia este concreto apartado.

SEGUNDO.-RECURSO DE LA PARTE ACTORA

Sobre el tema de la valoración de la prueba debemos de indicar que es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes . Y cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Esta sala, atendidos los términos del recurso, efectúa una revisión en alzada de los documentos y visionado del juicio analizados para extraer sus propias conclusiones, que ya adelantamos, no difieren de las alcanzadas en la instancia.

Brevemente, sintetizamos algunos de los elementos esenciales para la resolución del juicio extraídos del procedimiento y de la sentencia de primera instancia.

El objeto del contrato de 29 de abril de 2014 como ya se ha adelantado era de opción de una compraventa horizontal, sometido a condición suspensiva para cada una de las cuatro fases en que se divide la operación, que afecta a dos fincas propiedad de 'Cimenta 2'en las que se proyectaba una urbanización, con un total de 21 viviendas (13 viviendas unifamiliares y dos pareadas a realizar en 3 fases de ejecución y 6 pareadas en la 4ª fase de ejecución, sobre las parcelas previamente segregadas y divididas en los dos solares anteriores (Fincas de 6.536 m2 y 1406 m2 -fincas nº 5.872 y 11047 del Registro de la Propiedad nº 3 de Castellon), a construir por la optante compradora, Barroc i Rusapa S.L.

Así en la clausula Primera, del contrato se dice;

'Cimenta2, concede y otorga a la OPTANTE con sujeción a las condiciones establecidas en el presente, la OPCIÓN DE COMPRA sobre las Fincas descrita en el Expositivo I, y sobre las que la OPTANTE manifiesta que conoce su situación física, jurídica y urbanística y que manifiesta que es de su entera satisfacción.'

La opción de compraventa horizontal, se debe de ejercitar en el plazo de 3 meses de cada una de las cuatro fases, desde que se cumpla la condición suspensiva. Y la condición suspensiva es distinta para cada una de las fases, debiendo ejercitarla la condición suspensiva de la primera fase, en el plazo máximo de 8 meses. Siendo posible ejercitarla en fecha anterior al a señalada si se hubieran cumplido antes las condiciones. Todo lo cual , resulta de la lectura de la Cláusula Cuarta del contrato.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de CAJAJAS RURALES UNIDAS SCC apreciada en sentencia, la Cláusula Novenadel contrato examinado establece;

' La entidad CRU se compromete a someter a autorización de su comité de riesgos la concesión a favor de la OPTANTE de la financiación para la construcción de las viviendas a desarrollar sobre las distintas FASES de Ejecución en las condiciones y términos que al efecto se incorpora al presente como Anexo n° 2. En cualquier caso, lo dispuesto en esta cláusula no se entenderá en ningún caso como un compromiso vinculante de financiar la construcción de las viviendas de la FASE de Ejecución correspondiente, toda vez que dicha decisión quedarán sujeta a la evaluación, por parte de CRU de la operación, una vez estudiados los riesgos y garantías prestadas, y demás criterios objetivos que CRU tome en consideración con arreglo a su política de riesgos y de concesión de crédito.

Cajas Rurales unidas, fue titular de las expresadas parcelas y como se relata con exhaustivo detalla en la demanda, antes de centrar el objeto de debate, aquella participó en potenciales proyectos de urbanización sobre las parcelas que no llegaron a buen fin. Fincas , que a fecha de celebración del contrato que nos ocupa, ya eran de titularidad de CIMENTA 2 GESTION DE INVERSIONES SAU.

En el contrato , se pacta una prima por cada una de las fases de la opción de compra, a abonar por la optante de 30.250 € (Incluido IVA), en la Cláusula Segunda; cuyo importe sería deducido de la cantidad de precio a entregar, en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, si ésta llega a efectuarse.

La optante BARROC Y RUSAPA cumplida la condición suspensiva de la primera fase, mediante acta de terminación de las obras 16 de abril de 2014, a las que se había comprometido (entrega de la obra de otro proyecto urbanístico en San Cugat del Vallés objeto de otro contrato entre las partes, que constituye la condición suspensiva primera. documento 22 de la demanda), abono el importe de la primera prima de 30.250 correspondiente a la primera fase de ejecución. Se adelanta por tanto , el plazo de la opción, pues, la condición suspensiva tenia un plazo máximo de 8 meses hasta el mes de diciembre de 2014, y la condición se cumple antes de la fecha máxima señalada.

