Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 60/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 411/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 60/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100029
Núm. Ecli: ES:APV:2022:593
Núm. Roj: SAP V 593:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000411/2021 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
SENTENCIA Nº 60
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diecisietede febrero de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Celsa, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ANGELA BELLVER BOSCH y representada por el/la Procurador/a D/Dª HELENA PEIRO MARTI, y de otra como demandado - apelado/s MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIOS000, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR TARRASÓ PELLICER y representada por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA BARBER APARISI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, con fecha 6 de noviembre de 2020, se
dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Celsa CONTRA LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIOS EDIFICIOS000 DE LA PLAYA000 DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ÚLTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA. INCLÚYASE LA PRESENTE.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de febrero de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía se dictó en fecha 6 de noviembre de 2020 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de DOÑA Celsa, formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-Vulneración del artículo 6.3 del Código Civil: Establece la sentencia impugnada en su Fundamento Jurídico primero la caducidad de la acción ejercitada, por entender de aplicación el artículo 18 de la LPH y no el artículo 6.3 del CC que establece la nulidad de pleno derecho no sometida a plazo alguno de caducidad. Sin embargo, el
acuerdo impugnado ataca directamente el derecho de propiedad del que goza la actora previsto en el artículo 348 del CC respecto a la privación de un elemento común que no comporta la exención del pago de los gastos de mantenimiento de dicho elemento común en tanto en cuanto se extienda dicha privación.En el caso que nos ocupa, el hecho motivador de la nulidad absoluta es que la Mancomunidad ha desposeído a la actora de su derecho de propiedad mientras no se ponga al corriente de pago, durante un plazo indeterminado, y devengándose igualmente la cuota correspondiente al derecho de copropiedad vetado de forma unilateral por la demandada, apoyándose falsamente en el artículo 7 de los Estatutos Comunitarios.
El artículo 7 de los Estatutos Comunitarios, es claro cuando habla de la limitación del uso de la piscina cuando un copropietario se niegue expresamente a contribuir en los gastos de mantenimiento. Fuera de tales casos, como lo es el caso que nos ocupa, donde no consta ningún acta en que la recurrente se haya opuesto al presupuesto destinado al mantenimiento de piscina, ni haya manifestado su negativa a contribuir a dicho gasto, el acuerdo contraviene directamente el artículo 348 del CC.A este respecto, cabe destacar como bien señaló la demandada en su escrito de oposición a la demanda, que la Comunidad ya había ejercitado acción contra la recurrente para la reclamación de la deuda que mantenía con la Comunidad, habiendo embargado en fase de ejecución de sentencia la propiedad de la recurrente, siendo dicha deuda alegada la suma del principal, costas e intereses, por lo que limitar de forma tan grave el derecho de propiedad para que satisfaga una deuda cuya reclamación ya se ha efectuado por los cauces legales establecidos en la LPH, como método de presión entraña una nula absoluta, y por tanto no sometida a plazo alguno de caducidad.
2.-Error en la valoración de la prueba: Valora la sentencia aquí impugnada, el fondo del asunto para determinar en su Fundamento Jurídico Primero, que 'el acuerdo es acorde a los Estatutos de la Comunidad pues en los mismos ya se preveía que el coste por el mantenimiento de los servicios comunitarios (piscina y pádel) por el elevado importe de los mismos, ante su impago, podría dar derecho a limitar el acceso en su utilización por el comunero que impagara'.
Esta afirmación es errónea, por cuanto el artículo 7 de los Estatutos Comunitarios establece que '...ningún partícipe podrá eludir el pago de esos cánones o cuotas por utilización, y si se negase a pagarlos, se le podrá impedir el acceso a la piscina o pista de tenis...'.
Por tanto, los Estatutos Comunitarios solo prevén una privación del acceso a la piscina en los casos en los que un copropietario se niegue expresamente a su mantenimiento, siendo que en el presente caso, no existe negativa, máxime cuando en agosto de 2017, se abonan 600,00 € en concepto expreso de mantenimiento piscina.
Entiende la apelante que la Juzgadora de Instancia, no ha aplicado la literalidad del artículo 7 de los Estatutos, ni del artículo 348 del CC, haciendo una interpretación extensiva de lo dispuesto en dicho artículo, sustituyendo la intencionalidad del mismo, para tener cabida el acuerdo impugnado en los presentes autos, cuya nulidad insistimos debe ser absoluta.
