Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 524/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 39075370022021100020

Núm. Ecli: ES:APS:2021:28

Núm. Roj: SAP S 28:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000060/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

Dª Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Familia núm. 561 de 2017, Rollo de Sala núm. 524 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de Dª Beatriz y Dª Camila, contra El Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria (ICASS). Con la intervención del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia han sido parte apelante; Dª Beatriz y Dª Camila, representadas por el Procurador Sr. Isidro Mateo Pérez y defendidas por el Letrado Sr. Carlos Javier Fernández Pérez; y apelada la parte demandada ICASS, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de mayo de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Mateo, en nombre y representación de Dña. Beatriz y Dña. Camila, contra el Gobierno de Cantabria debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la pretensiones deducidas en contra suya.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte y al Ministerio Fiscal, oponiéndose ambos, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha celebrado vista en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. Dª Beatriz, madre de los menores, y Dª Camila, abuela materna, presentaron demanda de oposición a las siguientes resoluciones administrativas del Instituto Cántabro de Servicios Sociales ( en adelante, ICASS ) que se indican a continuación en relación con las medidas acordadas en relación sus hijos y nietos, Cipriano y Gonzalo y Justa:

1.1. Resolución de 6 de junio de 2017 de desamparo, asunción de la tutela y ejercicio de su guarda a través del acogimiento familiar de Gonzalo.

1.2. Resolución de 6 de junio de 2017 de desamparo, asunción de la tutela y ejercicio de su guarda a través del acogimiento familiar de Cipriano y Justa.

1.3. Resolución de 4 de julio de 2017 que establece un régimen de visitas de los tres hermanos menores con su madre Beatriz bajo la supervisión del PEF y con frecuencia mensual.

La oposición anunciada y la demanda posterior dio lugar al procedimiento nº 561/2017 del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander.

1.4. Resolución de 12 de julio de 2018 que aprueba el plan de caso de integración estable en familia alternativa mediante la adopción del menor Gonzalo, acordando suspender definitivamente las visitas con su familia biológica, por convivencia preadoptiva.

1.5. Resolución de 12 de julio de 2018 que aprueba el plan de caso de integración estable en familia alternativa mediante la adopción de la menor Justa.

1.6. Resolución de 10 de agosto de 2018 que aprueba delegar la guarda con fines de adopción de Justa y suspender definitivamente las visitas con su familia biológica, por convivencia preadoptiva.

1.7. Resolución de 12 de julio de 2018 que aprueba el plan de caso de integración estable en familia alternativa mediante la adopción del menor Cipriano, acordando suspender definitivamente las visitas con su familia biológica, por convivencia preadoptiva.

2. Los distintos procedimientos que surgieron tras la incoación del procedimiento nº 561/2017 del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander, es decir, los incoados con los números 1174/2018 y 1412/2018 del juzgado de primera instancia nº 11 de Santander, se acumularon al más primero, más antiguo en su iniciación.

3. Tras la oposición del ICASS, se dictó sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander de 14 de mayo de 2020 por la que se desestiman las demandas, esencialmente, al considerar justificada la declaración de desamparo y la ausencia de elementos para considerar neutralizado el riesgo que pudiera permitir la recuperación de la patria potestad.

4. Las demandantes iniciales interponen recurso de apelación en el que denuncia la incorrecta valoración de la prueba realizada por el juez de instancia para alcanzar su conclusión al insistir en la incorrecta declaración del desamparo acordado en las resoluciones de 6 de junio de 2017 y la recuperación actual de las condiciones para ejercicio adecuado de la patria potestad que permita revertir definitivamente las medidas acordadas en las resoluciones de 12 de julio y 10 de agosto de 2018.

5. El ICASS y el Ministerio Fiscal se oponen a los recursos e interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO:El objeto del proceso. y los antecedentes previos.

1. Ha recordado reiteradamente esta Sala ( v.g. sentencias de 20 de enero y 2 de mayo de 2016, 11 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2019 ) que las acciones de impugnación ante la jurisdicción civil de las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, de acuerdo a los arts. 172 CC y 780 LEC, pueden ser agrupadas en dos categorías -tras la reforma de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional-:

( 1 ) Las de oposición a las resoluciones en materia de protección de menores, esto es, las relativas a la oposición a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por ministerio de la ley ( arts. 172 CC y 780.1 LEC ) y las de oposición al resto de las resoluciones en materia de protección de menores.