La condición suspensiva segunda de la obra igualmente es cumplida por la actora, (documentos 25 a 30 de la demanda). Pero ya no se abona la prima de la segunda fase de la opción de compra , de facto, no se reclama como daños e indemmnización ni se documenta su pago en el procedimiento.

La optante al iniciar las primeras gestiones del proyecto de urbanización y con motivo de las gestiones sobre licencia de obra mayor del Ayuntamiento de Benicasim, afirma que, toma conocimiento de que; para su concesión era necesario incrementar el costas de las obras a realizar, con motivo de la necesaria adaptación de la urbanización a la red municipal de aguas preexistentes obsoleta, que el ayuntamiento no asume realizar.

A partir de ello, comienzan las negociaciones con las demandada , bien para rebajar el precio del contrato a su favor y /o obtener mayor financiación del proyecto, que no llegan a buen fin. (doc. plano propuesta de nuevo trazado, correo de 9 de diciembre de 2014 del arquitecto autor de la anterior promoción no ejecutada)

En el contrato se estipula que ;

'si por cualquier causa no imputable a la CONCEDENTE (Cimenta 2) y transcurrido el plazo acordado en este contrato para el ejercicio de la opción de compra de cada una de las FASES (tres meses desde la finalización de la condición suspensiva), y según las condiciones acordadas también en este documento, no se ejercitara la opción de la FASE correspondiente y no se procediera por la OPTANTE, a la formalización de la correspondiente escritura pública de compraventa en los términos pactados, la cantidad entregada en concepto de prima de la opción de compra de la citada FASE de Ejecución correspondiente, pasará a ser propiedad de la CONCEDENTE, (Cimenta 2), allanándose la OPTANTE (Barroc i Rusapa S.L.) a perderla sin que tenga nada que reclamar, ocasionándose con ello la extinción automática de la Opción de Compra sobre la FASE de ejecución sobre la que no se haya ejercido la citada Opción de Compra y quedando por tanto las parcelas que compongan a la FASE de Ejecución optada a plena disposición de la CONCEDENTE.

Se afirma en el recurso que el contrato celebrado entre las partes es un derecho de opción de contrato de compraventa, y no surgen dudas en su interpretación, que no se cuestiona.

El contrato de opción, es un contrato atípico o innominado , cuyo concepto y caracteres han sido perfilados por la doctrina y la Jurisprudencia y cuya utilización es relativamente frecuente en el ámbito precisamente del tráfico inmobiliario. En dicho contrato una de las partes llamada concedente o promitente, concede a la otra, llamada optante o aceptante, la facultad excluyente de terceros de decidir, por su sola voluntad, acerca de la celebración o no de un contrato principal, facultad que se ha de ejercitar dentro de un plazo previsto, y sin retribución alguna, en cuyo caso el contrato es unilateral, o; a cambio de una prima o cantidad por reserva de tal facultad (en cuyo caso el contrato es bilateral), cantidad que formalizado el contrato principal puede imputarse al precio de venta o que no formalizado en el plazo previsto pierde el optante.

La resolución de primera instancia , desestima la acción , recordamos, al no estimar concurra incumplimiento de la vendedora concedente que según la demandante ocultó información esencial, en base a la toma de conocimiento por la actora de la falta de infraestructura hidráulica del alcantarillado, que incremento el presupuesto de la urbanización (en 187.500 euros para cada uno de los solares). No obstante el testigo representante de la entidad final adquirente de las fincas Farcha Real State S.L.) adquirida en diciembre de 2015, un año después (Sr. Marcos) mantiene su coste en 44.000 €. Tampoco estima la resolución de instancia, que la venta y comercialización de las parcelas por la propietaria constituya incumplimiento pues se ponen a la venta una vez extinguido el plazo de 3 meses para ejercitar la opción de compra de las distintas fases de la urbanización pactadas que la demandante no llegó a ejercitar. Y finalmente desestima la acción frente a CAJAS RURALES, por falta de legitimación pasiva, dado que su intervención en el contrato es a los efectos de financiar la operación proyectada, siempre que se cumplan en las condiciones que se citan en el contrato.

Se analizan seguidamente, los motivos del recurso seguidamente.

