Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 743/2020 de 08 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 28079370092021100073

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1822

Núm. Roj: SAP M 1822:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2019/0007635

Recurso de Apelación 743/2020 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 638/2019

APELANTE:D. Jose Pedro

PROCURADORA: Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

APELADOS:

-'BUILDING BIG-OPTIONS, S.L.' y D. Carlos Daniel

PROCURADORA: Dña. LAURA ESCUDERO ORTIZ

-D. Juan María

PROCURADORA: Dña. MARIA LUISA SANTAMARÍA CABALLERO

SENTENCIA Nº 60 /2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 638/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 743/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Ramón Padilla; de otra, como demandados y hoy apelados 'BUILDING BIG-OPTIONS, S.L.'y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora Dña. Laura Escudero Ortiz; y también, como demandado y hoy apelado, D. Juan María,representado por la Procuradora Dña. María Luisa Santamaría Caballero; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Móstoles, en fecha once de marzo de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de D. Jose Pedro, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Juan María, D. Carlos Daniel Y BUILDING-BIG OPTIONS S.L., se ABSUELVE a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día27 de enero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación del demandante, D. Jose Pedro, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida frente a D. Juan María, la entidad BUILDING BIG OPTIONS, S.L. y D. Carlos Daniel en reclamación de cantidad, por importe de 10.000 euros, con base en la cantidad duplicada respecto de la entregada en concepto de arras de la compraventa conforme al contrato suscrito en fecha 14 de noviembre de 2018 en relación con el inmueble sito en Quijorna, en C/ DIRECCION000 nº NUM000, con referencia catastral RF NUM001, que era propiedad de D. Juan María, en consideración de que la compraventa no pudo llevarse a cabo debido a que la realidad de finca no se correspondía con lo que se hizo constar en el contrato de arras.

En la sentencia que es objeto de recurso, tras hacer amplia reseña de las alegaciones de las partes, destacando específicamente que el actor en los Fundamentos de Derecho de la demanda invoca el art. 1454 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a las arras penitenciales, si bien, simultáneamente invoca el art. 1124 del mismo texto legal manifestando haber instado la resolución del contrato ante la imposibilidad de cumplimiento y en el suplico de la demanda se limita a solicitar que se condene a los demandados al pago de la suma de 10.000 euros, se exponían como hechos probados los siguientes:

1.- Con fecha 14.11.2018, se suscribe 'contrato de arras penitenciales' entre, de una parte, D. Juan María, como propietario de la 'parcela urbana sita en Quijorna, c/ DIRECCION000 nº NUM000 RF NUM002' (esta referencia contiene un error tipográfico, ya que la referencia catastral correcta es RF NUM001), 'Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Navalcarnero, Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006' y D. Jose Pedro.

En dicho contrato, D. Carlos Daniel, mediador en la operación que estaba siendo intermediada por BUILDING-BIG OPTIONS S.L., firmó por autorización del propietario/vendedor Sr. Juan María.

El comprador entregó la cantidad de 5.000 euros 'como señal o arras penitenciales de la referida compraventa', cantidad que, de una parte, formaría parte del precio de la compraventa (estipulación segunda) y, de otra parte, se afirmaba que (estipulación cuarta) se regiría por el art. 1454 CC 'para el caso de incumplimiento del presente pacto de arras o señal'.

El precio convenido fue de 90.000 euros.

La fecha convenida para otorgar escritura pública de compraventa era antes del 15.2.1019.

2.- Consta acreditado que, antes de otorgarse este contrato:

-La inmobiliaria BUILDING-BIG OPTIONS S.L. había publicitado la venta del inmueble en el portal web 'elidealista.com', como 'casa o chalet independiente en calle de DIRECCION000, 154 m2 construidos, ubicada en parcela de 1600 m2', mencionando que se trataba de 'suelo rústico', 'todo legalizado', 'necesita actualización'. El precio por el que se publicitaba la venta era de 115.000 euros. Así lo ha certificado Idealista SAU y, obrando el anuncio en poder de la demandante, que lo aportó en el acto de la audiencia previa, resulta verosímil que fuera través de este portal como se conoció que esta finca estaba en venta.

