Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 771/2019 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100039

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:40

Núm. Roj: SAP NA 40:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000060/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 3 de febrero de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 771/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 932/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Amadeo,representado por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistido por el Letrado D. Iñaki Iribarren García; parte apelada, la demandada, AUTOCENTER CONCESIONARIO MULTIMARCA SL AUTOCENTER,representada por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistida por la Letrada Dª Juliana Aguilar Orozco.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 932/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Quedesestimandola demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izaguirre Oyarbide en nombre y representación de D. Amadeo contra AUTOCENTER CONCESIONARIOMULTIMARCA S.L. AUTOCENTERrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zoco Zabala, por apreciación de caducidad de la acción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver yabsuelvoa la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas al actor.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Amadeo.

CUARTO.-La parte apelada, AUTOCENTER CONCESIONARIO MULTIMARCA SL AUTOCENTER, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 771/2019, habiéndose señalado el día 14 de enero de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de don Amadeo la sentencia dictada en el presente procedimiento que acuerda la desestimación de la demanda interpuesta frente a AUTOCENTER CONCESIONARIO MULTIMARCA SA, al entender que siendo la acción ejercitada por la actora la de saneamiento por vicios ocultos interesando la devolución del importe pagado por el vehículo y el derecho a desistir del contrato de compraventa celebrado, debe entenderse caducada al tener señalado dicha acción un plazo para su ejercicio de seis meses desde la entrega real como preceptúa el artículo 1490 en relación con el artículo 1484 ambos del CC.

Como motivo de recurso se alega por la recurrente la vulneración del principio de tutela judicial efectiva al entender que se entra a valorar sólo la acción de vicios ocultos cuando, a su juicio, a lo largo de la demanda se invocan determinados términos y preceptos que convocan la acción de incumplimiento contractual por defectos graves en la cosa objeto de entrega en la compraventa y que hacen que una vez estimado, el cliente pueda resolver el contrato.

Se remite también y en última instancia a la necesaria aplicación del principio Iura novit Curia.

Concretamente hace una valoración de la demanda presentada y señala en su recurso lo siguiente:

1.- En el encabezamiento de la demanda se dice que se ejercitan las siguientes acciones: rescisión contractual artículo 1124 y artículo 123 LGDCU, saneamiento por vicios ocultos artículo 1484CC y daños y perjuicios artículo 1101 CC. Más adelante, en los hechos segundo y tercero se refiere la demanda a la acción de resolución contractual por incumplimiento del vendedor.

2.- También considera la recurrente que en el hecho cuarto se pone en conocimiento que el objeto vendido no reúne las características esenciales necesarias ya que no puede utilizarse al ser peligrosa su circulación en el estado de venta (aquí se invoca el principio aliud pro alio).

3.- En la fundamentación jurídica de la demanda siempre según la recurrente, se invoca el artículo 1258 CC refiriéndolo a la resolución por incumplimiento contractual en primer lugar, a la acción de saneamiento por vicios ocultos en segundo lugar y por último a la acción de indemnización de daños y perjuicios.

4.- Por último, tras reconocer el recurrente 'que no estuvo acertado'en la redacción del suplico de la demanda añade que en el mismo se hace referencia tanto a la acción de vicios ocultos, como también a la de defectos de vehículo englobándose en este primer punto las dos primeras acciones que se ejercitan, saneamiento por vicios ocultos y resolución por incumplimiento contractual.

Por último, se dice en el recurso que al presentarse la contestación a la demanda fuera de plazo, en el acto de la Audiencia Previa no se fijaron los hechos objeto de controversia ni se plantearon cuestiones previas o alegaciones complementarias y excepciones procesales. Entiende que en ese momento debió la juzgadora plantear dicha cuestión, habiéndose producido una indefensión a la parte actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones en sentencia.

La representación de la demandada AUTOCENTER CONCESIONARIO MULTIMARACA SL se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-Entrando examinar la cuestión objeto de recurso se hace necesario en primer lugar determinar cuál es exactamente la acción ejercitada por la actora teniendo en cuenta que el artículo 399 LEC preceptúa que:

'1.- El juicio principiará por demanda, en la que, consignados, de conformidad con lo que se establece en el artículo 155, los datos y circunstancias de identidad del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se fijara con claridad y precisión lo que se pida.'