( 2 ) La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela por ministerio de la ley ( art. 172.2 LEC ), que podrán ejercitar los progenitores que ostenten la patria potestad pero la tienen suspendida, cuando se haya producido un cambio de las circunstancias que la motivaron y, debido a ese cambio, consideren que se encuentran en condiciones de asumir el ejercicio efectivo de la patria potestad a través del cese de su suspensión, quedando sin efecto -revocada- la declaración de desamparo del menor.

TERCERO: Antecedentes fácticos condicionantes de la decisión.

1. A tal efecto, resultan reveladores algunas circunstancias de hecho fundamentales -que se relacionan a continuación- que se deducen de las actuaciones por la valoración conjunta realizada por la Sala de la extensa documental incorporada en los expedientes administrativos remitidos o aportada con posterioridad y la declaración testifical de los técnicos de la Administración ( NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ) y de Dª Esmeralda ( educadora ) que han realizado el seguimiento y han emitido los informes públicos de intervención, así como los testigos y pericial propuesta por la parte actora, y, muy especialmente la prueba pericial psicológica pública realizada a instancias del tribunal por el psicólogo adscrito al Instituto de Medicina Legal, obviando las pruebas más personales -y en buena lógica parcial en cuanto que niega las circunstancias que llevaron a la declaración de desamparo y las que le impiden ahora la recuperación plena del ejercicio de su patria potestad- consistentes en el interrogatorio de la madre y abuela materna.

2. El menor Cipriano nació el NUM004 de 2007, la menor Justa el NUM005 de 2008 y Gonzalo el NUM006 de 2010.

3. Después de iniciarse las actuaciones de protección en el año 2007, por resoluciones de 6 de junio de 2017 se declaró el desamparo de los tres menores, la asunción de la tutela y ejercicio de su guarda a través del acogimiento familiar de Cipriano y Justa. El 4 de julio de 2017 se resolvió fijar un régimen de visitas de los tres hermanos menores con su madre Beatriz bajo la supervisión del PEF y con frecuencia mensual.

El desamparo se amparó en los informes técnicos precedentes tras desarrollarse distintas medidas de protección previas que resultaron insuficientes al persistir indicadores de protección que, esencialmente, se describen como ( i ) dificultades para el cuidado emocional de los menores por su madre u abuela que provoca un daño en su desarrollo emocional, social y cognitivo, por el comportamiento oscilante entre involucración y ausencia de implicación que conlleva la falta de atención y afecto que sufren, lo que supone que se haya apreciado su falta de higiene, cansancio y somnolencia, problemas de atención, inquietud motora, tristeza en Cipriano, dificultades psicomotrices en Gonzalo; ( ii ) ni la madre, aquejada de un trastorno límite de la personalidad, ni la abuela materna conviviente, poseen capacitación suficiente, ni muestran conciencia de su responsabilidad y del daño en los menores; ( iii ) a pesar de los recursos asignados desde hace tiempo no se ha conseguido instaurar rutinas y hábitos -hábitos de sueño, pautas de alimentación, atención a problemas de salud física, etc- y las condiciones de higiénicas y de organización de la vivienda se mantienen caóticas; ( iv ) la madre no presenta adherencia a su tratamiento, concluyendo su terapeuta que el trabajo con ella resulta imposible por inasistencia a las sesiones pautadas.

4. Las resoluciones de 12 de julio de 2018, impugnadas y ya referenciadas con anterioridad, así como la de 10 de agosto, fueron tomadas con fundamento en los sucesivos informes de seguimiento y de plan de caso -especialmente relevantes los de 19 y 20 de octubre de 2017 y 24 de mayo de 2018-.

En los mismos se pone de manifiesto la persistencia de los factores negativos para procurar la reunificación familiar a pesar de los contactos existentes a través del régimen de visitas que dieron lugar a los informes del Punto de Encuentro Familiar en donde se desarrollaban esencialmente.

Los informes técnicos indican que los factores que motivaron el desamparo no se habían modificado -como todos los intentos anteriores-, la ausencia de conciencia del problema en la madre y abuela -quienes siguen sin tener una visión real del problema por ausencia de reconocimiento al tiempo que mantienen un discurso culpabilizador con el equipo técnico-, la cronicidad de la problemática familiar, el nivel de incapacidad parental y la propia gravedad del daño.