Lo contrario, implicaría que la Comunidad pudiera limitar durante un plazo prolongado a lo largo de los años a cualquier copropietario que adeuda cualquier cantidad a la Comunidad, por pequeña que sea, pese a los cauces legalmente establecidos para su reclamación, y además, puedan seguir devengándose nuevas cuotas por el mantenimiento de un servicio común cuyo uso ha sido privado de forma unilateral por parte de la aquí demandada, lo cual entraña un abuso absoluto en la posición de la aquí demanda.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formulódemanda de juicio ordinario en fecha 23 de enero de 2019 sobre impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de la Mancomunidad de propietarios demandada el día 12 de marzo de 2017 por ser nulo de pleno derecho, con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
La demandante es propietaria del piso NUM000 sito en el EDIFICIOS000 NUM001, en la CALLE000, NUM002 el cual está integrado en la Mancomunidad hoy demandada.El día 12 de marzo de 2017 tuvo lugar la celebración de una Junta General Ordinaria de propietarios de la mancomunidad indicada, en la que entre otros se tomó el siguiente acuerdo: 'Tras las oportunas deliberaciones, se aprueba por unanimidad que para este ejercicio se adquieran pulseras grabadas con el nombre de EDIFICIOS000 y que serán entregadas en la oficina del Administrador, en el mismo número por apartamento que los carnets, una vez se acredite estar al corriente en los pagos a la comunidad de propietarios correspondiente. (...)
Se dice que debe llamarse a la policía si se detecta que entra alguna persona no autorizada o sin estar al corriente en el pago de los gastos de Comunidad. (...)'.
La acción se ejercita por considerar dicho acuerdo nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 6.3 del CC, y por ello no sometido a plazo alguno de caducidad.
Como consecuencia de este acuerdo nulo, y al encontrarse la actora como deudora de algunas cantidades relativas a ejercicios anteriores al año en el que se realiza dicho acuerdo, se le ha despojado de su derecho de propiedad en cuanto a su coeficiente de participación en los elementos comunes de forma totalmente arbitraria.
Pero a mayor abundamiento, resulta que la demandante en el momento en el que se le notificó dicho acuerdo, abonó en fecha 1 de agosto de 2017 expresamente a cuenta de los gastos de mantenimiento de la piscina la cantidad de 600,00 €, con lo que difícilmente puede tener amparo legal la negativa de la Mancomunidad demandada a facilitarle el acceso libre a la piscina amparándose en un acuerdo que vulnera de forma totalmente palmaria y desproporcionada sus derechos como propietaria.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se acuerde declarar que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley y por tanto nulo de pleno derecho, y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas.
La parte demandada compareció y formuló oposición alegando en síntesis:
1.-Que la demandante tiene con la Comunidad de propietarios sendas ejecuciones judiciales por cantidades adeudadas por impago de los gastos comunitarios.
ETJ 410/2010, antes monitorio 581/2009, Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía en reclamación de la cantidad de 5.331,61 euros, más 1.777,20 euros, para intereses y costas.
ETJ, nº 142/2016, derivada del juicio verbal nº 1598/2014, Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Gandía, en reclamación de 4.512,51 euros de principal, más 1.500 euros para intereses y costas.
2.-La deuda pendiente de la actora con la Comunidad de propietarios EDIFICIOS000 NUM001 se arrastra desde el año 2006, ascendiendo a fecha 6 de abril de 2019 a la cantidad de 12.411,56 según extracto que se acompaña a la contestación, en el que efectivamente consta el ingreso realizado en fecha 1 de agosto de 2017 a cuenta gastos por importe de 600,00 euros, sin ningún otro ingreso posterior (ni anterior), aclarando que si en el recibo se indica a cuenta gastos piscina se anotó así a petición expresa de laSra. Celsa, significando que ella no puede elegir pagar qué gastos, especialmente cuando arrastra la deuda antes referida.
3.-El acuerdo impugnado viene avalado por los propios estatutos de la comunidad de exteriores, art. 7 -que se refiere gastos de piscina y tenis-, conocidos por la actora que los ha consentido y no impugnado: es propietaria desde el 4 de agosto de 1987.
Concluía interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Celsa: es propietaria de un apartamento. Esta empadronada en Daimuz. Sabe que adeuda cerca de 13.000 euros a la comunidad. No trabaja y no tenia posibilidad de pagar. Ha ido ingresando poco a poco, le auxilia Cruz Roja y asistentes sociales. Sabe que la comunidad se rige por unos estatutos y que las cuotas para el mantenimiento de las zonas comunes se pagan una vez al año. Sabe que tiene la obligación de contribuir a esos gastos. En el año 2017 pago 600 euros, pero no ha recibido copia de ninguna copia de acta. Fue a la oficina y se le comunicó que necesitaba liquidar completamente la deuda para poder entrar a la piscina y en ese momento se enteró de la existencia de la deuda. No ha recibido la copia de un acta de 12 marzo de 2017. Recibe el extracto de cuentas de la comunidad a través del Sr. Adriano. Las convocatorias de las juntas las recibe por el mismo sistema, se las mandan a su casa. Luego le informan de lo que han hecho. Pero no tiene actas.
