Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 60/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 875/2019 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 60/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100046

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1041

Núm. Roj: SAP MA 1041:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE COÍN.

JUICIO ORDINARIO SOBRE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 875/2019.

SENTENCIA NÚM. 60/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 8 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín, sobre incumplimiento de contrato, seguidos a instancia de Don Modesto contra Don Nemesio; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado también la sentencia el demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coín dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Salinas López, en nombre y representación Don Modesto, contra don Nemesio, declaro resuelto el contrato de compraventa de 23 de enero de 2013 y condeno a don Nemesioa abonar al actor la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000€). Cada parte abonará las costa causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Enriquez Villalobos, en nombre y representación de Don Nemesio contra Don Modesto, declaro resuelto el contrato de compaventa de 23 de enero de 2013 y así como el anexo de fecha 23 de julio de 2013. Cada parte abonará las costa causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Impugnada por ésta la sentencia y cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de julio de 2021.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, declarase la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Don Modesto, y, estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por Don Nemesio, declarase la resolución del contrato de compraventa de fecha 23 de enero de 2013, y posterior anexo de 23 de julio de 2013, por incumplimiento del comprador, y permita al recurrente hacer suyas las cantidades percibidas hasta ese momento, y todo ello con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandada (sic). De forma alternativa, y para el caso de que no se estimase en su integridad nuestra pretensión revocatoria, se aplique el restablecimiento que moderadamente estime este Tribunal en base a lo previsto en el art. 1154 del Código Civil. Alegó la infracción en la aplicación de las normas reguladoras del art. 217 de la LEC, teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. La indebida aplicación de lo previsto en los arts. 1445, 1454, 1462, 1466 y 1467 del CC, en relación con el art. 1500, y la jurisprudencia que lo desarrolla. La incongruencia en la aplicación de lo previsto en el art. 1124 y 1504 del CC, así como de lo previsto en el art. 1281 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al realizar una interpretación contraria al tenor literal de la cláusula Segunda y Tercera del Contrato. Y la incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida sobre la conducta desplegada por las partes en el marco de la citada relación negocial. En opinión del apelante consta acreditado que las cuestiones que constituían esencialmente el objeto del debate en la primera instancia, a la vista de las alegaciones y peticiones de demanda principal y reconvencional, consistían en determinar si existía un incumplimiento de las obligaciones contractuales imputable al vendedor o al comprador, la procedencia de la resolución contractual pretendida por ambos, así como la aplicación de la devolución del duplo si el incumplimiento se debió al vendedor, o la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta si el incumplimiento fuese imputable al comprador. Ante ello, la sentencia parte, entre otras, de la siguiente conclusión: Las partes no firmaron un contrato de compraventa, sino un contrato de arras penitenciales. Y esta parte entiende, y así se desprende de lo actuado, que las partes suscribieron un contrato de compraventa con cláusula penal (1152 CC). En virtud del principio de autonomía de la voluntad y del tenor literal del contrato, se infiere que las partes acordaron la compraventa de un inmueble y la posibilidad de sancionar con las arras el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. La sentencia de forma equívoca señala, como consecuencia jurídica del incumplimiento, algo distinto a lo realmente convenido entre las partes, habiendo quedado acreditado que se concedió un plazo, que operaba como término final, y que implicaba la pérdida de la cantidad entregada, o la devolución del duplo. Si atendemos al fundamento de la sentencia, declarada la perfección del contrato de compraventa desde el momento en que concurrieron los requisitos exigidos por el art. 1445, lógico es razonar que, llegada la fecha pactada para el pago del precio aplazado y otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el vendedor actuó de forma correcta, instando la resolución contractual por incumplimiento del comprador en sus obligaciones esenciales ( art. 1504 CC), y con la consiguiente facultad de retener la parte del precio entregado en uso de la facultad prevista en el art 1454 CC. En cuanto a la incongruencia en la valoración de la prueba sobre la conducta desplegada por las partes en el marco de la citada relación negocial, la sentencia concluye que existió por ambas partes un incumplimiento recíproco de sus prestaciones, del comprador al no abonar el resto del precio aplazado en la fecha prevista, y del vendedor, al no haber entregado la posesión de la finca. Y entiende esta parte que el único y primigenio incumplimiento es imputable al comprador Sr. Modesto, responsable de la no culminación de la operación. Del material probatorio obrante en las actuaciones se deduce, con total certidumbre, que el comprador no pagó el precio determinado en el