En consecuencia, se acordó con apoyo en tales consideraciones -ahora resumidas- la separación definitiva por la dinámica disfuncional que impedía la reunificación al persistir una desprotección grave.

5. Se aporta por la demandante un informe del médico psiquiatra Sr. Fructuoso sobre la abuela materna ( folio 41 ) que indica que no tiene una enfermedad mental, ni deterioro cognitivo, ni mantiene dudas sobre su capacitación para ejercer su labor como abuela.

6. Con fecha 21 de diciembre de 2018 se emitió dictamen psicológico por el psicólogo adscrito al Instituto de Medicina Legal, a requerimiento del juzgado, que constituye el único estudio ajeno a los equipos técnicos del ICASS o realizado a iniciativa de la parte actora, que analiza de forma precisa, en entrevistas semiestructuras, a la madre, abuela materna, abuela paterna -acogedora de Cipriano-, los tres menores, familias acogedoras, técnicas del ICASS, y estudia la documentación.

El dictamen formula finalmente tres conclusiones relevantes: ( i ) no aprecia que la decisión de declarar el desamparo inicial obedezca a un hecho arbitrario -al contrario, la califica finalmente de justificada-, como denuncia la madre, pues al contrario estima que la capacidad de la progenitora para cubrir las necesidades de los menores no ha venido resultando adecuada para su interés y bienestar; ( ii ) el estilo vital, de crianza y educativa de la progenitora no ha resultado adecuado para proporcionar un mínimo estado de bienestar integral en los menores y estaba -en el momento de la declaración de desamparo- generando problemas clínicos de creciente gravedad, a pesar de las diversas intervenciones del ICASS para la mejora de sus estilos; ( iii ) el desamparo con el cambio de guarda ha permitido proporcionar a los menores unos contextos familiares más idóneos para asegurarles protección y bienestar, razón por lo que éstos - Justa y Gonzalo- manifiestan un alto grado de satisfacción subjetiva con su situación, sin perjuicio de que Cipriano se encuentre inmerso en un esfuerzo de adaptación que hace que su situación sea más compleja ( por su estado emocional inicial más afectado, edad más avanzada, acogimiento con su abuela paterna, etc ) desde el punto de vista emocional, lo que lo no le ha impedido evolucionar de forma positiva en otras áreas como la física, autonomía, adecuación conductual, capacidad relacional o resultados académicos.

La valoración de la madre, en su proyección al futuro, no es positiva. Más allá de su disposición laboral, no considera que haya asumido sus responsabilidades a pesar del intenso y extenso seguimiento y apoyo del ICASS, pues ni ha favorecido el desarrollo de los niños ni parece haber interiorizado su responsabilidad, con lo que concluye afirmando que el escenario de falta de protección adecuada de los menores parece difícilmente reconducible.

7. El 27 de marzo de 2019 se practicó exploración del menor Cipriano, entonces de 12 años, quien expresó su deseo de ver más y volver a vivir con su madre y abuela materna.

8. La madre aporta un contrato de trabajo de 1 de marzo de 2019 como ayudante de camarera de 9 horas mensuales y dos certificaciones que indican que tanto ella como su madre son perceptoras de sendas pensiones de invalidez por importe de 392 euros y catorce pagas.

9. Se aportan informes de seguimiento de 27 de febrero de 2019 de Justa y de 20 de febrero de 2019 de Gonzalo que indican su evolución positiva integración en el nuevo entorno familiar y escolar. También un informe de seguimiento de plan de caso de Cipriano de 25 de junio de 2019 en el que destaca su perfecta adaptación al acogimiento con su abuela paterna -y ha estrechado el vínculo con su progenitor-, el avance en sus relaciones sociales y la mejora en su rendimiento escolar ( sin perjuicio de que debe profundizar al distraerse con facilidad, ser desorganizado y poco autónomo, con pocos hábitos de trabajo y escasa motivación ).