1.- Falta de legitimación pasiva de CAJAS RURALES

La legitimación ad causam, se refiere a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al derecho . La falta de legitimación 'ad causam' equivale a ausencia de acción u obligación, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. Por tanto en la legitimación activa ad causam se hace referencia al derecho de acción o a su falta.

La recurrente trata de vincular la legitimación pasiva para ser condenada en la litis, a la entidad financiera, dada su labor de mediación en el contrato , mediante la participación activa de su representante legal Sr. Luis Miguel en los preliminares del contrato , del que se aporta hasta un total de tres borradores del contrato.

Y porque la entidad CIMENTA 2 GESTION DE INVERSIONES SAU solo es la entidad inmobiliaria que gestiona en verdad, el patrimonio inmobiliario de la demandada Cajamar CAJAS RURALES SCC.

No desconocemos que es practica habitual , la vinculación de las entidades financieras con terceras sociedades que asumen el patrimonio inmobiliario de las primeras para gestionarlo y rentabilizarlo. Y consta en autos, como indica la apelante que la la entidad financiera , en el año 2013 , era la titular de las fincas objeto del contrato de opción. Y es un hecho publico y notorio, que las entidades financieras se sirven de sociedades para gestionar su patrimonio inmobiliario.

Pero, la mera practica habitual, no sirve a los fines pretendidos, cuando los términos del contrato son nítidos y claros en cuanto a la participación y obligaciones que asumen cada una de las partes en el contrato de opción, como se acaba de expresar mediante la dicción literal de una de sus clausulas, por lo que asumiendo la tesis de la sentencia de instancia, hemos de concluir, que los contratos, sin no arrojan dudas sus estipulaciones, deben interpretarse y cumplirse conforme a sus propios términos (artículo 1281 y ss).

Y la entidad financiera, en el contrato de opción de compra, unicamente se obliga a financiar la operación a la optante Barroc i Rusapa, si se cumplen las estipulaciones y condiciones del contrato, y la entidad financiera no es titular de las fincas registrales a adquirir por la optante, , ni asume co-responsabilidad en las obligaciones de la concedente propietaria CIMENTA 2, carece de legitimación pasiva en cuanto a las responsabilidades civiles por incumplimiento de la parte concedente que se cuestionan en el recurso.

Y la mera mediación del representante legal de Cajas Rurales Sr. Luis Miguel, es lógica , pues la entidad financiera participa en los riesgos de un proyecto de urbanización derivados de la concesión de un importante crédito a la promoción. Y su intervención, en nombre de la entidad , no incide en los términos claros del contrato, que consideramos razonable y correctamente interpretados por el juzgador de la instancia.

2.- El segundo y tercer motivo del recurso descansan en error en la valoración de la prueba sobre el comportamiento de la demandada CIMENTA 2 a quien atribuye una actitud dolosa de ocultación e incumplimiento relevante del contrato, por la omisión de la necesidad de las obras de infraestructuras del alcantarillado, que conocía, sabia y ocultó. Y en consecuencia una errónea valoración sobre los daños que reclama.

Sobre este extremo del recurso, la parte apelante pretende sustituir la objetiva e imparcial interpretación de los hechos recogidos en la sentencia , por la interesada de la parte.

Es evidente que la demandante es una sociedad profesional, en el sector inmobiliario, y que para la consecución de sus contratos y proyectos, se vale de profesionales peritos y arquitectos que le asisten.

Y que para este concreto contrato, se valió en las primeras visitas giradas, como se relata con detalle en la demanda, de hasta tres arquitectos contratados por ella, (aunque califica como independientes en la demanda). También consta por documentación preliminar al contrato, que se aporta exhaustivamente con la demanda; que CIMENTA 2 , conocía los anteriores proyectos urbanísticos sobre la mismas parcelas cuando la propietaria era CAJAS RURAL SCC. La propuesta de resolución de 23 de enero de 2013 sobre una caseta de venta instalada sin licencia, que la demandante asume reformar y legalizar, da cuenta de ello. . Todo lo cual evidencia un cabal conocimiento de las obras a proyectar, su ubicación física y características del terreno sobre el que se iban a ejecutar previa parcelación, un total de 21 viviendas.