plazo fijado para ello, por lo que, sin lugar a dudas incumplió con su principal obligación. Tampoco podemos olvidar que el abono del precio aplazado se sujetó a la firma de la escritura pública de venta y entrega de llaves (Estipulación Primera del Contrato), y que se fijó con total claridad como fecha de vencimiento del contrato el 23 de julio de 2013 (y anexo posterior a 23 de diciembre de 2013). Consta igualmente en las actuaciones que dichas escrituras no llegaron a otorgarse en el plazo previsto, ni en su prórroga, debido únicamente a la falta de abono del precio por el comprador, por lo que carece de sentido atribuir al vendedor falta de incumplimiento en la entrega de la posesión, tal y como hace el juzgador. Y por ello el vendedor no procedió a la entrega de llaves y posesión. Por ello, siendo el comprador quien de forma previa incumplió dicha obligación esencial, el vendedor, hoy apelante, quedó legitimado para no cumplir con su obligación de entrega de la propiedad ( art. 1466 CC), y hacer uso de la facultad prevista en el art. 1124 CC, con el correlativo derecho de retención del precio entregado, invocando el pacto de arras ante dicho incumplimiento, que, en este caso, entendemos, deberían calificarse de penales, pues de la literalidad de la cláusula Segunda se desprende, sin ningún género de dudas, que la intención de las partes fue sancionar con las arras el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Entendemos contradictorio el fallo por cuanto, declarando probado un claro incumplimiento del comprador, sin embargo, estima 'en parte' su demanda, para concederle la resolución solicitada y otorgarle la devolución de los 40.000 euros entregados a cuenta del precio. Es decir, se otorga una cantidad al actor, que nunca fue solicitada por éste. La sentencia recurrida debería haber desestimado íntegramente la acción ejercitada debido a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, ya que la facultad resolutoria de dicho precepto exige ineludiblemente que quien pretende la resolución haya cumplido las obligaciones que a él incumben. Por otro lado, la sentencia, desestima igualmente 'en parte' la acción planteada por el demandado reconviniente, quien a su vez solicitaba la resolución del contrato por el previo incumplimiento del comprador y el derecho a resarcirse, haciendo suya la cantidad percibida hasta ese momento (40.000 euros). La resolución recurrida entiende que igualmente el vendedor incumplió su obligación, al no haber procedido a la entrega del bien objeto del contrato. No podemos compartir dicha obligación de devolver lo percibido, dado que la acción de contrario adolece de fundamento y requisitos para ello, como así lo declara el propio fallo, remitiéndonos a lo ya expuesto anteriormente, y por entender que la misma incurre en sí misma en clara contradicción. La desestimación de la demanda interpuesta por el comprador determina dos consecuencias: la primera, que el contrato era perfecto, según el contenido del art. 1450 CC, existiendo conformidad en la cosa y en el precio, aunque ni lo uno ni lo otro se hubieran entregado; y la segunda, que debía probarse la concurrencia de la causa resolutoria que se alega para que tenga efectividad la misma, sea en virtud del art. 1124 CC o lo sea del art. 1504 CC, y es lo cierto que el demandante-comprador no ha probado incumplimiento alguno por el demandado-vendedor, toda vez que, si bien es cierto que se fijó como fecha para el otorgamiento del contrato el 23 de diciembre de 2013 y que a esa fecha no se produjo, debería haber acreditado en primer término que el no otorgamiento se debió a culpa del vendedor y en todo caso que, como comprador, estaba en condiciones de cumplir con su obligación, es decir el pago del precio acordado, ex art. 1500 CC. La sentencia establece que el contrato quedó resuelto en fecha 23 de diciembre de 2013 por un incumplimiento recíproco de ambos contratantes, por lo que ninguno de ellos tiene derecho a exigir al otro que cumpla su parte y al necesario restablecimiento de la situación inicial, antes de la firma del contrato. Y en modo alguno puede achacarse al vendedor incumplimiento en sus obligaciones pues, por un lado, ha quedado acreditado que el comprador, Sr. Modesto, no solo no cumplió con su obligación principal de abono del precio, sino que hubo una falta absoluta de respuesta del Sr. Modesto, al requerimiento resolutorio efectuado por el vendedor en su burofax de fecha 7 de abril de 2014. El abono del precio era condición esencial, a la que no podemos enlazar, como hace la sentencia recurrida, la falta de entrega de la propiedad por el recurrente. El recurrente nunca negó, y nunca fue requerido de entrega de la propiedad, dado que el comprador durante la vigencia del contrato, e incluso requerido de cumplimiento, no había procurado estar en condiciones de abonar el precio. Entendemos igualmente que habría que conectar en todo caso los arts. 1124 y 1504 CC, previsto éste de modo específico para los bienes inmuebles. El transcurso del tiempo mermó las expectativas del vendedor con el negocio, frustrando el fin del contrato, y se vio, tras una más que prudencial espera, en la obligación de efectuar el requerimiento rescisorio al comprador según consta en las actuaciones. Alegó también la indebida aplicación de lo previsto en el art. 1123 del CC, incongruencia 'extra petita', e inaplicación de lo previsto en los arts. 1152 y 1153 del CC, entendiendo que el requerimiento y resolución, instados en su día por el vendedor Sr. Nemesio, y materializados por la falta de respuesta y cumplimiento del comprador Sr. Modesto, es evidente, y así ha quedado acreditado con el reconocimiento de dicha resolución a través de la estimación parcial de la demanda reconvencional instada por esta parte. La sentencia recurrida estima en parte la demanda reconvencional