- Que el demandante mantuvo una reunión previa con D. Carlos Daniel, que intervino en la operación en nombre de la inmobiliaria, quien le entregó la consulta catastral (doc. 1 de la demanda) de la que se deduce que la parcela RF NUM001, objeto de este procedimiento, y que está situada en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Quijorna, está calificada como ' suelo urbano' de uso 'residencial'.

3.- Con fecha 27.11.2018, el Sr. Carlos Daniel entregó al demandante las llaves del inmueble para 'hacer medición de la vivienda' (doc. 3.1. de la contestación).

4.- Mediante correo electrónico de fecha 12/12/18 la esposa del demandante, tras explicarle al Sr. Carlos Daniel que había hablado con el oficial del Registro y que éste solicitaba que se le certificase 'el callejero por el Ayuntamiento', que diga que 'la finca actualmente sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Quijorna, es la finca registral NUM006 de Quijorna, inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero nº 2, al sitio del DIRECCION001', adjuntándole la nota registral. Y ello, según le explica, para hacer coincidir el certificado de infracción. También solicita, si se pudiera añadir, que el suelo es urbano, lo que les facilitaría las cosas, ya que así se lo están solicitando 'para incluirlo en el Registro todo' (doc. 4 de la demanda)

A resultas de ello el Sr. Carlos Daniel remite al comprador la siguiente documentación:

-Decreto dictado por el Ayuntamiento de Quijorna en fecha 19.10.2012 en respuesta a una solicitud que había formulado D. Juan María el día 17.10.2012 ' de certificación para inscripción en el Registro de la Propiedad de vivienda con más de cuatro años de antigüedad'en referencia a la parcela que nos ocupa, RF NUM001, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM007 (según callejero municipal) y c/ DIRECCION000 nº NUM000 (según localización catastral).

De dicho Decreto se deduce que, según Informe del Servicio Técnico Municipal:

*en cuanto a la zona de ordenanza, el terreno se sitúa en ' zona 3.2 RESIDENCIAL UNIFAMILIAR dentro de la unidad de ejecución UE-20'

*las edificaciones existentes (viviendas y almacenes) que se describen en dicho Decreto, no tienen licencia urbanística ni de primera ocupación, si bien de acuerdo con la DT 5ª del RDLeg 1/1992, de 26 de junio, TR sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, dada su antigüedad, se hallan incorporadas al patrimonio del titular'

*que 'contra dichas construcciones no se ha iniciado ningún expediente de disciplina urbanística, ni de restauración de la legalidad urbanística'.

- Certificación emitida por el Ayuntamiento en fecha 23.03.2017 de la que se desprende que la finca adquirida el 03.12.1966 por D. Juan María, en virtud de escritura de compraventa nº NUM008 se describe como 'tierra al sitio del DIRECCION001, con una superficie de 17 áreas y 20 centiáreas, que linda al Norte Arroyo Caudalosa, al Sur Braulio, al Este el mismo Arroyo Caudalosa y al Ponente Carmelo', se corresponde:

*con la finca que en el catastro de rústica de 1972 está situada en polígono NUM009, parcela NUM010, al paraje DIRECCION001;

*con la finca que en el catastro de 1999 aparece incluida en el listado de contribuyentes del IBI de Naturaleza Urbana, sita en DIRECCION000 nº NUM007, con referencia catastral NUM001;

*con la finca que, con la misma referencia catastral, aparece descrita en la certificación del Secretario/Interventor del Ayuntamiento de 19.02.2012, situada en c/ DIRECCION000 nº NUM007 y según catastro en c/ DIRECCION000 nº NUM000. Zona de ordenanza: el terreno se sitúa en ' zona 3.2 RESIDENCIAL UNIFAMILIAR dentro de la unidad de ejecución UE-20';

*nuevamente, en el catastro de 2017, la finca con referencia catastral NUM001 sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 aparece en el listado de contribuyentes del IBI de naturaleza urbana.