La clausula primera del contrato, coincidiendo con lo dispuesto por el juzgador, corrobora lo anterior, en cuanto declara que la optante, conoce la situación física , jurídica y urbanística de las fincas . Y esto es lo que sucede, pues , al menos con un año de antelación a la fecha del contrato, la demandante ya interviene en las obras de la caseta de venta en el solar.

De modo que falta de previsión sobre el coste de las obras de alcantarillado a realizar, es un evento, que por las circunstancias que fueran, las parte actora (quien se obliga a realizar las viviendas) no contemplo ni advirtió cuando firma el contrato, pero no por ello es imputable a la demandada, y menos que esta omisión constituya un incumplimiento grave por parte de la concendente. El sobre coste de obras, son circunstancias e incidentes muy normales en el normal discurrir de los proyectos, pero no por ello, se considera incumplimiento por omisión dolosa imputable a la propietaria de los terrenos.

La demandante cuando contrata, se vale de profesionales que estudian el terreno sobre el que se proyectan la zona a urbanizar y las potenciales viviendas , y; el trazado del alcantarillado, el estado físico en que se encuentra su potencial obsolescencia etc, es un elemento esencial que debe o debió ser objeto de su previo estudio, antes de decidir y aceptar las condiciones financieras del contrato. Su omisión o falta de información al respecto, en consecuencia no puede imputarse unicamente a la propietaria de las parcelas que las vende, y menos, considerarse maliciosa y conformadora de una voluntad rebelde de incumplimiento por parte de la concedente CIMENTA 2. Es de destacar que al margen de la información urbanística que obra en el Ayuntamiento, y la posibilidad o imposibilidad de acceder a ella, antes de la firma del contrato; los profesionales que asistían a la demandante , pueden recabar estudios del estado de la red de saneamiento de la zona sobre la que se pretende urbanizar. De modo que el conocimiento o desconocimiento de las condiciones de la red , facilitada por el Ayuntamiento de Benicassin no era el único medio que una sociedad profesional como la actora, dedicada a la promoción inmobiliaria, dispone para tener un cabal conocimiento de la obra a proyectar y sus potenciales incidentes y riesgos financieros.

Como afirma el juzgador, como mucho, el sobre coste de las obras , constituiría una circunstancia sobrevenida al contrato, pero en modo alguno, puede erigirse en la causa de resolución del contrato por incumplimiento de la concedente. Y la voluntad de cumplimiento del contrato, y principio de conservación de los contratos, que esgrime la apelante en su recurso, con apoyo el ejercicio de los derechos con buena, fe, ( articulo 7 del CC) y 1.254, 1.258 y 1.281 del CC, es justamente lo contrario a lo que pretende la apelante, al ejercitar a la resolución del contrato con la elevada indemnización de daños y perjuicios solicitada.

Y menos , cuando, la demandante no consta iniciara las obras de urbanización del solar previo a las viviendas, correspondientes a la primera fase.

En este sentido, las declaraciones de los representantes legales/apoderados de CIMENTA 2 (Sr. Ramón), Cajamar (Sr. Luis Miguel ) del testigo perito Teofilo y sus particulares conclusiones coincidentes con la tesis actora, o del propio representante de la demandante (Sr. Jose Ángel) acerca del conocimiento de los problemas del sobre coste de la obra, han sido correctamente valoradas en la instancia; en cuanto, sin ser relevantes ni decisivas a la resolución del procedimiento, sirven de complemento a las correctas conclusiones del juzgador. Y la parte apelante, pretende extraer de aquellas, las declaraciones que le interesan para construir su propia tesis ; falta de información suministrada por el Ayuntamiento antes de la firma del contrato . Incluso siguiendo la tesis de la apelante, que no su aceptación, si el Ayuntamiento no facilitó información sobre el estado del alcantarillado hasta la fecha del contrato, ninguna de las partes la podían conocer; tampoco la concedente. Pero como ya argumentamos, la situación fisica y características del terreno sobre el que se va a construir, forma parte de las previas tareas de estudio a proyectar, para lo cual , la demandante disponía de sus propios medios (examen del terreno ) y técnicos profesionales.