del hoy recurrente, Sr. Nemesio, siendo que la petición principal que se realizó era en base al incumplimiento del comprador Sr. Modesto, demandante-reconvenido. Atendiendo, entonces, a que la sentencia reconoce el incumplimiento del comprador en su obligación principal, y así lo reitera dicha resolución a lo largo de sus fundamentos, la consecuencia de ello no puede ser la prevista en el art. 1123 CC, tal como establece la misma. Y ello por cuanto el enriquecimiento injusto que implica es evidente. El comprador ha mantenido con su actitud, y desde enero de 2013, en suspenso cualquier posibilidad de disposición de la vivienda por parte de su legítimo propietario, quien, ante la situación litigiosa del bien, ha visto mermada cualquier expectativa al respecto. Atendiendo a la resolución, el comprador-incumplidor, recuperaría sin más las cantidades que entregó en su día, debiendo el vendedor arbitrar cualquier sistema de endeudamiento para devolver unas cantidades de las que ya ha dispuesto, dado el tiempo transcurrido. Además, cabe recordar que, por mor de la operación de venta, el comprador exigió al vendedor el denominado 'certificado de asimilado a fuera de ordenación' de las fincas, para lo cual éste tuvo que abonar y desembolsar la cantidad de 8.016'23 euros (Certificado Arquitecto, Tasas Ayuntamiento, Certificado eficiencia). Para su obtención se acordó que el vendedor se encargaría de las gestiones, y ambas partes asumirían los costes de por mitad. Así consta en el documento suscrito por ambos en fecha 12 de septiembre de 2013 donde el Sr. Modesto se compromete a satisfacer el 50% de los gastos que ello originase. Obtenido el referido certificado, esta parte nunca fue reintegrada en dicho gasto, por lo que en el acto de la audiencia previa, y a requerimiento del juzgador, esta parte concretó la cuantía de su petición, restando a la misma el 50% de dichos gastos. Por otro lado, y como se constata en la Estipulación Primera del Contrato, de los 40.000 euros abonados, 7.600 lo fueron en cheque a favor del Agente Inmobiliario que intervino en la operación, además de otros 2.400 euros, tal y como recoge la estipulación Sexta del contrato. Resaltar también que dicha comisión inmobiliaria fue abonada por ambas partes, según establece dicha cláusula Sexta, fijando en su encabezado que ambas partes, comprador y vendedor, aceptan, reconocen y consienten la mediación del agente inmobiliario, quien además se responsabiliza ante ambas de las cantidades percibidas como comisión. Así pues, de los 40.000 euros que entregó el comprador a la firma del documento de compra, el vendedor tan solo percibió 30.000 euros (descontados los 10.000 euros de comisión inmobiliaria), y de dicha cantidad, además, el vendedor tuvo que abonar otros 8.016'23 euros para la obtención del certificado de asimilado a fuera de ordenación. Por tanto, la cifra que realmente percibió el vendedor fue de 21.983'77 euros, claramente inferior a los 40.000 euros que la sentencia hoy recurrida establece como de obligada devolución. Entiende esta parte que la resolución recurrida desequilibra claramente la situación de ambas partes, no solo porque el único responsable por incumplidor en sus obligaciones fue el comprador Sr. Modesto, sino porque, además, penaliza a esta parte sobre aquel con un claro desequilibrio en las prestaciones. Si, como indica el referido art. 1123 CC, ambas partes deben restituirse en lo percibido, tendríamos que el comprador nada tiene que devolver, sino recuperar íntegramente su dinero. Frente a ello, al vendedor se le estaría obligando a devolver, no ya los 21.983,77 euros percibidos, sino los 18.016'23 euros que nunca percibió (correspondientes a la comisión inmobiliaria de ambos y certificado a beneficio del comprador). De confirmarse en esta alzada lo establecido en la sentencia, la cifra real que el recurrente tendría que desembolsar sería de 58.016'23 euros. Por tanto, ambas partes en ningún caso se estarían restituyendo de forma igualitaria en lo percibido. Por todo ello, atendiendo a que lo realmente pactado por las partes fue una pena convencional, no compartimos la decisión del juzgador de instancia en cuanto a la restitución por el recurrente de cantidad alguna, y ello por el incumplimiento previo y grave del comprador en su obligación principal. En el presente caso, la pena acordada por las partes cumplía una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, y también una función liquidatoria, que es a la que se refiere el art. 1152 CC, entendida en el sentido de que, 'si otra cosa no se hubiese pactado', la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su existencia. De acuerdo a lo expuesto, en contra de lo valorado por la sentencia recurrida, procede la estimación íntegra de la demanda reconvencional planteada por esta parte recurrente.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, salvo en la impugnación formulada, con estimación de las alegaciones de esta parte, dictando sentencia por la que se condene al demandado Sr. Nemesio al pago a esta parte demandante de la cantidad de 80.000 euros más intereses y costas, añadiendo que, con carácter previo, se oponía a la totalidad de los motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante, y que los motivos alegados por esta parte suponen tanto la oposición a los contenidos en el recurso de apelación del Sr. Nemesio como la impugnación de la sentencia recaída en aquellos extremos y pronunciamientos que se ven afectados por las alegaciones de esta parte. Alegó que aparece probado que el demandado, como propietario de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Partido de Puerto Falso, Coín (Málaga), firmó un contrato de compraventa con el actor en fecha 23 de enero de 2013 sobre las anteriores fincas por un precio de 222.500 euros. Conforme a lo acordado el Sr. Modesto