Con fecha 17.12.2018 Dña. Bernarda vuelve a solicitar al Sr. Carlos Daniel que lo que necesitan es un 'certificado del Ayuntamiento del callejero donde ponga que el DIRECCION001 equivale a c/ DIRECCION000 nº NUM000, para 'poder dejar bien constatadas las equivalencias'. El Sr Carlos Daniel le responde que va a solicitarlo.

5.- Y así, con fecha 20.12.2018, a solicitud de D. Juan María, el Ayuntamiento emite certificación (doc. 6.1 de la contestación) 'de no existencia de infracción y de la antigüedad de vivienda sita en sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 (antes DIRECCION001')', de la que resulta:

-que ' no se ha encontrado en los archivos municipales la existencia de infracción urbanística ni existencia de expediente abierto alguno';

-que 's e ha comprobado que la edificación de la vivienda es compatible con el desarrollo urbanístico futuro de la UE 20, tanto en superficie construida, ocupación, uso y retranqueos por lo que una vez construida la urbanización no quedara fuera de ordenación.';

-que 'la antigüedad de la construcción es superior a 20 años'.

6.- Con fecha 26.12.2018 el Sr. Carlos Daniel adjunta documentación a Dña. Bernarda y ésta le contesta 'veo que lo vuelven a poner en el título o asunto y el Registro necesitaba que lo pusieran en el cuerpo o texto que certifica para poder añadirlo en la nota del Registro de la Propiedad'. No obstante, queda en enviarlo a ver la respuesta que le dan.

7.- Con fecha 12.2.2019, esto es, 3 días antes de la fecha fijada como límite para otorgar escritura pública de compraventa la letrada de los demandantes envía burofax al vendedor comunicándole la resolución del contrato y exigiéndole la cantidad de 10.000 euros. Las razones invocadas eran: 1.- la construcción que se encuentra en la finca no tiene licencia urbanística ni licencia de primera ocupación; 2.- la edificación está construida sobre suelo rústico y no urbano. El burofax, enviado al domicilio de Santa María de la Cabeza aparece como 'rehusado'. También se envió idéntico burofax a 'Viviendas para Ti' en c/Real nº 43 de Quijorna (no coincidente con el domicilio de las codemandadas) que también aparece como 'rehusado'.

Con fecha 03.04.2019 se remite nuevo burofax tanto a D. Juan María (nuevamente rehusado), como a BUILDING-BIG OPTIONS S.L., esta vez al domicilio de Majadahonda, siendo éste último burofax entregado debidamente. En el mismo se solicitaba la suma de 5.000 euros, entregada en su día, más 500 euros en concepto de gastos de reclamación.

8.- Consta acreditado que el inmueble que nos ocupa fue finalmente transmitido a un tercero mediante escritura pública de fecha 19.03.2019, otorgada ante el Notario D. José Luis Mejías Gómez con nº 420 de su protocolo (doc. 10 de la contestación), coincidiendo sus datos con los que se indicaban en la precitada certificación emitida por el Ayuntamiento en fecha 23.03.2017, esto es, 'tierra al sitio del DIRECCION001, en término municipal de Quijorna con una superficie de 17 áreas y 20 centiáreas, que linda al Norte Arroyo Caudalosa, al Sur Braulio, al Este el mismo Arroyo Caudalosa y al Ponente Carmelo' adquirida el 03.12.1966 por D. Juan María, en virtud de escritura de compraventa nº NUM008 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Navalcarnero al tomo NUM011, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006

9.- Resta añadir que:

-Consta cédula urbanística emitida por el Ayuntamiento en fecha 30.11.2007 de la que se colige que la parcela sita en c/ DIRECCION000 nº NUM007 se encuentra incluida en la Unidad de Ejecución nº 20 en la Zona 3.2 de la Ordenanza (tipología (RESIDENCIAL UNIFAMILIAR MEDIA DENSIDAD)' (doc. 8 de la contestación).

