Sentencia CIVIL Nº 60/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 101/2020 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100096

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:369

Núm. Roj: SAP BA 369:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00060/2021

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06036 41 1 2018 0000248

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2018

Recurrente: GRANITOS DEL POZO S.L

Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA

Abogado: DIEGO DEL POZO GALLARDO

Recurrido: ENARA GESTION Y MEDIACION S L

Procurador: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ

Abogado: GINES JESUS NAVARRO MILIAN

SENTENCIA Núm.60/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 101/2020

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 120/2018.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera.

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En la ciudad de Mérida a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 120/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 101/2020, en el que aparecen: como parte apelante GRANITOS DEL POZO S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Modesta Sánchez Tena y asistida por el letrado Don Diego del Pozo Gallardo; como parte apelada ENARA GESTIÓN Y MEDIACIÓN S.L., representada por la procuradora Doña María Luisa Bueno Faúndez y defendida por el letrado Don Ginés Jesús Navarro Milian.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, en los autos núm. 120/2018, se dictó sentencia el 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:

'ESTIMARla demanda interpuesta por el Procurador Hilario Bueno Felipe en representación de Enara Gestión y Mediación S.L. frente a Granitos del Pozo S.L y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos noventa y dos euros con catorce céntimos (42.992,14 euros) más los intereses legalmente establecidos. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.

DESESTIMARla demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Modesta Sánchez Tena en representación de Granitos del Pozo S.L absolviendo a la demandada reconvenida de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor reconviniente.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Granitos del Pozo S.L.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estima la demanda en la que la actora, Enara Gestión y Mediación S.L., reclama a la mercantil demandada la cantidad que la mercantil demandada reconoció como adeudada en concepto de refacturación del consumo de energía eléctrica suministrada por la demandante en su condición de comercializadora y en virtud de contrato de suministro suscrito el 14 de marzo de 2015; la refacturación se efectúa tras la inspección del contador que llevó a cabo Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. en fecha 11 de febrero de 2015 y en la que se detectó una manipulación en el citado contador (documento de reconocimiento de deuda de fecha 11 de febrero de 2016).

Desestima igualmente la reconvención planteada por la demandada Granitos del Pozo S.L, en la que interesaba la nulidad tanto del contrato de suministro como del documento de reconocimiento de deuda por vicios en el consentimiento.

SEGUNDO.-Lo primero que plantea la apelante Granitos del Pozo S.L., como ya hiciera en la primera instancia, son las excepciones de litispendencia y prejudicialidad, excepciones que fueron rechazadas en el acto de la audiencia previa.

Y desde luego, ha de confirmarse la decisión adoptada por la juzgadora a quo.

Mantiene la apelante que la reclamación efectuada por la entidad demandante se refiere a unas facturas que se emitieron por consumo estimado de energía tras una inspección de la distribuidora Iberdrola, en la que se habría constatado una manipulación del contador. Y que tanto la referida manipulación del contador y como el importe de las facturación son el objeto de un expediente administrativo abierto en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura, que en fecha 24 de noviembre de 2016 resolvió que correspondía a Granitos del Pozo S.L. abonar a la comercializadora las facturas NUM000 y NUM001 por energía no facturada correspondiente a la liquidación del equipo de medida; contra esta resolución se presentó el 16 de enero de 2017 recurso de alzada por Granitos del Pozo, sin que haya recaído resolución sobre tal recurso.

Pues bien, es claro que no puede apreciarse litispendencia. Según la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es 'impedir la simultánea tramitación de dos procesos' para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias. Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (según la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2012 entre otras muchas): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada. Como se ve, en este caso, no existen dos procesos judiciales pendientes, y, por otro lado, ni siquiera coinciden el objeto del expediente administrativo antes citado con el objeto de este proceso civil, que no es otro que una reclamación de cantidad que tiene su origen en un reconocimiento de deuda por parte de la demandada.