entregó como señal y parte de precio 40.000 euros, por lo que quedaba pendiente de pagar la cantidad de 182.500 euros a entregar a la firma de la escritura pública. En el contrato de 23 de enero de 2013 se estableció como fecha de vencimiento del mismo el 23 de julio de 2013, con obligación para las partes de firmar la escritura de compraventa antes de dicha fecha. En el transcurso de las gestiones para la financiación del resto del precio de la compraventa, y para firmar las correspondientes escrituras de compraventa, surge la necesidad de que el vendedor acredite la legalidad de la vivienda construida en una de las fincas objeto de la compraventa, por lo que las partes acuerdan una primera prórroga del contrato mediante documento firmado el 8 de julio de 2013, que amplía el plazo para la firma de las escrituras hasta el 23 de diciembre de 2013. Las partes acordaron verbalmente mantener vigente el contrato hasta su elevación a público. Durante este tiempo, el Sr. Modesto, con la buena fe de que el contrato entre las partes seguía vigente, y para acreditar al vendedor su máxima diligencia para cumplir, puso en venta sus propiedades para poder adquirir las fincas, e impulsó el expediente de la financiación bancaria, venta que finalmente se materializó el 4 de junio de 2014. Siguieron haciéndose trámites para la adquisición de la finca, como tasaciones y demás actuaciones con el consentimiento del demandado, reuniones entre las partes y resto de trámites necesarios, hasta que el 18 de julio de 2014 el Sr. Modesto y la Sra. Cecilia, pareja en ese momento del Sr. Modesto, comparecieron al otorgamiento de la escritura notarial junto a su letrada, además de un apoderado de Triodos Bank, no haciéndolo el demandado, a pesar de haber sido requerido fehacientemente para ello, incumpliendo así lo pactado en el contrato de compraventa. Posteriormente, el Sr. Nemesio fue requerido mediante buromail de 31 de julio de 2014 para tener por resuelto el contrato, así como para el cumplimiento de la condición del mismo que implica la devolución al comprador del doble de la señal entregada, esto es la entrega al comprador de la cantidad de 80.000,00 euros. Con fecha 27 de enero de 2015 el 5r. Modesto presenta demanda de conciliación ante los Juzgados de Coín, en un nuevo intento de solucionar el asunto amistosamente, produciéndose la suspensión de la celebración del mismo para tratar las partes de llegar a un acuerdo, sin que esto sea posible, por lo que el 29 de abril de 2015 se celebra el mismo sin avenencia. Así, la parte demandada no ha cumplido lo pactado en el contrato de compraventa, por lo que deberá devolver el dinero entregado como parte del precio, además deberá abonar los perjuicios que se reclaman. En cuanto a la calificación del negocio jurídico celebrado entre las partes, se firma en 23 de enero de 2013 un contrato que titulan 'Contrato de Compraventa', el cual establece unas condiciones entre las que se encuentra la entrega de una señal sometida a lo regulado en el art. 1454 del Código Civil. La sentencia califica el contrato celebrado como 'Contrato de Señal o Arras' y establece como consecuencias jurídicas del incumplimiento del mismo - según su criterio, por las dos partes - la devolución de los 40.000 euros entregados como señal a la firma del contrato. La sentencia hace una valoración incorrecta de las intenciones de las partes más allá de la fecha de vencimiento de la prórroga del contrato que finalizaba el 23 de diciembre de 2013. A criterio de esta parte está claro que el incumplimiento de la fecha tope de firma, el 23 de diciembre de 2013, en ningún caso es culpa del Sr. Modesto, sino que ha de achacarse al Sr. Nemesio, que no tuvo ese certificado imprescindible para tramitar el préstamo bancario con la antelación suficiente para poder cumplir el plazo. Y esta es la razón por la que las partes están conformes de manera natural en mantener la vigencia del contrato hasta que se aprobase el préstamo. Además de estos actos coetáneos con el contrato, con posterioridad al 23 de diciembre de 2013 se han acreditado por esta parte, documentalmente y mediante las respuestas vertidas en los interrogatorios por las partes y los testigos, actos posteriores que evidencian la prórroga y plena vigencia del mismo hasta la reunión de julio de 2014 en que por el Sr. Nemesio se cambian las condiciones. En consecuencia, ha de entenderse que el contrato estaba vigente entre las partes por los actos que realizan tanto previos como coetáneos como posteriores a la fecha de vencimiento del documento escrito que finaliza en diciembre de 2013. Y, por tanto, al no comparecer el 18 de julio de 2014 en la notaría, es el vendedor el que incumple el contrato, teniendo que pagar al comprador 80.000 euros, conforme a lo pactado en el contrato inicial de enero de 2013. En cuanto al error en la valoración de la prueba, el juzgador no ha tomado en consideración más que el contrato inicial y su prórroga para, a partir de ahí, extraer las consecuencias acerca de los actos de las partes posteriores al vencimiento de 23 de diciembre de 2013, omitiendo pronunciarse ni valorar el resto de documentos aportados por esta parte, lo que ha resultado en un fallo que entendemos injusto. Tras analizar los interrogatorios y testimonios, manifestó oponerse, nuevamente, de forma expresa a los motivos y alegaciones efectuados por el Sr, Nemesio, en su recurso de apelación, en cuanto a todas las infracciones que indica, y, especialmente en cuanto a la incongruencia 'extra petita'. No solo porque no se ha producido esta incongruencia, sino porque, como viene ocurriendo a lo largo de todo el procedimiento, las operaciones aritméticas que realiza la parte demandada son totalmente incorrectas. Las costas de este recurso, así como las de la primera instancia, deben ser impuestas al Sr. Nemesio.