-Consta 'informe jurídico' emitido por el Ayuntamiento en fase probatorio (20.12.2019), del que se colige que:

*la finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 con ref. catastral NUM001 ' no tiene la clasificación de suelo no urbanizable o suelo rural sino de urbana';

-se trata de una parcela de 'suelo urbano no consolidado' que se encuentra incluida en la Unidad de Ejecución nº 20 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico;

-como suelo urbano no consolidado, se encuentra sujeto al régimen establecido en los arts. 18 y 20 de la ley 9/2001 de 17 de julio de la CAM, que requiere con carácter previo a la realización de actos de edificación o de implantación de usos, la aprobación de la ordenación pormenorizada, de los instrumentos de ejecución material de la urbanización y de equidistribución, así como la ejecución de las obras de urbanización;

-estas actuaciones serían previas a la realización de actuaciones edificatorias, salvo las establecidas en el art. 20.1 citado, entre las que se encuentran edificaciones e instalaciones de carácter provisional...así como las obras de mantenimiento y conservación de construcciones, edificios e instalaciones existentes.

Seguidamente se argumentaba sobre la naturaleza jurídica de la cantidad entregada por el demandante y se apreciaba la falta de legitimación pasiva de los demandados D. Carlos Daniel y BUILDING-BIG OPTIONS, S.L. señalando que lo cierto es que el contrato que nos ocupa se concertó entre vendedor y comprador sin que conste que tales demandados intervinieran en el citado contrato en su propio nombre (el Sr. Carlos Daniel firmó 'por autorización' del vendedor) o percibieran la cantidad entregada como arras o señal (cantidad que, según reza el propio contrato 'es entregada al vendedor') y ni tan siquiera consta que, bien sea la empresa, bien el Sr. Carlos Daniel, conserven en depósito las cantidades entregadas por el comprador en concepto de señal o arras, cantidades que tenían por destinatario al vendedor y, a resultas de ello, no puede el comprador exigir la devolución de las arras a loa mismos y, en relación con el vendedor demandado, poniendo de relieve que estamos ante las denominadas arras penitenciales y que las mismas no deben confundirse con las arras penales o confirmatorias penales que tienen lugar cuando se establece expresamente que el incumplimiento de la obligación por cualquiera de las partes o por alguna de ellas conlleva una sanción, que puede consistir en devolver el vendedor el doble de lo percibido o perder el comprador lo recibido o cualquier otra sanción, lo que se regula en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil, no en el 1454 al que expresamente remite el contrato y contempla la facultad de los contratantes de rescindir el contrato por su sola voluntad (realmente desistir, pues la rescisión exige un perjuicio y aquí se trata de una facultad de apartarse de un contrato válido y perfectamente concluido), con independencia del motivo del desistimiento, haya habido o no incumplimiento por la otra parte, por lo que tampoco se trata de una resolución del contrato, que es la prevista y regulada en el art. 1124 del Código Civil, poniendo de manifiesto que, no obstante lo anterior, lo que el demandante hace es invocar el art. 1454 para pedir la resolución del contrato (como hizo en sede extrajudicial) por incumplimiento del otro contratante, pero lo que tal precepto prevé (y, por ende, el contrato) es que el contratante que decide dejar de cumplir con su obligación, se pueda apartar del contrato perdiendo lo dado (si es el comprador) o devolviendo el doble de lo recibido (si es el vendedor) y, realmente lo que parece que pretende el actor es que se aprecie la existencia de unas arras penales (que no penitenciales) y ello exigiría acreditar un pacto expreso en tal sentido, cuando lo que él ha sostenido en su propia demanda es que la cantidad entregada eran unas arras penitenciales, de manera que, caso de resolverse el contrato por incumplimiento de la otra parte, ello podría dar lugar a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos ( art. 1124 CC), que exige la doble acreditación de que la otra parte ha incumplido y de la realidad de los daños y perjuicios, cuyo importe no será normalmente (salvo casualidad) el doble de lo entregado, si no se ha previsto así expresamente y, de hecho, así pareció entenderlo el actor en su burofax de abril de 2019, pero no siendo ésta la acción ejercitada en la demanda y, situados en sede de arras penitenciales, lo cierto es que no se discute que el vendedor siempre tuvo una voluntad clara de formalizar la compraventa y estaba en disposición de hacerlo, mientras que fue el