D. Adriano: es administrador de la comunidad desde hace 30 años. Conoce a la actora. La comunidad de exteriores esta integrada por siete edificios
EDIFICIOS000 que tienen elementos comunes, piscinas, jardines y para su administración hay formada una mancomunidad. Los acuerdos que adoptan para regir la mancomunidad se notifican a todos los propietarios, se levanta a acta y se manda a todos los copropietarios por correo ordinario. Cada edificio en particular hace propuestas para llevarlas a la mancomunidad. Los gastos se pagan por los propietarios. Los que pagan los gastos de los elementos exteriores es cada edificio que aporta su parte, no los propietarios en particular sino la comunidad de cada edificio, cada propietario hace un ingreso y la comunidad lo transfiere a la mancomunidad. Después de dos juicios, en el año 2019 la Sra. Celsa asistió a la junta de su edificio y propuso ir pagando 50 euros todos los meses para aliviar su deuda, hizo dos ingresos y ya no ha hecho más. El acuerdo de 2017 se notificó a la Sr. Celsa, se le envió el acta en marzo o abril. Cuando fue la actora a retirar los carnets también se le entregó una copia del acta. En ese momento hizo un pago de 600 euros manifestando que era a cuenta de los gastos de la piscina. Pero dichos 600 euros se computaron a cuenta de la deuda general. Cuando se aprobaron los estatutos la actora ya era propietaria, se les notificó la aprobación de los mismos por carta certificada con acuse de recibo. No se puede dar acceso a la piscina si no están al corriente de gastos.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98,
187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y
9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tantoúnicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
La Sala considera que la acción ejercitada esta caducada tal como afirma la Sentencia objeto de Apelación, por cuanto el acuerdo impugnado no solo no vulnera el artículo
6 del Código Civil, sino que es legítimo. Sobre un asunto similar al que es objeto de debate en la presente litis, ya se pronunció esta Sala en la Sentencia de 13 de mayo de 2016 dictada en el Rollo de Apelación 866/2015, (Ponente D. María del Carmen Escrig Orenga) en un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en el que se había apreciado la caducidad de la acción ejercitada contra un acuerdo de Comunidad de Propietarios que privaba de la utilización de un elemento común accesorio al impugnante, en el siguiente sentido:
' TERCERO. La resolución del presente recurso exige que realicemos unas consideraciones previas sobre la naturaleza del acuerdo y, de este modo, fijar cual es el régimen jurídico aplicable.
La comunidad de propietarios demandada, el día 16 de diciembre de 2008 aprobó unas normas de régimen interno en las que se regula el uso de las zonas esparcimiento que se describen en el artículo 31, regulando su uso e incluso estableciendo la posibilidad de establecer sistemas de control.
Mediante el acuerdo objeto de impugnación, se modifica el artículo 6 de las normas de régimen interior fijándose en el párrafo tercero y siguientes: "Las propiedades con 2 recibos en mora, de acuerdo a lo establecido anteriormente, se les restringirá del uso de las zonas deportivas, esto es, club social, gimnasio, sauna/jacuzzi, piscinas y pádel.
Los días 10 de cada mes, se emitirá un listado con la morosidad vencida, el cual servirá para restringir temporalmente a las propiedades en mora. La restricción será hasta el día 10 del mes siguiente, fecha en que se liberará a los que se hayan puesto al corriente y se restringiera a los nuevos propietarios en mora.
La restricción se hará sobre la propiedad, independientemente el piso esté arrendado o hay varios usuarios."
En el análisis de estos acuerdos, hemos de partir de que la propiedad no es un derecho absoluto sobre un bien sino limitado, atendiendo a las restricciones fijadas por la Ley y, en el ámbito de las comunidades de propietarios, a las normas que puedan regir el uso por todos los condueños del citado inmueble.
En el seno de la propiedad horizontal existen unos elementos privativos y otros comunes y, dentro de estos, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen entre los elementos comunes por naturaleza y por destino. Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 08/04/2011 nos dice: "En todo caso los denominados elementos comunes por naturaleza serían imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales y no podrían quedar desafectados, mientras que en los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación", criterio que reitera en la Sentencia 18/06/2012 , en la que indica: "TERCERO.- Propiedad horizontal. Elementos por comunes por naturaleza y por destino. A) Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y
privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación."