TERCERO.-Considerando que por la representación del demandado apelante se mostró oposición a la impugnación de la sentencia efectuada por el demandante, por cuanto el relato de hechos que el mismo pretende ni ha sido declarado 'probado' por la sentencia recurrida, ni se corresponde con la realidad. Concretamos su falta de veracidad en los siguientes extremos: el contrato inicial no se prorroga solo por necesidad del vendedor, sino por las propias exigencias del comprador. Además, la vivienda se encontraba legalizada al momento de la venta, declarada su obra nueva y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad al momento de la firma del contrato. No es necesario numerar las prórrogas, como pretende el impugnante, dado que solo existió una única prórroga. No existe acuerdo verbal expreso o tácito que mantenga la voluntad de conservación del contrato 'per se', tal y como se pretende. El comprador, Sr. Modesto, hizo gala de su dejadez y falta de prestanza en el cumplimiento de sus obligaciones, pretendiendo hacer ver a través de la impugnación planteada que la fecha de cumplimiento del contrato queda a su libre arbitrio. Por último, no podemos olvidar que el demandado, Sr. Nemesio, apelante/impugnado, ha cumplido escrupulosamente en todo momento con las obligaciones asumidas, por lo que el único responsable del incumplimiento es el propio demandante/impugnante. Se cifra la impugnación del demandante en intentar atribuir al apelante, a lo largo de su escrito, el incumplimiento previo en sus obligaciones como causa a su vez de su falta de cumplimiento. La sentencia fija de forma clara y determinante que el incumplimiento es atribuible al propio actor (hoy impugnante), por lo que, siendo el comprador quien de forma previa incumplió su obligación esencial, el vendedor hoy apelante quedó legitimado para no cumplir con su obligación de entrega de la propiedad ( art. 1466 CC) y hacer uso de la facultad prevista en el art. 1124 CC, con el correlativo derecho de retención del precio entregado, invocando el pacto de arras ante dicho incumplimiento, que en este caso deberían calificarse de penales. Concluimos que, en ningún caso, ni de la prueba practicada, ni de la fundamentación de la sentencia, se puede deducir que el incumplimiento del contrato lo fue por causa del vendedor; sino única y exclusivamente por causa imputable al propio comprador. Llegada la fecha de vencimiento, el comprador no cumplió con la obligación que le correspondía, y por tanto no se llegó a suscribir por las partes la correspondiente escritura pública de compraventa, por lo que el vendedor no procedió a la entrega de llaves y posesión de su propiedad. Entendemos falto de veracidad el contenido del relato impugnatorio cuando pretende atribuir, una vez más, a un sinfín de situaciones, ajenas a la voluntad del comprador y atribuibles al vendedor, como la causa de su falta de cumplimiento. Cierto es que las dos partes entienden resuelto el contrato, pero no como pretende el comprador desde el 18 de julio de 2014. El vendedor, tras una más que prudencial espera y según consta en las actuaciones, en fecha 7 de abril de 2014 (3 meses antes), remite al comprador un burofax, emplazándolo al cumplimiento, o en otro caso dando por rescindido el contrato. La propia sentencia establece en sus fundamentos de derecho que el contrato debe considerarse resuelto a partir del 23 de diciembre de 2013. Por tanto, la impugnación de contrario no puede servir para intentar reescribir los hechos objeto de debate, porque la pretensión de contrario sea dar vigencia al contrato, hasta la fecha que mejor convenga a sus intereses. Por último, mención especial merece la calificación de la relación obligacional por el impugnante, pues siendo cierto que la sentencia impugnada calificó al contrato como de 'arras penitenciales', sin embargo, la parte impugnante lo ha venido denominando 'compraventa', y ahora decide modificar su calificación denominándolo en el propio escrito de impugnación 'contrato de señal o arras'. La labor del juzgador viene presidida sin duda por la libre valoración de la prueba, pero en su conjunto, sin que necesariamente deba atender en exclusiva a la aportada por una sola de las partes, o prestar mayor relevancia porque el volumen de documentos sea especialmente 'ingente'. Indudablemente, tampoco podemos pretender que el juzgador deba atender al extracto selectivo de determinadas respuestas de los testigos para, de modo aislado y descontextualizado, concluir de conformidad con las pretensiones del demandante. Por último, nos remitimos a lo expuesto en los puntos anteriores de este escrito, por cuanto el motivo real de impugnación es idéntico a lo largo de todo su relato, no siendo otro que el error en la valoración de la prueba en el sentido que el demandante pretendía, a lo que esta parte ya se ha referido en los puntos anteriores.