Tampoco puede apreciarse prejudicialidad. Estaríamos aquí, en su caso, ante una cuestión prejudicial de las contempladas en el art. 42 de la LEC, que dispone lo siguiente: 1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

Y como en el caso de la litispendencia, la cuestión objeto del expediente administrativo, además de tener una influencia solo indirecta en el presente procedimiento, no ha dado lugar a ningún procedimiento judicial. Y, por otro lado, ni existe una disposición legal expresa que lo imponga, ni las partes han pedido la suspensión del procedimiento civil hasta que se resuelva el expediente administrativo, tal como exige el último apartado del art. 42 de la LEC. Y añadimos que, si el recurso de alzada al que se refiere la demandada se presentó en enero de 2017, sin duda en la fecha en que se presenta la demanda -junio de 2018- y también al tiempo de la contestación ya podía entenderse desestimado por silencio administrativo, siendo que la parte demandada no ha recurrido a la vía contencioso-administrativa (el art. 122.2 de la Ley 39/2015, de y de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece un plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución de un recurso de alzada; transcurrido dicho plazo se puede entender desestimado el recurso a los efectos de acudir a la vía contencioso-administrativa, salvo que se trate de un recursos de alzada contra la desestimación por silencia de una solicitud, que no es aquí el caso).

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba procedentes, e infracción de los preceptos arts. 159, 160, 167, 231, 299. 2º, 3º y 4º, 317, 328, 329, 330, 335 y siguientes de la LEC.

En este motivo cuestiona el apelante la denegación de determinadas pruebas que fueron propuestas por dicha parte y que, a su entender, debieron ser admitidas. En realidad, el motivo está dirigido a que se admitan las pruebas propuestas y que profusamente se reseñan por el recurrente, y dado que el recibimiento a prueba en segunda instancia es una cuestión sobre la que hay que pronunciarse antes del dictado de la resolución estimando o no el recurso, así lo hizo este Tribunal en auto de fecha 20 de julio de 2020, en el que razonamos que la prueba propuesta no era necesaria para resolver el recurso. Reproducimos aquí los fundamentos de dicho auto, que sirven ahora para rechazar el motivo:

PRIMERO.El art. 460 de la L.E.C . admite que, en la segunda instancia, se reciba a prueba el procedimiento para la práctica de aquéllas que hubieran sido denegadas indebidamente en la primera instancia, las que, admitidas, no pudieron practicarse y también permite que se aporten documentos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270 de la misma Ley y que no hubieran podido aportarse en primera instancia.

Igualmente conviene recordar aquí, que el Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones un cuerpo de doctrina sobre el contenido de este derecho, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. Y es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española , pero no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada.

SEGUNDO.Este caso, no procede admitir la prueba propuesta, que fue rechazada en la instancia por no ser necesaria para resolver las cuestiones planteadas por las partes, y ello a la vista del resto de la prueba que sí se admitió, razonamiento que comparte la Sala.

Las comunicaciones cruzadas entre la mercantil actora, Enara Gestión y Mediación S.L., con Iberdrola Distribución Eléctrica y con la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura, en relación con el acta de inspección levantada por Iberdrola y con el Expediente Administrativo NUM002 no aportarían datos relevantes sobre la cuestión esencial objeto del procedimiento, que no es otra que determinar si la demandada es o no deudora de la actora y el importe de esa deuda.

En cuanto al requerimiento a Iberdrola Distribución Eléctrica S.L.U para que aporte copia correspondiente el expediente originó y siguió al acta de inspección levantada en su día, y para que ponga a disposición del juzgado el equipo de medida que procedió a retirar, para de este modo practicar la pericial que también propone, tampoco se estima necesaria pues sí se ha admitido como prueba la declaración de los técnicos u operarios que realizaron la inspección y retiraron el contador, que darán cuenta de su actuación. Por otro lado, una pericial sobre un objeto que se retiró hace ya más de cuatro años no ofrecería, dado el tiempo transcurrido, aclaración alguna sobre cómo estaba o qué se hizo en su día en el mentado equipo de medida.

También se propone documental consistente en librar oficio a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, para que se aporte copia completa del Expediente Administrativo y Certificación del estado actual de la tramitación de dicho expediente. No es necesaria la copia completa del expediente, ya ha aportado la misma parte demandada que ahora propone la prueba una no escasa documental sobre el expediente en cuestión, incluido el escrito interponiendo recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General mencionada, documental ilustrativa del motivo y decisión del expediente. Añadimos, además, que en dicho expediente administrativo es parte quien ha propuesto esta prueba, por lo que sin duda pudo haberse procurado, si es que no la tiene ya, esa copia completa del expediente e igualmente la certificación sobre su estado.