En cuanto al anuncio de venta de las parcelas por parte de Cimenta 2, (entre mayo y abril de 2015) o su venta en el mes de diciembre de 2015 a una tercera sociedad Farcha Real State S.L., ésta, como se ha explicado anteriormente, se produce, transcurrido el plazo de la opción de compra, que en este caso estaba marcado por el cumplimiento de la condición suspensiva (en el contrato se permite adelantar el plazo si se cumple antes la condición suspensiva como así se produjo), mediante Acta de terminación de las obras de 16 de abril de 2014, de 8 viviendas unifamiliares y garajes en San Cugat del Vallés (documento 22 de la demanda); fecha a partir de la cual ,la optante pudo ejercitar dentro del plazo de tres meses, el derecho a la compra y formalización en escritura publica de la primera fase de la opción que no ejercitó. Transcurrido dicho plazo la concedente quedaba liberada.

Y la apelante , viene a considerar en un reiterativo recurso, que la venta o el anuncio de venta a terceros de la finca, debe reputarse incumplimiento, porque trae causa de la anterior omisión, ya analizada y desestimada, que no podemos compartir, ya que estos son actos todos ellos producidos después de extinguido el derecho de opción sobre la primera fase de la opción, que es la única cuya prima inicial, la demandante llegó a pagar, dejando sin abonar la segunda.

De modo, que compartimos plenamente los razonamientos de la primera instancia, y debemos desestimar el recurso de la parte apelante.

TERCERO.-RECURSO DE CAJAMAR CAJA RURAL SCC-

La sentencia, si bien desestima la demanda totalmente, dispone que no procede la condena en costas a la actora, al apreciarse serias dudas de hecho, en el fundamento de Derecho Séptimo.

En este extremo no podemos compartir la resolución da la instancia.

El fundamento citado, no incluye argumento o razonamiento por el cual concurran serias dudas de hecho. Sobre todo con respecto a la falta de legitimación pasiva de CAJAMAR CAJA RURAL SCC, cuyo conclusiones, en los razonamientos de la sentencia , no vierten claroscuro, o incertidumbre de hecho, acerca de la desestimación de la demanda frente a aquella.

Tampoco se aprecian en el razonar deductivo lógico y jurídico de la sentencia, las apreciadas dudas de hecho que menciona el Fundamento de derecho Séptimo de la resolución para desestimar la demanda frente a CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES SAU.

Y , lo que no cabe, es confundir, la complejidad de un contrato de estas características con distintas fases de opción, sometidos a distintas condiciones suspensivas en función de la concreta fase I a IV a realizar y sus plazos, con la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho para llegar a la conclusión razonada en la sentencia.

Es de aplicación al supuesto la siguiente doctrina que, sobre este extremo, nos aboca a la estimación del recurso.

El sistema general de imposición de costas recogido en LEC, que en términos generales, recuerda entre otras la Sentencia de 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 3573) , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, y el de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos puntos limitativos. El primero afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho de derecho. Su acogimiento trasforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes, cuando hubiere méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88 , y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 (RTC 1991, 146) declara que: ' que tal imposición constituye 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 (RTC 1986, 171 AUTO) , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas '.

Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesalde los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas .

Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas. Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho y de derecho .

Es la denominada discrecionalidad razonada. Con ella, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho..

Como es de ver, la sentencia, no incluye aunque fuera , de manera escueta, razonamiento alguno sobre la concurrencia de las dudas de hecho que haya apreciado, y tampoco apreciamos, concurren o puedan deducirse del acertado razonamiento jurídico de la sentencia, en cuanto a la desestimación de la demanda.

Razones todas ellas, que comportan la estimación del recurso promovido por Cajamar Caja Rural SCC.

TERCERO.-Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte demandante, respecto al recurso formulado por aquella.

No se hace expresa condena en costas de este recurso, respecto al estimado deducido por Cajamar Caja Rural SCC.

Fallo

Que DEDESTIMAMOS el recurso de apelación deducido POR BARROC y RUSAPA S.L. contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 con imposición de costas a la parte apelante .

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Cajamar Caja Rural SCC., frente a la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 6 de junio de 2016 dictada en los autos 769/17 seguidos en el Juzgado, de Primera Instancia Nº 7 de Almeria, del que deriva la presente alzada, y;

1.-Revocamos la no imposición de costas a ninguna de las partes, que sustituimos por la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante.

2.- No hacemos expresa condena en las costas de éste recurso.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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