Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 101/2020 de 08 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 60/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100096
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:369
Núm. Roj: SAP BA 369:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 001
Recurrente: GRANITOS DEL POZO S.L
Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA
Abogado: DIEGO DEL POZO GALLARDO
Recurrido: ENARA GESTION Y MEDIACION S L
Procurador: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ
Abogado: GINES JESUS NAVARRO MILIAN
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 120/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera.
===================================
En la ciudad de Mérida a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 120/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 101/2020, en el que aparecen: como parte apelante GRANITOS DEL POZO S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Modesta Sánchez Tena y asistida por el letrado Don Diego del Pozo Gallardo; como parte apelada ENARA GESTIÓN Y MEDIACIÓN S.L., representada por la procuradora Doña María Luisa Bueno Faúndez y defendida por el letrado Don Ginés Jesús Navarro Milian.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
Desestima igualmente la reconvención planteada por la demandada Granitos del Pozo S.L, en la que interesaba la nulidad tanto del contrato de suministro como del documento de reconocimiento de deuda por vicios en el consentimiento.
Y desde luego, ha de confirmarse la decisión adoptada por la juzgadora a quo.
Mantiene la apelante que la reclamación efectuada por la entidad demandante se refiere a unas facturas que se emitieron por consumo estimado de energía tras una inspección de la distribuidora Iberdrola, en la que se habría constatado una manipulación del contador. Y que tanto la referida manipulación del contador y como el importe de las facturación son el objeto de un expediente administrativo abierto en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura, que en fecha 24 de noviembre de 2016 resolvió que correspondía a Granitos del Pozo S.L. abonar a la comercializadora las facturas NUM000 y NUM001 por energía no facturada correspondiente a la liquidación del equipo de medida; contra esta resolución se presentó el 16 de enero de 2017 recurso de alzada por Granitos del Pozo, sin que haya recaído resolución sobre tal recurso.
Pues bien, es claro que no puede apreciarse litispendencia. Según la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es 'impedir la simultánea tramitación de dos procesos' para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias. Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (según la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2012 entre otras muchas): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada. Como se ve, en este caso, no existen dos procesos judiciales pendientes, y, por otro lado, ni siquiera coinciden el objeto del expediente administrativo antes citado con el objeto de este proceso civil, que no es otro que una reclamación de cantidad que tiene su origen en un reconocimiento de deuda por parte de la demandada.
Tampoco puede apreciarse prejudicialidad. Estaríamos aquí, en su caso, ante una cuestión prejudicial de las contempladas en el art. 42 de la LEC, que dispone lo siguiente:
Y como en el caso de la litispendencia, la cuestión objeto del expediente administrativo, además de tener una influencia solo indirecta en el presente procedimiento, no ha dado lugar a ningún procedimiento judicial. Y, por otro lado, ni existe una disposición legal expresa que lo imponga, ni las partes han pedido la suspensión del procedimiento civil hasta que se resuelva el expediente administrativo, tal como exige el último apartado del art. 42 de la LEC. Y añadimos que, si el recurso de alzada al que se refiere la demandada se presentó en enero de 2017, sin duda en la fecha en que se presenta la demanda -junio de 2018- y también al tiempo de la contestación ya podía entenderse desestimado por silencio administrativo, siendo que la parte demandada no ha recurrido a la vía contencioso-administrativa (el art. 122.2 de la Ley 39/2015, de y de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece un plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución de un recurso de alzada; transcurrido dicho plazo se puede entender desestimado el recurso a los efectos de acudir a la vía contencioso-administrativa, salvo que se trate de un recursos de alzada contra la desestimación por silencia de una solicitud, que no es aquí el caso).
En este motivo cuestiona el apelante la denegación de determinadas pruebas que fueron propuestas por dicha parte y que, a su entender, debieron ser admitidas. En realidad, el motivo está dirigido a que se admitan las pruebas propuestas y que profusamente se reseñan por el recurrente, y dado que el recibimiento a prueba en segunda instancia es una cuestión sobre la que hay que pronunciarse antes del dictado de la resolución estimando o no el recurso, así lo hizo este Tribunal en auto de fecha 20 de julio de 2020, en el que razonamos que la prueba propuesta no era necesaria para resolver el recurso. Reproducimos aquí los fundamentos de dicho auto, que sirven ahora para rechazar el motivo:
La incongruencia se habría producido, a decir de la recurrente porque en el fundamento jurídico segundo de la sentencia la juzgadora a quo no se pronuncia sobre determinadas cuestiones o alegatos que planteó la parte en su contestación a la demanda y reconvención. Concretamente, la alegación sobre la consideración del contrato de suministro de electricidad como contrato de adhesión, la nulidad de algunas de sus cláusulas que no pasan el control de incorporación, y la improcedencia de la reclamación de la actora por provenir de una refacturación que aplica directamente una fórmula o cálculo aritmético.
El motivo se desestima porque para apreciar en apelación la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito, es precisa la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC, denuncia que no se efectuó por la parte apelante. En este sentido, es aquí de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de admisión de los recursos de casación por infracción procesal. Entre otras, la STS de 16 de julio de 2015 recuerda que
Y por otro lado, hemos de significar que la consecuencia jurídica del vicio de incongruencia omisiva sería, en puridad, la nulidad de la sentencia para que el juzgador de instancia razonara y resolviera acerca de aquellos pronunciamientos omitidos, permitiendo así a las partes articular, en su caso, los recursos correspondientes, y no se pide la nulidad en estos términos por la apelante.