En cuanto a la documentación médica que se solicita del que fue administrador de la sociedad demandada Don Aureliano, también la documental aportada por dicha parte da cuenta de su, primero, incapacidad temporal, y luego de su incapacidad permanente y el motivo por el que se efectuó la declaración de incapacidad permanente total (resoluciones del INSS). No necesitamos indagar en los antecedentes ni estado de salud anterior del modo tan excesivo que propone la parte, cuya solicitud se extiende prácticamente a toda la historia clínica de dicho administrador. Por otro lado, si la misma parte ha podido obtener de la persona del administrador toda una serie de documentación médica, entendemos que voluntariamente facilitada por el Sr. Aureliano, también pudo, a través de dicha persona, recabar los antecedentes médicos que le convinieran.

En cuanto a la identificación de los técnicos y empelados que intervinieron en el acta de inspección y retirada del equipo de medida, esta prueba sí se admitió, y consta en autos la identificación efectuada por Iberdrola a los efectos que se pretendían, a saber, su declaración testifical (acontecimiento 124 del expediente digital).

CUARTO.-Tercer motivo del recurso: incongruencia omisiva de la sentencia.

La incongruencia se habría producido, a decir de la recurrente porque en el fundamento jurídico segundo de la sentencia la juzgadora a quo no se pronuncia sobre determinadas cuestiones o alegatos que planteó la parte en su contestación a la demanda y reconvención. Concretamente, la alegación sobre la consideración del contrato de suministro de electricidad como contrato de adhesión, la nulidad de algunas de sus cláusulas que no pasan el control de incorporación, y la improcedencia de la reclamación de la actora por provenir de una refacturación que aplica directamente una fórmula o cálculo aritmético.

El motivo se desestima porque para apreciar en apelación la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito, es precisa la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC, denuncia que no se efectuó por la parte apelante. En este sentido, es aquí de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de admisión de los recursos de casación por infracción procesal. Entre otras, la STS de 16 de julio de 2015 recuerda que "... no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, establecía que «concurre una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal o de alguno de sus motivos:

12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ).

En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( artículo 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC )».

Esta doctrina ha sido recogida por la Sala en diversas sentencias (sentencias núm. 538/2014, de 30 de septiembre , 405/2015, de 18 de junio y las que en ella se citan)."

Y por otro lado, hemos de significar que la consecuencia jurídica del vicio de incongruencia omisiva sería, en puridad, la nulidad de la sentencia para que el juzgador de instancia razonara y resolviera acerca de aquellos pronunciamientos omitidos, permitiendo así a las partes articular, en su caso, los recursos correspondientes, y no se pide la nulidad en estos términos por la apelante.

QUINTO.-Cuarto motivo: error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC.

En el motivo, más que rebatir los argumentos que contiene la sentencia apelada para rechazar la pretensión de nulidad del contrato de suministro de energía y del documento de reconocimiento de deuda que es la base de esta reclamación, lo que hace es reiterar lo que ya alegó la parte apelante al contestar a la demanda (de hecho, buena parte del motivo es literal transcripción de los hechos y fundamentos jurídicos de la contestación y de la demandada reconvencional). Y así, se insiste en que el contrato de suministro es nulo por falta de consentimiento pues el administrador de Granitos del Pozo que lo firmó se encontraba en situación de incapacidad temporal por motivos psicológicos que le impedían el desarrollo de su trabajo habitual. Y que el documento de reconocimiento de deuda fue firmado por Doña Aurora porque se le había coaccionado, al indicar Iberdrola que cortarían el suministro eléctrico. Añade también en este motivo que el contrato de suministro es de adhesión y que las cláusulas relativas a la refacturación de energía no superan el control de incorporación y serían nulas.

Tampoco este motivo merece favorable acogida. Es de sobra conocido que, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Y en concreto sobre la valoración pericial, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humano, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico.

Sobre la nulidad de los contratos por error vicio, recordar aquí el art. 1265 del C. Civil, que prescribe la nulidad del consentimiento prestado ' por error, violencia, intimidación o dolo'. El consentimiento, como requisito esencial para la validez de los contratos, presupone la conciencia y voluntad de los sujetos, por lo que faltará si se carece de capacidad (arts. 1263 y 1264) o si concurre un vicio de consentimiento. Y el erro, como vicio de la voluntad lo que produce es la formación de una voluntad interna sobre la base de una creencia inexacta, provocada por un conocimiento equívoco (error) o por una falta de conocimiento (ignorancia). Y es de sobra conocida la jurisprudencia que nos enseña que para que el error invalide el consentimiento ha de ser esencial y, además, inexcusable, es decir, que no pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular.

