Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 60/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 771/2019 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 60/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100039
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:40
Núm. Roj: SAP NA 40:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 3 de febrero de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Como motivo de recurso se alega por la recurrente la vulneración del principio de tutela judicial efectiva al entender que se entra a valorar sólo la acción de vicios ocultos cuando, a su juicio, a lo largo de la demanda se invocan determinados términos y preceptos que convocan la acción de incumplimiento contractual por defectos graves en la cosa objeto de entrega en la compraventa y que hacen que una vez estimado, el cliente pueda resolver el contrato.
Se remite también y en última instancia a la necesaria aplicación del principio Iura novit Curia.
Concretamente hace una valoración de la demanda presentada y señala en su recurso lo siguiente:
1.- En el encabezamiento de la demanda se dice que se ejercitan las siguientes acciones: rescisión contractual artículo 1124 y artículo 123 LGDCU, saneamiento por vicios ocultos artículo 1484CC y daños y perjuicios artículo 1101 CC. Más adelante, en los hechos segundo y tercero se refiere la demanda a la acción de resolución contractual por incumplimiento del vendedor.
2.- También considera la recurrente que en el hecho cuarto se pone en conocimiento que el objeto vendido no reúne las características esenciales necesarias ya que no puede utilizarse al ser peligrosa su circulación en el estado de venta (aquí se invoca el principio aliud pro alio).
3.- En la fundamentación jurídica de la demanda siempre según la recurrente, se invoca el artículo 1258 CC refiriéndolo a la resolución por incumplimiento contractual en primer lugar, a la acción de saneamiento por vicios ocultos en segundo lugar y por último a la acción de indemnización de daños y perjuicios.
4.- Por último, tras reconocer el recurrente
Por último, se dice en el recurso que al presentarse la contestación a la demanda fuera de plazo, en el acto de la Audiencia Previa no se fijaron los hechos objeto de controversia ni se plantearon cuestiones previas o alegaciones complementarias y excepciones procesales. Entiende que en ese momento debió la juzgadora plantear dicha cuestión, habiéndose producido una indefensión a la parte actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones en sentencia.
La representación de la demandada AUTOCENTER CONCESIONARIO MULTIMARACA SL se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución dictada.
'1.- El juicio principiará por demanda, en la que, consignados, de conformidad con lo que se establece en el artículo 155, los datos y circunstancias de identidad del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se fijara con claridad y precisión lo que se pida.'
Que la demanda presentada no cumple con tal requisito de claridad y precisión en la determinación de lo que se pide y de la causa de pedir, queda acreditado no sólo porque el propio recurrente reconoce que en la redacción del petitum de la demanda
En este sentido antes de examinar la demanda presentada se hace necesario delimitar las acciones a ejercitar por la parte actora como consecuencia de la existencia de defectos en la cosa adquirida.
Conforme a la amplia jurisprudencia existente en los supuestos de compraventa de una cosa defectuosa cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.
En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un
El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
En este sentido la STS núm. 812/2017 dice que:
Por tanto, al margen de la acción de incumplimiento contractual (aliud pro alio), el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí:
1.- La ACCIÓN REDHIBITORIA -recogida en el párrafo primero del precepto- que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Se trata de una acción tipificada como acción independiente desde el Derecho Romano, a la que, propiamente, cabe calificar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.
2.- La ACCIÓN ESTIMATORIA o QUANTI MINORIS -también recogida en el párrafo prime-ro del precepto- que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio -a juicio de peritos-, no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su finalidad propia -como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2004- es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.
3.- La ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DOLO (IN CONTRAHENDO) del vendedor -recogida en el párrafo segundo del reseñado precepto-, que, como especificó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996- se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la ACCIÓN REDHIBITORIA.
Añadimos además que también puede ejercitar las acciones del RDL 1/2007, artículos 118 y ss., si detenta la condición de consumidor al amparo del artículo 3 del RDL, y aunque el régimen del Código Civil es parecido al régimen de la Ley de Consumo en cuanto se regula las obligaciones del vendedor de responder por la falta de conformidad (artículo 114 de RDL), las acciones son diferentes.
Por último, también puede ejercitar la acción contractual derivada de la garantía pactada en el contrato al amparo del artículo 1255 del Código Civil.
Así, en el suplico de la demanda no hay duda de que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos, concretamente la acción redhibitoria del párrafo 1º del art 1486, al solicitarse el desistimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º de dicho artículo). Ello entra en contradicción con el encabezamiento de la misma donde se dice por la actora que se ejercita acción de rescisión contractual y de saneamiento por vicios ocultos (quanti minoris) y daños y perjuicios, para añadir luego que se ejercita acción de saneamiento por vicios ocultos y de responsabilidad contractual.
Debemos entender que en ningún momento se ejercita la
Aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se diga que se ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos (
Aunque se haga referencia a la acción de indemnización de los daños y perjuicios con remisión al contenido los artículos 1101 y 1104 CC, ello lo es refiriéndolo a la acción recogida en el párrafo 2º del arte 1486 compatible con la de responsabilidad por dolo, pero sin que pueda entenderse en ningún caso que sea consecuencia del ejercicio de la acción de incumplimiento contractual al amparo del art 1124 CC.
La STS de 20 de octubre de 2005 dictada en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa señala que:
Siendo por tanto evidente la confusión y ambigüedad que presenta la demanda, al no existir dicha identidad, procede desestimar el recurso interpuesto, entendiendo como única acción ejercitada la de saneamiento por vicios ocultos.
Hacemos referencia a la doctrina del TS sobre la aplicación de dicho principio.
Así por ejemplo la STS de 13 de mayo de 2002 se pronuncia en los siguientes términos:
En este mismo sentido y en relación con el requisito de la congruencia de las resoluciones el TS en Sentencia de 29-10-2004 concluye que:
Más concretamente la sentencia de esta Sala núm. 361/2012, de 18 de junio, reiterada en la de 30 de diciembre de 2015 declaró sobre el cambio de punto de vista jurídico y las exigencias del principio de congruencia:
'Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, RC. 669/96), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98, y 5-3-07, RC. 1412/00)'.
Por último y como se recoge también en la STS de 8 de enero de 2015:
A la vista de tal doctrina procede también la desestimación del motivo de recuerdo alegado.
Tras la lectura del contenido de la demanda es evidente que la actora funda toda su pretensión en la existencia en el vehículo adquirido de defectos ocultos, que no se podían apreciar externamente por afectar al funcionamiento o a la estructura interna del mismo.
Estando por tanto por tales hechos debidamente contrastados que constituyen la causa petendi y que han de permanecer inalterables, no sería licita la modificación por parte del Tribunal de la causa de pedir ya que ello supondría transformar la cuestión planteada en otra distinta lo que generaría evidente indefensión a la parte contraria o como dice la STS anteriormente transcrita de 20 de octubre de 2005 se ha podido
Así lo dice también la STS de 21 de junio de 2007 que en un caso con perfiles muy parecidos al que nos ocupa concluye considera que:
Por último añadimos que no es obligación del juez el de advertir a la parte sobre la posible incongruencia o falta de de identificación de la acción ejercitada
Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada al entender que la única acción ejercitada de saneamiento por vicios ocultos esta caducada al haber sido presentada transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la
Las costas causadas en esta segunda instancia, al desestimarse el recurso serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