10. La parte actora presenta un informe de la psicóloga Sra. Milagros, que declaró en la vista celebrada en segunda instancia, sobre la capacidad parental de la madre y de la abuela, en el que con la entrevista de ambas, el estudio de la documentación y la aplicación de las pruebas psicológica apropiadas a ambas, determina que ambas se encuentran capacitadas a nivel emocional, afectivo, cognitivo, comportamental para desarrollar de forma adecuada el rol y las obligaciones parentales, de un lado, y que la separación de los hermanos, cuando la convivencia previa no fuera tóxica -y estima que no lo era-, es perjudicial y traumática.

11. En el acto del juicio declararon como testigos, con influencia en la formación de la convicción de la Sala, las siguientes personas:

( i ) la médico psiquiatra de la progenitora, Sra. Sonia, expresó que en dicho instante su situación clínica era estable de su diagnostico de trastorno límite de la personalidad -crónico- y recibe tratamiento farmacológico -ahora están reduciendo la dosis por su estabilidad- y psicoterapéutico;

( ii ) el pediatra de los menores, Sr. Baldomero, expresó que no presentaron cuadro de desnutrición o malnutrición, ni de higiene;

( iii ) la técnico del ICASS NUM000, que ha emitido diversos informes como coordinadora desde julio 2015, y que explicó que intentaba la capacitación de la madre -e incluso con la abuela- por fracasar de forma constante en la asistencia y educación de los menores, remitiéndose en todo caso a los informes aportados al haber abandonado en el año 2019 el servicio de menores y recordarlo ahora con precisión;

( iv ) la técnico del ICASS NUM001, que intervino a partir de finales de 2015 y terminó en 2017 porque se limitó al programa de intervención para mejorar las habilidades de los progenitores ( capacitación parental ); explica que en sus múltiples visitas apreciaron que no se cumplía con las condiciones higiénicas ( comida podrida, excrementos de animales, etc ) aunque tenía una auxiliar asignada de ayuda a domicilio -que le comunica que era imposible organizar el hogar-, ni las de higiene de los menores o la asistencia regular al colegio -con cuyos representantes se reunían y les hicieron llegar la ausencia a clase y la somnolencia persistente que apreciaban en los menores-, y que la situación era recurrente porque en este caso los intentos duraron cuatro años a pesar de que los avances era poco significativos; que la madre no interiorizaba las funciones debidas y en cualquier caso oscilaba por su estado de ánimo derivado de su trastorno, lo que los menores acusaban -eran retraídos, no exteriorizan su voluntad-, lo que impidió una evolución favorable y su cronicidad -las cosas iban a peor, según señala-; particularmente, Cipriano era muy introvertido y con muchas dificultades para relacionarse, se encontraba bloqueado e incapaz de expresarse; en relación con la abuela materna indica que fue proveedora de ingresos económicos, pero en ningún momento informó de la situación y circunstancias que se producían en la vivienda;

( v ) la técnico NUM002 siguió el acogimiento de Gonzalo desde noviembre de 2017 y cuando llegó carecía de cualquier rutina de alimentación, sueño o estudio, tenía caries y falta de visión no diagnosticada e irrecuperable; carecía de habilidades sociales con los menores y fue relatando episodios de violencia en casa; ha evolucionado de forma muy positiva, ha ganado seguridad y habilidades sociales y se han normalizados sus rutinas y a nivel psicomotor; expresó que no querían volver a casa mientras se repitieran las circunstancias que había vivido;

( vi ) Esmeralda, responsable de la unidad familiar de Justa y Cipriano, indica que permanecieron en el centro durante un año y apreció que Cipriano era muy retraído, tenía baja autoestima, con conflicto de lealtades y carecía de hábitos de higiene y estudio -la primera ducha fue muy dificultosa-; que al principio le costaba obedecer las órdenes de las educadoras en materia de comida o de estudio; Justa tenía la autoestima muy baja, insegura, nerviosa, y su evolución al contrario fue positiva a nivel emocional y educacional; Cipriano ha mejorado notablemente aunque queda trabajo por hacer, porque ha ganado seguridad;