CUARTO.-Considerando que el Juez 'a quo', con cita del artículo 217 de la LEC, y tras repasar en extenso la naturaleza de las obligaciones y contratos, indica que la parte actora manifiesta que firmó un contrato de compraventa con el demandado que no se ha cumplido; sin embargo las partes no celebraron un contrato de compraventa, sino un contrato de arras penitenciales. Es decir, firmaron un contrato condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos según el artículo 1117 del CC. La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar. El contrato de 23 de enero de 2013 estaba condicionado a que se firmase la escritura antes del vencimiento del contrato que era el 23 de julio de 2013. Posteriormente se amplió la vigencia de este contrato cinco meses más hasta el 23 de diciembre de 2013. Así, el contrato dejó de estar en vigor el 23 de diciembre de 2013, y más allá de esa fecha habrá que atender a la interpretación de los contratos. Habla también de incumplimiento del contrato por parte del demandado, sin embargo, el incumplimiento del contrato se ha producido por parte del actor. Así, en el contrato inicial de 23 de enero se estableció el plazo de seis meses, hasta el 23 de julio de 2013, para otorgar escritura pública, tras diferentes negociaciones se acordó en fecha 8 de julio prorrogar el plazo para materializar la compraventa hasta el 23 de diciembre de 2013, una vez llegada esta fecha no se ha producido una nueva prórroga de la fecha que finalizaba el 23 de diciembre. La parte actora habla de conversaciones, de situaciones consentidas por el demandado como fue que le dejase trasladar muebles o que el demandado permitiese entrar al perito tasador para tasar la finca, pero todos esos actos presuntos no son suficientes para sostener que había una voluntad de las partes de prorrogar nuevamente la fecha para otorgar la escritura pública; no hay ningún acto expreso, ni de hecho ni de derecho, que permita sostener esta afirmación. Con cita del artículo 1281 del CC y del artículo 1282 razona que en este caso no existe duda sobre los términos del contrato, por lo que habrá que hacer una interpretación literal del mismo; no obstante, si atendemos a los actos de las partes coetáneos y posteriores se deduce que el Sr. Nemesio había dado ya por resuelto el contrato al no haber cumplido el Sr. Modesto, sin embargo, éste continuaba empeñado en materializar la venta sobradamente pasado el plazo para su realización. Es decir, que no se evidencia una voluntad de ambas partes de cumplir el contrato a pesar de haber transcurrido el plazo. Así, a la vista del artículo 1283 del CC, entiende el juzgador que el 23 de diciembre de 2013, al no haberse materializado la venta con la entrega de la posesión de las tres fincas y el pago del resto del dinero, el contrato quedó resuelto, y por ello debe considerarse que efectivamente el contrato está resuelto por un incumplimiento de las dos partes, porque ese día el actor no entregó el dinero al demandado, pero éste tampoco entregó la posesión de las fincas al actor. Por todo ello debe considerarse resuelto el contrato a partir del 23 de diciembre de 2013 por un incumplimiento recíproco de ambas partes; así, habiéndose producido un incumplimiento recíproco, ninguna de ellas tiene derecho a exigir a la otra que cumpla su parte y debe volverse a la situación inicial antes de firmar el contrato de 23 de enero de 2013, que ha sido incumplido por ambas partes, es decir, el Sr. Nemesio sigue conservando la posesión de las tres fincas que nunca entregó, y el Sr. Modesto los 40.000 euros que entregó. Así el Sr. Nemesio debe devolver al Sr. Modesto la cantidad entregada de 40.000 euros, al no haber éste tampoco cumplido con su obligación de entregar la posesión de las fincas. La parte actora reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sin embargo, éstos deben acreditarse. En este caso no han resultado acreditados, pues el Sr. Modesto realizó una serie de gestiones como fue la venta de varias de sus propiedades para pagar la finca del demandado, pero ésta fue una decisión personal del mismo en la que no ha intervenido y que no tiene relación con el Sr. Nemesio, por lo que ahora no puede pretender una indemnización como daños causados por él. El artículo 1100 del CC se refiere a los intereses por mora, señalando en lo que aquí interesa que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Y desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. Así el Sr. Modesto no ha cumplido, porque en este caso el momento en el que se debía cumplir la obligación de pagar el precio estaba determinado y el Sr. Modesto formalizó la entrega bastante después de haberse cumplido el plazo, por lo que no puede reclamar una indemnización. El señor Nemesio, tampoco puede solicitar quedarse con el dinero entregado como señal porque él tampoco cumplió, ya que no realizó la entrega de la posesión de las fincas. Concluye el Juez que la demanda principal y la reconvencional están relacionadas, por lo que acuerda estimar la resolución del contrato, pedida tanto en la demanda principal como en la reconvencional, pero por incumplimiento de las dos partes según el artículo 1124 del CC, restituyéndose ambos lo que han percibido según el artículo 1123 del CC. Así como el Sr. Modesto no ha recibido nada, nada debe devolver, ya que no recibió la posesión de la finca. El Sr. Nemesio sí debe devolver lo percibido, los 40.000 euros previamente entregados por el Sr. Modesto. Desestima la petición de indemnización a favor del Sr. Modesto y desestima la petición de retener los 40.000 euros como indemnización por el Sr. Nemesio. De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resuelve que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la demanda principal y en la reconvencional. En definitiva, el Juez estima parcialmente la demanda formulada por el Sr. Modesto y declara resuelto el contrato de compraventa de 23 de enero de 2013, y condena al Sr. Nemesio a abonar al actor la cantidad de 40.000 euros. Condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y que las comunes sean por mitad. Y estima también parcialmente la demanda formulada como reconvención, declarando resuelto el contrato de compraventa de 23 de enero de 2013, así como el anexo de fecha 23 de julio de 2013, y cada parte abonará las costas causadas a su instancia en la reconvención, siendo las comunes por mitad.