demandante quien se apartó de los compromisos asumidos, sin que tampoco pueda convenirse con el demandante en que la compraventa no pudiera llevarse a efecto por habérsele facilitado una información (deliberadamente) errónea acerca de la calificación urbanística o de la legalidad de las construcciones que existían en la finca, teniendo para ello en cuenta las contradicciones en que incurre la argumentación del actor en tanto que parece hacer referencia a una suerte de 'publicidad engañosa' a través del anuncio publicado por la inmobiliaria en el portal web 'elidealista.com', a través del cual la parte actora tuvo conocimiento de la venta de la finca, y, en concreto, en cuanto a la mención de que se trata de 'suelo rústico' y 'todo legalizado', considerando que si este anuncio no responde a la realidad ello es así precisamente en cuanto a la calificación de la finca como 'suelo rústico', ya que la clasificación actual de la misma es de 'urbana', como se deduce, sin duda de lo ya expuesto y así lo ha ratificado el propio Ayuntamiento de Quijorna en su oficio de 20 de diciembre de 2019, resultando sorprendente que la parte actora utilice este argumento para sustentar sus pretensiones, pues si se interesó por la compra de una finca que expresamente se publicitaba como 'rústica' debió ser, precisamente, porque no descartaba o incluso prefería adquirir una finca con esta clasificación (a la que, evidentemente, puede accederse por un precio muy inferior) y señalando por otra parte que el anuncio incluye la expresión 'todo legalizado', que tampoco puede afirmarse que no se ajuste a la realidad, pues, ciertamente, el propietario había instado expediente ante el Ayuntamiento de Quijorna en fecha 17 de octubre de 2012 para 'legalizar' las edificaciones que, si bien es cierto que no habían contado con licencia urbanística ni de primera ocupación, ello no fue objeto de ningún expediente de disciplina urbanística, ni de restauración de la legalidad urbanística y, por su antigüedad, se podían entender incorporadas al patrimonio del titular, habiéndose dictado en tal sentido el Decreto de fecha 19 de octubre de 2012, refiriendo además que tampoco en el contrato de fecha 14 de noviembre de 2018 se faltó a la verdad, pues, como ya se ha dicho, la finca que se transmitía era 'urbana' y su descripción, por tanto, se correspondía con la realidad y de hecho se había facilitado al comprador, y así se reconoce en la demanda, la certificación catastral acreditativa de dicha calificación, constando además en el contrato los datos registrales, a los que fácilmente podía acceder el demandante y de hecho resulta que, efectivamente, tras la firma del contrato, el demandante acudió al Registro de la Propiedad (y obtuvo la correspondiente nota registral, a la que hace referencia en su correo de 12 de diciembre de 2018) y, conocedora de que la forma en la que dicha finca aparecía inscrita en el Registro, fue informada de los trámites a seguir en orden a lograr la concordancia del Registro con la realidad extra-registral (que, evidentemente, había cambiado), recibió de la inmobiliaria la documentación necesaria para ello (de hecho, no consta que, tras la última documentación que el Sr. Carlos Daniel le envió en fecha 26 de diciembre de 2018 tuviera necesidad de solicitar nueva documentación), con lo que lo lógico es pensar que, al recibir la documentación solicitada en fecha 12 de diciembre de 2018 (Decreto dictado por el Ayuntamiento de Quijorna en fecha 19 de octubre de 2012 y certificación emitida por el Ayuntamiento en fecha 23 de marzo de 2017), si el comprador se hubiera visto sorprendido por la calificación de la finca (urbana, según dichos documentos), o por la falta de licencia urbanística y de primera ocupación de las edificaciones, hubiera procedido a comunicarlo de manera inmediata a la inmobiliaria pero, bien al contrario, lo que hizo fue solicitar nueva documentación (correo de 17 de diciembre de 2018), en concreto, un 'certificado del Ayuntamiento del callejero donde ponga que el DIRECCION001 equivale a c/ DIRECCION000 nº NUM000, para 'poder dejar bien constatadas las equivalencias', sin que por último pueda marginarse que incluso el precio de la finca fue rebajado de forma considerable y que se pusieron a disposición del demandante las llaves de la finca, por lo que era plenamente conocedora de su estado, deduciéndose, además, del informe emitido por el Ayuntamiento en fase probatoria, que su calificación de 'suelo urbano no consolidado' no impide realizar las obras de rehabilitación precisas para su 'mantenimiento y conservación'.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar como motivos del recurso por la representación del actor:

1º.- En relación con la falta de legitimación pasiva de D. Carlos Daniel y BUILDING BIG OPTIONS, S.L. error en la valoración probatoria. Deterioro cognitivo del vendedor conocido en el acto de juicio oral. Determinación de la figura de la intermediación;

2º.- Sobre la pretensión contra D. Juan María. Error en la valoración probatoria. Interpretación errónea del artículo 1454 del Código Civil. Ausencia de valoración de la referencia por su parte al artículo 1124 Código Civil en la demanda;

3º.- De la clasificación urbanística del inmueble objeto del litigio. Error en la valoración probatoria. Vulneración del artículo 3 de la Ley de Catastro Inmobiliario, tras la reforma introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible.

Por cada parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en los correspondientes escritos.

SEGUNDO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de la prueba aportada en las actuaciones, en relación con lo alegado en sustento de la acción pretendida, nos encontramos ante un claro supuesto de aplicación de la doctrina anteriormente referida en tanto que, a nuestro juicio, se resuelven perfectamente cada una de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento razonando la Juez 'a quo' ampliamente y con pleno acierto en orden a las causas que conducen a la desestimación de la demanda, sin que desde luego se adviertan las infracciones legales que se denuncian con el recurso ni los pretendidos errores en la valoración de la prueba que, a la vista del contenido del recurso, únicamente pueden encontrar amparo en la parcial e interesada percepción de parte que en modo alguno puede prevalecer frente a la objetiva y razonada apreciación judicial que debe ser mantenida, por lo que únicamente deben realizarse unas breves consideraciones en orden a dar una respuesta negativa a los concretos motivos del recurso poniendo de relieve, en relación con que se cuestione por primera vez en esta alzada la capacidad del vendedor, a los efectos de vincular la legitimación de los otros demandados a una suerte de mandato, que tal alegación ha de considerarse en sí misma inadmisible por introducirse 'ex novo' en esta instancia cuando además esa ausencia de capacidad viene desmentida por vía de comprobación notarial hasta en dos ocasiones -al otorgar el vendedor poder notarial para el pleito y la posterior escritura de compraventa a un tercero-, no resultando por otra parte acorde con la realidad que la Juzgadora no haya tenido en cuenta la invocación al artículo 1124 del Código Civil, al bastar para desmentirlo la reseña que ya se hace por este tribunal en el fundamento jurídico precedente y, finalmente, sin que tampoco se especifique con nitidez de qué modo se habría infringido lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Catastro Inmobiliario, tras la reforma introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible, resultando en todo caso una nimia excusa la de ver cercenadas las posibilidades de financiación en base a la calificación de la finca cuando es evidente que la misma puede perfectamente obtenerse con la garantía de una finca de la naturaleza a la que los autos se contraen.

Debe en definitiva decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada en fecha de 11 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Móstoles en autos de Procedimiento Ordinario nº 638/2019 y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS desde la notificación de la presente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.