( vii ) la técnico NUM003, coordinadora actual del expediente de Cipriano desde febrero de 2019, explica comenzó cuando estaba en acogimiento con la abuela paterna y que ésta le relató las dificultades iniciales que tuvo aunque ha ganado en hábitos de higiene, alimentación, rutinas y estudio, que ha mejorado y evoluciona -el acogimiento permanente con su abuela paterna- de forma favorable; no hay una demanda expresa o espontánea del menor de volver con su madre o de tener más visitas -entonces quincenal-, aunque lo ha pedido en momento puntuales cuando se le ha preguntado -porque aunque reconoce que se encuentra bien con su abuela paterna sí desea mantener el vínculo con su madre y abuela materna, explicando como motivo que con su madre se lo pasa bien-, sin perjuicio de que sigue siendo hermético; que sigue con tratamiento psicológico, que la psicóloga cree que el menor idealiza a la madre -y se encuentra en un conflicto de lealtades y que puede ser un mecanismo de defensa-; expresa, en fin, que no ha estudiado ni comprobado el estado y evolución de la familia de origen; indica, en fin, que el desarrollo de las visitas con su madre es lineal que con la abuela materna es mensual, y no se ha observado elemento significativo que afecte al acogimiento.

CUARTO: El desamparo y la recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad. Resolución del recurso de apelación.

1. El desamparo, como nos indica el art. 172.1.II CC, es la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La decisión de este tribunal se va a asentar tanto en las circunstancias que llevaron a la declaración de la situación de desamparo, como en la presencia actual de elementos y circunstancias que permitan considerar si debe o no cesar la protección pública cuando ya han transcurrido más de tres años y medio desde entonces. En ocasiones, como sucede en el presente caso y hemos recordado en las recientes sentencias de este tribunal de 29 de enero y 15 de abril de 2019, la reacción de la progenitora suspendida en el ejercicio de la patria potestad por razón del desamparo y tutela automática 'ex lege' conlleva inevitablemente considerar no solo si la situación de desamparo se producía de forma objetiva en el instante de su declaración, sino, y esto es más relevante, si ha podido neutralizarse dicha situación por las circunstancias que se justifiquen y permitan el reintegro del pleno ejercicio de la patria potestad revocando para ello, como sería indispensable, las resoluciones últimas impugnadas que implican la suspensión de las visitas y el plan de caso de integración en familia estable mediante la adopción.

2. Nos indica en tal sentido el art. 19 bis de la Ley de Protección Jurídica del Menor, en la redacción dada por la Ley 8/2015 de 22 de Julio, que " Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma".

3. La norma incorpora el tratamiento jurisprudencial previo. En tal sentido, y a título de ejemplo, las sentencias de 17 de febrero de 2012 y 28 de septiembre de 2015 expresaban que

"A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico".

4. La situación y circunstancias de los menores y de su entorno, como han sido descritas, en el momento mismo de la declaración de desamparo justificaban la declaración administrativa desde el punto de vista o apreciación objetiva. La descripción de los hechos probados permite considerar la existencia por parte de su progenitora -y por extensión a su propia madre, abuela materna, conviviente con su hija y los menores, por la importancia que tiene en orden a presentarse como figura de protección- un inadecuado ejercicio de los deberes de protección destinados a que los menores pudieran desarrollarse de forma debida e integral por incumplimiento grave de la asistencia debida, pues así debe calificarse ya desde un primer momento la relación de circunstancias que describen en los informes técnicos de evaluación que permitieron justificar el desamparo y que resultan ratificados en el acto del juicio por tres de las técnicos del ICASS NUM000, NUM001 y NUM002, que participaron en las actuaciones previas con la familia ( que se inician en el año 2007, fundamentalmente destinadas a la capacitación de la progenitora ). Y estas valoraciones, que permitan hablar de una notable falta de higiene, de organización horaria, de pautas alimenticias y de sueño con la consecuencia de falta de concentración o atención, entre otras circunstancias, que no pudieron ser revertidas a pesar del trabajo desarrollado desde tiempo antes, denotan por la nula adherencia al tratamiento de la madre, que junto con la abuela materna demostró carecer de capacidad suficiente para proporcionar a sus hijos un medio adecuado de asistencia material y moral, la necesidad de la intervención de la Administración por presentarse un evidente estado de vulnerabilidad en los menores. En tal sentido, el tribunal comparte y hace suya la apreciación del psicólogo del IML a quien expresamente se requirió, por su profesionalidad contrastada y la ausencia de cualquier sesgo de parcialidad, para que informara sobre el desamparo y la oportunidad de su reversión, indicando que cuando fue declarado la capacidad de la progenitora para cubrir las necesidades de los menores no era adecuada para su interés y bienestar, pues su el estilo vital, de crianza y educación no ha permitido dotar a los menores de un mínimo estado de bienestar integral y estaba -en el momento de la declaración de desamparo- generando problemas clínicos de creciente gravedad.