Y en este caso, como bien razona la sentencia, el hecho de que el administrador de Granitos del Pozo S.L. estuviera en situación de incapacidad temporal, que luego derivó, aunque en fechas posteriores a la firma del contrato, en situación administrativa de incapacidad permanente para su trabajo habitual, y que efectivamente estuviera aquejado de padecimientos 'psicológicos o psíquicos' (así lo expresan las resoluciones del INSS), no significa que cuando firmó el contrato de suministro de energía, en su calidad de administrador, cargo que, pese a la incapacidad que alega, seguía ostentando, no supiera lo que firmaba, o que no pudiera llegar a conocer el contenido del contrato. No estaríamos en ningún caso ante un error inexcusable. El mismo administrador declaró como testigo y afirmó que, pese a esa situación de incapacidad, acudía a las instalaciones de la empresa y firmaba lo que allí le indicaban, de lo que lógicamente cabe deducir que, antes de su firma, ya habían sido objeto de examen y análisis los documentos que le pasaban a la firma. Si como administrador único y representante legal de la mercantil firmaba confiando en quienes estuvieran encargados directamente de las negociaciones o gestiones concretas sobre la actividad empresarial, no puede invocar una pretendida incapacidad por enfermedad para invalidar todos aquellos negocios o actos en los que, como administrador, expresaba o exteriorizaba la voluntad de la sociedad.

Y sobre la firma del documento de reconocimiento de deuda, nuevamente ha de estarse a los certeros argumentos de la sentencia apelada. Se dice que el pacto es nulo porque, desde Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. poco menos que se 'amenazó' con cortar el suministro si no se pagaban las facturas por consumo estimado. No es así. De las declaraciones testificales tanto de la empleada de la comercializadora y aquí demandante como de Doña Aurora, que firmó el documento, lo que se desprende es que, se constató en la inspección de Iberdrola que había una manipulación de la regleta de verificación que se encarga de medir el consumo de energía eléctrica, y fue esta constatación la que dio lugar a una negociación entre la comercializadora Enara -la demandante- y la mercantil demandada para, una vez reconocida esa manipulación por parte de Granitos del Pozo, fijar las cantidades que debía abonar esta última por consumo de energía que había sido menor como consecuencia de la manipulación. El que Iberdrola advirtiera de las consecuencias que tenía el incumplimiento por parte del cliente de sus obligación de pago del consumo de energía no puede entenderse equivalente a la intimidación o coacción invalidante del consentimiento. Pero sobre todo ha de destacarse que esa que se dice coacción no la había ocasionado Enara, que es quien es parte en el pacto de reconocimiento de deuda y quien reclama en este procedimiento. Asimismo, constan no pocas comunicaciones entre Enara y Doña Aurora, en la que se da cumplida cuenta y explicación de las cantidades concretas que se iban a facturar, una vez se regularizaron las facturas inicialmente emitidas por un importe superior, y se descontaron importes previamente pagados por consumos anteriores y que no había computado Enara -el de noviembre de 2015-, y se anuló también la factura de diciembre.

Por lo demás, el importe de la reclamación está del todo acreditado. Lo que ahora reclama Enara al cliente es la misma cantidad que Enara abonó a Iberdrola como consecuencia de esa refacturación de los consumos, y que las facturas se emitan por consumos estimados es lógico, pues partimos del hecho, probado también, de la inspección realizada y manipulación que se observó. Por eso se factura por consumo estimado, estimación que se hace conforme a la normativa vigente (Real Decreto 1955/2000). No obsta a esta conclusión el que la parte demandada sostenga, en el expediente administrativo al que hicimos referencia al examinar la prejudicialidad, que había de facturarse de otro modo (es más, en el expediente administrativo, lo que consta resuelto es la corrección de la facturación por consumo estimado).

Finalmente, y aunque ya hemos dicho al rechazar la alegación de incongruencia omisiva, que no pidió la parte apelante el complemento de la sentencia en relación con la ausencia de pronunciamiento sobre la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en el contrato de suministro, diremos que tal contrato, cierto que de adhesión, no contiene cláusulas oscuras que hayan de ser anuladas por no pasar un control de incorporación. El contrato se entiende: si no se puede facturar por consumo real, se facturará por consumo estimado, y esto es lo que aquí se ha hecho.

SEXTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de GRANITOS DEL POZO S.L. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 120/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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