Que la demanda presentada no cumple con tal requisito de claridad y precisión en la determinación de lo que se pide y de la causa de pedir, queda acreditado no sólo porque el propio recurrente reconoce que en la redacción del petitum de la demanda 'no estuvo acertado',sino también porque de la propia lectura del escrito de recurso se evidencia que a lo largo del mismo se incurren en evidentes contradicciones en relación con la acción ejercitada.

En este sentido antes de examinar la demanda presentada se hace necesario delimitar las acciones a ejercitar por la parte actora como consecuencia de la existencia de defectos en la cosa adquirida.

Conforme a la amplia jurisprudencia existente en los supuestos de compraventa de una cosa defectuosa cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un'aliud pro alio',suponen un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta que debe ser equiparado la falta de entrega ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador.

El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En este sentido la STS núm. 812/2017 dice que:

'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).

La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.

Por tanto, al margen de la acción de incumplimiento contractual (aliud pro alio), el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí:

1.- La ACCIÓN REDHIBITORIA -recogida en el párrafo primero del precepto- que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Se trata de una acción tipificada como acción independiente desde el Derecho Romano, a la que, propiamente, cabe calificar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.

2.- La ACCIÓN ESTIMATORIA o QUANTI MINORIS -también recogida en el párrafo prime-ro del precepto- que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio -a juicio de peritos-, no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su finalidad propia -como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2004- es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.

3.- La ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DOLO (IN CONTRAHENDO) del vendedor -recogida en el párrafo segundo del reseñado precepto-, que, como especificó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996- se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la ACCIÓN REDHIBITORIA.

Añadimos además que también puede ejercitar las acciones del RDL 1/2007, artículos 118 y ss., si detenta la condición de consumidor al amparo del artículo 3 del RDL, y aunque el régimen del Código Civil es parecido al régimen de la Ley de Consumo en cuanto se regula las obligaciones del vendedor de responder por la falta de conformidad (artículo 114 de RDL), las acciones son diferentes.

Por último, también puede ejercitar la acción contractual derivada de la garantía pactada en el contrato al amparo del artículo 1255 del Código Civil.

TERCERO.-Tras la lectura del contenido de la demanda es evidente la incongruencia en la que concurre la actora entre el propio petitum de la misma (en el que se solicita que se declare la obligación de la demandada a devolver el importe pagado debido a vicios o defectos ocultos existentes en el vehículo en virtud del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes y por tanto, el derecho a desistir de tal contrato y que se indemnice al actor como consecuencia de los defectos ocultos de que adolecía el vehículo por carecer del mismo durante el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento) tanto con los antecedentes de hecho como con los fundamentos de derecho de la misma.

Así, en el suplico de la demanda no hay duda de que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos, concretamente la acción redhibitoria del párrafo 1º del art 1486, al solicitarse el desistimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º de dicho artículo). Ello entra en contradicción con el encabezamiento de la misma donde se dice por la actora que se ejercita acción de rescisión contractual y de saneamiento por vicios ocultos (quanti minoris) y daños y perjuicios, para añadir luego que se ejercita acción de saneamiento por vicios ocultos y de responsabilidad contractual.

Debemos entender que en ningún momento se ejercita la 'actio quanti minoris',ya que no se solicita la reducción en el precio pagado, ni se pide la rescisión del contrato entendida en sentido estricto (ya que dicha acción lo que configura es un supuesto de ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, que no puede confundirse con la resolución del contrato).

Aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se diga que se ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos ('quanti minoris')no podemos entender que se ejercite esa acción cuando no se pide la reducción del precio.

Aunque se haga referencia a la acción de indemnización de los daños y perjuicios con remisión al contenido los artículos 1101 y 1104 CC, ello lo es refiriéndolo a la acción recogida en el párrafo 2º del arte 1486 compatible con la de responsabilidad por dolo, pero sin que pueda entenderse en ningún caso que sea consecuencia del ejercicio de la acción de incumplimiento contractual al amparo del art 1124 CC.