5. Pero si, como se ha concluido, la situación de grave desprotección justificó, tras un periodo extenso de intento de preservación familiar, la declaración de desamparo, el reconocimiento de visitas y la formalización del acogimiento familiar como régimen de guarda, no puede afirmarse que las circunstancias presentes permitan la plena e íntegra recuperación de la patria potestad, o el acogimiento en favor de la abuela materna, por haberse neutralizado el peligro que pudiera permitir el restablecimiento de la unidad familiar.

Volvemos a apoyar nuestra convicción en el dictamen del psicólogo del IML, en los informes de seguimiento y en la declaración de las técnicos NUM002 y NUM003 y Esmeralda, que se elevan por su valoración de todas las circunstancias precisas del completo entorno familiar -madre, abuela materna, abuela paterna de Cipriano, menores, acogedores, etc.-, antes y después del desamparo, frente a las parciales apreciaciones -porque parcial fue también las fuentes de conocimiento- del pediatra en su día de los menores o la psicóloga que ha emitido finalmente el dictamen sobre la capacidad de la madre y abuela materna a instancia de la propia parte.

Aunque es cierto que Cipriano ha expresado al juez su deseo de ver más y volver a vivir con su madre y abuela, el reconocimiento de su edad ( hoy, 14 años recién cumplidos ) para ser oído ( art. 9 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor ) no implica que su voluntad -que siempre debe ser considerada, como indica el art. 1.2.b) Ley Orgánica 1/1996- convenga o beneficie a su interés, criterio último que debe regir las decisiones de los poderes públicos ( art. 2 Ley Orgánica 1/1996 y 172.4 CC ), como aquí ocurre. No existe duda alguna, como se deduce de las fuentes citadas, que la intervención pública con el régimen de acogimiento dispuesto de los menores ha permitido su clara evolución favorable y les ha proporcionado -también a Cipriano con el acogimiento con su abuela paterna, que le ha permitido estrechar vínculos con su padre y su familia, sin perjuicio de que su esfuerzo de adaptación ha sido mayor al partir también de un estado emocional inicial más complejo al estar más afectado- unas circunstancias más idóneos para asegurarles protección y bienestar, razón por la que los dos menores - Justa y Gonzalo- manifiestan un alto grado de satisfacción subjetiva con su situación.

Como indica el perito psicólogo del IML todos han evolucionado de forma positiva en otras áreas como la física, autonomía, adecuación conductual, capacidad relacional o resultados académicos. Pero, al contrario, como también indica, y a ello se refieren los informes y las técnicos del ICASS, no es posible hacer una proyección positiva de la madre que permita la reinserción familiar, pues no ha asumido sus responsabilidades y ni siquiera las ha interiorizado, de forma que si sus circunstancias personales y contextuales no han sido las idóneas para asumir la guarda y cuidado, existen dudas razonables tanto sobre su capacidad de cuidado como en el de sus apoyos familiares -es decir, la abuela materna, de quien el perito observa que no aporta un cambio explícito en su estilo de vida que permita que pueda hacerse cargo de los menores, pues el desconocimiento global y la incertidumbre sobre el cambio de sus estilos de crianza, educativo y vital, similares a los de su hija, impiden una apreciación o calificación favorable-. Concluye, como decíamos, afirmando que el escenario de falta de protección adecuada de los menores parece difícilmente reconducible.

En definitiva, no se presenta la justificación suficiente de la separación de los factores o indicadores de riesgo que permitiera el pleno restablecimiento de la patria potestad, considerando que la integración de los menores en las familias acogedoras ha sido satisfactoria para su desarrollo y evolución.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO: Costas procesales.

Aun desestimado el recurso, como se razonó también en primera instancia, por la especial materia objeto de este procedimiento, de evidente afectación al interés de los menores, no se estima idóneo imponer las costas procesales de la segunda instancia ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede,

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Beatriz y Dª Camila, contra la sentencia de 14 de mayo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander, que se confirma íntegramente.

2. No se imponen las costas procesales del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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