Además, como destaca la parte apelada, también habrá que distinguir entre elementos comunes necesarios para disfrutar de la propiedad y de otros de carácter accesorio, como son las instalaciones que pueden construirse en el inmueble con la única finalidad del esparcimiento o el recreo de los comuneros. Así, en la ley de propiedad horizontal se habla de las instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.
Además, la privación del uso de un derecho o de un elemento común en el ámbito de la Propiedad Horizontal es una situación que se halla prevista en la Ley de Propiedad Horizontal:
a) Así, en el artículo 15, en su número 2, expresamente se regula la privación del derecho al voto al comunero moroso, estableciendo que: "2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley"
b) El artículo 6 nos dice que: "Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración."
c) El artículo 7 igualmente en el punto 2 dispone la privación del uso de la vivienda o local, que requiere autorización judicial si bien por tratarse del elemento esencial de la propiedad: "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento."
d) En el punto primero del artículo 17 de la LPH , se dispone que: "1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común".
De su lectura se deduce que mientras el comunero no pague los gastos de la instalación no podrá utilizar los servicios, pese a que su mantenimiento será considerado como un gasto común.
e) En el mismo artículo 17 de la LPH , en el punto 4, se regula expresamente la posibilidad, en determinados supuestos, de privar a un comunero de una mejora que se realice en el inmueble cuando se haya opuesto a su realización y no pague su importe, si se trata de un elemento común que no es requerido para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, pues sólo así se puede interpretar la expresión que en él se utiliza en la que se dice: 'incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja'. Así en el artículo 17 podemos leer "4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso."
Atendiendo a lo expuesto y ponderando todos los intereses en conflicto, como son eluso de unos elementos comunes de carácter accesorio y la necesidad de contribuir asu sostenimiento, estimamos que privar temporalmente del uso de un elementocomún de carácter accesorio, como puede ser el uso de las zonas deportivas, esto es,club social, gimnasio, sauna/jacuzzi, piscinas y pádel, cuando concurre una causaobjetiva y justificada, como es no contribuir a su mantenimiento, por su similitud alos supuestos analizado en el artículo 17 de la LPH , no puede entenderse como unacuerdo contrario a la Ley ni a los Estatutos, sino como un acuerdo que queda en elámbito de las Normas de Régimen interior'.
Por tanto, el Tribunal, compartiendo el criterio expuesto en la Sentencia que es objeto de Apelación,concluye en el sentido de que la propia Ley de Propiedad Horizontal apoya la conclusión alcanzada, y ello es así, por cuanto el impago de los gastos de comunidad supone una grave patología para el desarrollo y normal funcionamiento de las comunidades de vecinos, especialmente cuando la deuda alcanzada, como en el caso presente acontece, es de tan elevado importe. Pero es que además a ello hay que añadir, que como acertadamente señala la parte demandada, la imputación de las cantidades entregadas a cuenta no es facultad de la demandante, sino que corresponde a la propia comunidad, de forma que los 600 euros que se abonaron por la demandante, se computaron a cuenta de la deuda general, lo que nos lleva
nuevamente a la misma solución, pues la actora sigue sin abonar los gastos de mantenimiento de la piscina.
A todo ello hay que añadir, que la recurrente realiza una lectura sesgada del texto del artículo 7 de los Estatutos de la Comunidad (documento 5 de la demanda) debe hacerse una lectura unitaria. Dicho artículo establece lo siguiente: 'Dado el elevado coste de mantenimiento de las piscinas y pistas de tenis, se establece que para su utilización se abone por los usuarios un canon o cuota de entrada cada vez que hagan uso de las mismas. Cuotas que tienen por finalidad procurar cubrir estos gastos de mantenimiento y que se fijaran anualmente por acuerdo de la mayoría en la Junta anual de representantes, según el mandato que hayan recibido en las juntas de sus respectivos bloques....ningún participe podrá eludir el pago de dichos cánones o cuotas por utilización y si se negase a pagarlos se le podrá impedir el acceso a la piscina o pistas de tenis, sin que por ello pueda dejar de pagar las cuotas de comunidad que como propietario le corresponden incluso en lo referente a estos servicios comunes'. Es decir, el propio artículo 7 que invoca la parte actora apelante, establece claramente, que el pago del importe relativo al mantenimiento de la piscina, no exime al copropietario de abonar el resto de cantidades adeudadas a la comunidad, de forma que el estar al día al corriente en el pago de los gastos de comunidad es exigencia inexcusable para poder disfrutar de la piscina siempre que el comunero se halle también al día en el pago de los gastos de mantenimiento de la misma.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Celsa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 5 de Gandía en fecha 6 de noviembre de 2020 en Autos de Juicio Ordinario número 273/2019 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecisietede febrero de dos mil veintidós.