La STS de 20 de octubre de 2005 dictada en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa señala que:

'en cualquier caso la identidad objetiva de la acción que se ejercita queda determinada por la 'causa petendi' y el 'petitum'.

Siendo por tanto evidente la confusión y ambigüedad que presenta la demanda, al no existir dicha identidad, procede desestimar el recurso interpuesto, entendiendo como única acción ejercitada la de saneamiento por vicios ocultos.

CUARTO.-Se alega en segundo lugar por la recurrente la necesaria aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.

Hacemos referencia a la doctrina del TS sobre la aplicación de dicho principio.

Así por ejemplo la STS de 13 de mayo de 2002 se pronuncia en los siguientes términos:

'la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'idea iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ) ... sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1 ª, S 15-06- 2004).

En este mismo sentido y en relación con el requisito de la congruencia de las resoluciones el TS en Sentencia de 29-10-2004 concluye que:

'.. Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que, entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'.

Más concretamente la sentencia de esta Sala núm. 361/2012, de 18 de junio, reiterada en la de 30 de diciembre de 2015 declaró sobre el cambio de punto de vista jurídico y las exigencias del principio de congruencia:

'Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, RC. 669/96), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98, y 5-3-07, RC. 1412/00)'.

Por último y como se recoge también en la STS de 8 de enero de 2015:

'Como recuerdan las SSTS de 14 de febrero de 2008, RC 3169/2000 ; 18 de julio de 2007 RC 3944/2000 y 18 de junio de 2007, RC 4408/2000 , con cita de las SSTS de 5 de octubre de 1985 y 9 de marzo de 1992 , 'el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes y que ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha mutación no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa'.

A la vista de tal doctrina procede también la desestimación del motivo de recuerdo alegado.

Tras la lectura del contenido de la demanda es evidente que la actora funda toda su pretensión en la existencia en el vehículo adquirido de defectos ocultos, que no se podían apreciar externamente por afectar al funcionamiento o a la estructura interna del mismo.

Estando por tanto por tales hechos debidamente contrastados que constituyen la causa petendi y que han de permanecer inalterables, no sería licita la modificación por parte del Tribunal de la causa de pedir ya que ello supondría transformar la cuestión planteada en otra distinta lo que generaría evidente indefensión a la parte contraria o como dice la STS anteriormente transcrita de 20 de octubre de 2005 se ha podido 'producir para un experto en derecho una situación procesal de indefensión por efecto sorpresivo'.Y ello porque no existe razón alguna para entender que el actor haya querido basar su reclamación en la existencia de unos defectos que harían inhábil el objeto del contrato.

Así lo dice también la STS de 21 de junio de 2007 que en un caso con perfiles muy parecidos al que nos ocupa concluye considera que:

'...Sin que quepa reprochar a la Sala de instancia que en aplicación del principio ' iura novit curia' hubiera debido conceder la indemnización que se pide, por vía de incumplimiento contractual, principalmente por lo considerado respecto a la falta de acreditación de los daños, pero además, porque de apartarse el Juzgador del examen de la acción edilicia habría supuesto una alteración de la 'causa petendi', determinante de indefensión para la contraparte, que no habría tenido oportunidad de alegar y probar al respecto. En conclusión, por vía de la incongruencia que denuncia, lo que pretende el recurrente es obtener una resolución favorable a sus intereses, cuestión que nada tiene que ver con la congruencia, ni con la falta de motivación, y que, por implicar también una revisión general de la prueba, resulta ajena al recurso de casación, razones que determinan la desestimación del presente motivo'.

Por último añadimos que no es obligación del juez el de advertir a la parte sobre la posible incongruencia o falta de de identificación de la acción ejercitada

Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada al entender que la única acción ejercitada de saneamiento por vicios ocultos esta caducada al haber sido presentada transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida.

QUINTO.-Conforme al art 398 LEC las costas causadas en esta segunda instancia, al desestimarse el recurso serán impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en fecha 25 de abril de 2019, cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas en esta segunda instancia, al desestimarse el recurso serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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