QUINTO.-Considerando que el objeto de debate en esta alzada es en esencia que ambas partes, litigantes ahora y contratantes en origen, estiman que fue el otro en que incumplió su obligación fundamental y por ello es el único responsable de que la compraventa no se llevara a cabo. El Juez, tras valorar la prueba practicada, estima parcialmente la demanda y la reconvención al entender que ninguno de los contratantes cumplió con su obligación, lo que les impedía pretender que la resolución contractual fuese declarada en base al incumplimiento de uno solo de ellos. Para resolver el recurso y la impugnación, habremos de recordar, en principio, que dentro de la extensa doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual en las obligaciones recíprocas, como resalta la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2012, cuando con base a lo dispuesto en el artículo 1124 del CC, cada una de las partes imputa el incumplimiento a la otra, en 'los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica', porque, si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el artículo 1124 del Código no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce 'cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación', según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995 del mismo Alto Tribunal. En coherencia con la anterior doctrina, ya la sentencia del TS de 28 de febrero de 1986 considera que 'lo esencial para calificar el incumplimiento contractual a los efectos del artículo 1124 del CC es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio', y la sentencia de 11 de diciembre de 2009, a propósito de la 'exceptio non adimpleti contractus', declara que en modo alguno cabe estimar la misma si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la exceptio. De ahí que la sentencia de 14 de diciembre de 2001, fundándose entre otras razones en la jurisprudencia sobre el repetido artículo 1124, negara que en un contrato de obra el contratista viniera obligado a terminar la obra en su totalidad si el comitente dejaba de pagar las cantidades pendientes por obras ya ejecutadas. En suma, ante casos como el presente, es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales. Así pues, uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar una acción basada en el artículo mencionado, tanto sea la resolución del contrato, como el cumplimiento de las obligaciones que de él derivan, es que el reclamante haya previamente cumplido las obligaciones que le incumbieren. No puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes, o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato (así la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2011). Las únicas excepciones a dicha doctrina son: que el incumplimiento del demandante sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución o el cumplimiento contractual, quedando eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones; que el incumplimiento del demandante derive de la actitud adoptada por el otro contratante, que impida el cumplimiento del reclamante; y que no se trate de un verdadero incumplimiento, por afectar a la falta de prestaciones accesorias poco relevantes (así las sentencias del TS de 1 de octubre de 2010, 12 de febrero de 2007 y 22 de diciembre de 2006, entre otras). Por otro lado, debe tenerse presente que el incumplimiento recíproco, en principio, determina la resolución del vínculo preexistente sin imposición de pena alguna para cualquiera de las partes al provenir de una conducta idéntica que se neutraliza con su efecto compensador de responsabilidad. Así la sentencia del TS de 8 de octubre de 2010 recoge que: 'Es hecho probado de la sentencia que las partes contratantes no cumplieron', y que lo probado 'ha sido un incumplimiento mutuo: uno no entrega el objeto de la compraventa y el otro no ha pagado el precio total', sin que pueda afirmarse 'de donde derivó primero el incumplimiento, solamente ha quedado clara la existencia, entre ambas (partes) de una auténtica pugna en orden a eludir sus respectivas obligaciones', y 'como esta Sala tiene reiteradamente declarado el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, a efectos de su virtualidad como causa resolutoria es una mera cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la Sala de instancia y cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que se combatan adecuadamente'. Analizada en esta alzada de nuevo la prueba practicada, hay que concluir, con la sentencia de instancia, que ambas partes instan la resolución contractual, en los términos recogidos por el juzgador, que opta por aplicar el mutuo disenso dado el incumplimiento de ambas partes, lo que determina la imposibilidad de deducir la pretensión resolutoria basada en el incumplimiento del contrario. Así resulta que el primer contrato, el de 23 de enero de 2013, se condicionó a que se firmase la escritura pública de la compraventa pactada en la cosa y en el precio antes del 23 de julio de 2013. También que posteriormente se amplió la vigencia del plazo cinco meses más, precisamente en el anexo firmado el 8 de julio, hasta el 23 de diciembre de 2013. Y, no habiendo acudido conjuntamente a la notaría los contratantes, no consta documentalmente que se produjese una nueva prórroga. Señala el Juez que el demandante habla de conversaciones y de situaciones consentidas por el demandado - que le dejase trasladar muebles o que permitiese entrar al perito para tasar la finca - pero que 'todos esos actos presuntos no son suficientes para sostener que había una voluntad de las partes de prorrogar nuevamente la fecha para otorgar la escritura pública'. Sino que, atendiendo 'a los actos de las partes coetáneos y posteriores se deduce que el Sr. Nemesio había dado ya por resuelto el contrato al no haber cumplido el Sr. Modesto', que 'sin embargo, ...continuaba empeñado en materializar la venta sobradamente pasado el plazo para su realización'. La conclusión para la Sala, como para el Juez de instancia, es obvia: no se evidencia una voluntad de ambas partes conforme en cumplir el contrato a pesar de haber transcurrido el plazo, pues ni el demandante entregó o depositó en favor del demandado el dinero consistente en el resto del precio, ni el demandado tampoco entregó o puso a disposición del comprador la posesión de las fincas. Por todo ello considera el Juez con acierto, a juicio de este Tribunal, resuelto el contrato a partir del 23 de diciembre de 2013 por un incumplimiento recíproco de ambas partes. Por todo ello, si partimos del incumplimiento de ambas partes, ninguna puede exigir a la otra el cumplimiento de sus obligaciones, ni cabe la aplicación de la cláusula penal, contenida en el contrato privado. Y expresa el TS, en sentencia de 4 de julio de 2011, que el efecto retroactivo de la resolución contractual supone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido. Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1295 del CC para el caso de rescisión; precepto al que expresamente se remite el 1124 del CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles. Bajo este prisma la sentencia del TS de 4 de mayo de 2016, respecto de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil y el mutuo disenso mantiene que, para que pueda decretarse la resolución de un contrato conforme al tan mencionado artículo 1124, no es solo requisito ineludible que lo haya pedido la parte a quien interese, por vía de demanda o de reconvención, sino que también es preciso que haya existido cumplimiento propio, e incumplimiento de la parte contraria; y la sentencia aquí recurrida declara expresamente probado que las partes no incurrieron en incumplimiento exclusivo del contrato que pudiera ser determinante de dicha resolución a instancia de la otra parte contratante. La sentencia recurrida considera probado que lo sucedido es que las partes pusieron de manifiesto diferencias insalvables en la prosecución y ejecución del contrato, como consecuencia de lo cual quebró el deber de colaboración pactado para llevar a buen fin el contrato, por lo que no hay infracción legal o jurisprudencial alguna en la apreciación del mutuo disenso como causa de resolución contractual. No de otra manera puede enjuiciarse el pacto de arras que se establece en el contrato inicial. Y es que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 es clara al decir que: 'En orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo la existencia de las siguientes clases: a) Penitenciales, que son las que parece contemplar el artículo 1454 del CC, concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato. b) Confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo el supuesto previsto en el artículo 343 del Código de Comercio. c) Penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del artículo 1154, como resarcimiento en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada'. Y, sentada la existencia de estas tres modalidades, para determinar cuándo estamos ante cada una de ellas la jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Alto Tribunal evidencia las declaraciones siguientes: las arras o señal del artículo 1454 tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en tal sentido. La norma contenida en el artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado. El recurrente principal en el recurso de apelación ha defendido que el juzgador de primera instancia ha incurrido en una manifiesta incongruencia que, a su vez, trae causa de unos hechos y fundamentos de derecho de errónea aplicación al objeto de lo pretendido por las partes. En suma, alega la vulneración del artículo 218 de la LEC. Nuestra jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, así en la sentencia de 29 de octubre de 2004 el TS indica que '...Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la cita particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. Al igual, no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia más de lo pedido, pues en este sentido '...La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge en estos términos: la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium', sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli'), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur'). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...'. El examen de la sentencia por esta Sala permite constatar que no se ha producido esa incongruencia, por cuanto en el fallo o parte dispositiva los pronunciamientos se ajustan a lo solicitado en la demanda y en la reconvención; y en los razonamientos jurídicos la sentencia analizó tanto la prueba practicada como la valoración jurídica de los hechos sometidos a debate, llegando a la conclusión estimatoria parcialmente de ambas pretensiones. Es decir, al acoger la resolución contractual por el llamado 'mutuo disenso', al no cumplir con sus obligaciones contractuales ninguna de las partes en conflicto, las circunstancias han de volver al momento anterior a la contratación, y ni el demandante-comprador puede obtener una indemnización, ni el demandado-vendedor (reconviniente) puede quedarse lo adelantado de contrario como parte del precio. En realidad el recurrente defiende, no tanto la falta de congruencia, sino su disconformidad con la valoración probatoria y la conclusión jurídica del Juez 'a quo', pero esta disconformidad no implica infracción del artículo 218 de la LEC, conforme a la doctrina antes expuesta, pues la exhaustividad y congruencia no dependen de que el Juez resuelva conforme a los criterios de una parte, sino que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes exista concordancia y correlatividad. Al hilo de esto último no cabe tampoco que el demandante exija en virtud de las molestias y gastos realizados en la obtención del precio a pagar, y menos que se devuelva doblado el precio parcialmente adelantado; y tampoco que el demandado, por incumplimiento del comprador (que no ha sido exculsivo), pueda hacer suyas las cantidades percibidas a cuenta del precio, y tampoco repartir los gastos ocasionados para legalizar las fincas al objeto de ser susceptibles de su venta, teniendo en cuenta que nunca salieron de su patrimonio. En definitiva, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso ni la impugnación y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Nemesio contra la sentencia dictada en fecha treinta de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Coín en sus autos civiles 320/2017, y desestimando de igual modo la impugnación formulada por Don Modesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectiva apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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