En el motivo, más que rebatir los argumentos que contiene la sentencia apelada para rechazar la pretensión de nulidad del contrato de suministro de energía y del documento de reconocimiento de deuda que es la base de esta reclamación, lo que hace es reiterar lo que ya alegó la parte apelante al contestar a la demanda (de hecho, buena parte del motivo es literal transcripción de los hechos y fundamentos jurídicos de la contestación y de la demandada reconvencional). Y así, se insiste en que el contrato de suministro es nulo por falta de consentimiento pues el administrador de Granitos del Pozo que lo firmó se encontraba en situación de incapacidad temporal por motivos psicológicos que le impedían el desarrollo de su trabajo habitual. Y que el documento de reconocimiento de deuda fue firmado por Doña Aurora porque se le había coaccionado, al indicar Iberdrola que cortarían el suministro eléctrico. Añade también en este motivo que el contrato de suministro es de adhesión y que las cláusulas relativas a la refacturación de energía no superan el control de incorporación y serían nulas.
Tampoco este motivo merece favorable acogida. Es de sobra conocido que, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Y en concreto sobre la valoración pericial, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humano, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico.
Sobre la nulidad de los contratos por error vicio, recordar aquí el art. 1265 del C. Civil, que prescribe la nulidad del consentimiento prestado '
Y en este caso, como bien razona la sentencia, el hecho de que el administrador de Granitos del Pozo S.L. estuviera en situación de incapacidad temporal, que luego derivó, aunque en fechas posteriores a la firma del contrato, en situación administrativa de incapacidad permanente para su trabajo habitual, y que efectivamente estuviera aquejado de padecimientos 'psicológicos o psíquicos' (así lo expresan las resoluciones del INSS), no significa que cuando firmó el contrato de suministro de energía, en su calidad de administrador, cargo que, pese a la incapacidad que alega, seguía ostentando, no supiera lo que firmaba, o que no pudiera llegar a conocer el contenido del contrato. No estaríamos en ningún caso ante un error inexcusable. El mismo administrador declaró como testigo y afirmó que, pese a esa situación de incapacidad, acudía a las instalaciones de la empresa y firmaba lo que allí le indicaban, de lo que lógicamente cabe deducir que, antes de su firma, ya habían sido objeto de examen y análisis los documentos que le pasaban a la firma. Si como administrador único y representante legal de la mercantil firmaba confiando en quienes estuvieran encargados directamente de las negociaciones o gestiones concretas sobre la actividad empresarial, no puede invocar una pretendida incapacidad por enfermedad para invalidar todos aquellos negocios o actos en los que, como administrador, expresaba o exteriorizaba la voluntad de la sociedad.
Y sobre la firma del documento de reconocimiento de deuda, nuevamente ha de estarse a los certeros argumentos de la sentencia apelada. Se dice que el pacto es nulo porque, desde Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. poco menos que se 'amenazó' con cortar el suministro si no se pagaban las facturas por consumo estimado. No es así. De las declaraciones testificales tanto de la empleada de la comercializadora y aquí demandante como de Doña Aurora, que firmó el documento, lo que se desprende es que, se constató en la inspección de Iberdrola que había una manipulación de la regleta de verificación que se encarga de medir el consumo de energía eléctrica, y fue esta constatación la que dio lugar a una negociación entre la comercializadora Enara -la demandante- y la mercantil demandada para, una vez reconocida esa manipulación por parte de Granitos del Pozo, fijar las cantidades que debía abonar esta última por consumo de energía que había sido menor como consecuencia de la manipulación. El que Iberdrola advirtiera de las consecuencias que tenía el incumplimiento por parte del cliente de sus obligación de pago del consumo de energía no puede entenderse equivalente a la intimidación o coacción invalidante del consentimiento. Pero sobre todo ha de destacarse que esa que se dice coacción no la había ocasionado Enara, que es quien es parte en el pacto de reconocimiento de deuda y quien reclama en este procedimiento. Asimismo, constan no pocas comunicaciones entre Enara y Doña Aurora, en la que se da cumplida cuenta y explicación de las cantidades concretas que se iban a facturar, una vez se regularizaron las facturas inicialmente emitidas por un importe superior, y se descontaron importes previamente pagados por consumos anteriores y que no había computado Enara -el de noviembre de 2015-, y se anuló también la factura de diciembre.
Por lo demás, el importe de la reclamación está del todo acreditado. Lo que ahora reclama Enara al cliente es la misma cantidad que Enara abonó a Iberdrola como consecuencia de esa refacturación de los consumos, y que las facturas se emitan por consumos estimados es lógico, pues partimos del hecho, probado también, de la inspección realizada y manipulación que se observó. Por eso se factura por consumo estimado, estimación que se hace conforme a la normativa vigente (Real Decreto 1955/2000). No obsta a esta conclusión el que la parte demandada sostenga, en el expediente administrativo al que hicimos referencia al examinar la prejudicialidad, que había de facturarse de otro modo (es más, en el expediente administrativo, lo que consta resuelto es la corrección de la facturación por consumo estimado).
Finalmente, y aunque ya hemos dicho al rechazar la alegación de incongruencia omisiva, que no pidió la parte apelante el complemento de la sentencia en relación con la ausencia de pronunciamiento sobre la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en el contrato de suministro, diremos que tal contrato, cierto que de adhesión, no contiene cláusulas oscuras que hayan de ser anuladas por no pasar un control de incorporación. El contrato se entiende: si no se puede facturar por consumo real, se facturará por consumo estimado, y esto es lo que aquí se ha hecho.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

