Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 60/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 209/2020 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 60/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100043
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:348
Núm. Roj: SAP BI 348:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-19/001686
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0001686
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 209/2020
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD / ZULUP - Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 154/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Celso y Clemente
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO MIEDES GARCIA y GUILLERMO MIEDES GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: LINEA DIRECTA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA SOLINIS HERRAN
S E N T E N C I A N.º 60/2022
ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las lmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 154/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD, a instancia de D. Celso y D. Clemente, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendidos por el letrado D. GUILLERMO MIEDES GARCIA y GUILLERMO MIEDES GARCIA, contraLINEA DIRECTA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelada - demandada, representada por el procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendida por el letrado D. JOSE MARIA SOLINIS HERRAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de febrero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 10 de febrero de 2020, es del tenor literal que sigue: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Celso y Clemente frente a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.
Con expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento a la parte demandante.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Celso y D. Clemente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 209/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 4 de febrero de 2021, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2021.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por la representación de los Srs. Celso y Clemente y como demandada la entidad Linea Directa S.A. Explicaba que el día 28 de Abril de 2.017 circulando en el vehículo Ford, siendo conductor el Sr. Celso y ocupante el Sr. Clemente, sufrieron un accidente de circulación, con el vehículo conducido por la Sra. Milagros y asegurado en la entidad demandada. Señalaba y desde los informes médicos que aportaba que el Sr. Celso sufrió las lesiones que determinaba y en su consecuencia, reclamaba respecto del Sr. Celso por lesiones temporales la cuantía de 7.760,12 € -Perjuicio Básico (154 días) 4.632,32 € -perjuicio particular ( días moderados 60) 3.127,80 €; secuelas 1.551,08, lo que hacía un total de 9.311,20 €, resultando haber sido pagada a cuenta la cantidad de 3.050,64 resultaba la cuantía reclamada de 6.260,56 €. Respecto de las lesiones del Sr. Clemente determinaba y desde los informe médicos que aportaba, cuantificaba la indemnización en - por lesiones temporales 3,008 € -perjuicio particular 208,52 € y -secuelas 854,50 €; habiendo sido pagado a cuenta la cantidad de 631,68 € determina la cuantía reclamada como indemnización por lesiones respecto del Sr. Clemente 3.439,34 €.
Frente a dicha demanda se formuló contestación por la representación de la entidad demandada Linea Directa Aseguradora S.A. (en adelante Línea Directa). Oponía en primer lugar la excepción de pago, señalando que tal y como la demanda recoge, de conformidad con los conceptos asumidos por el Dr. Serafin (médico que realizó a su instancia el informe correspondiente) resultaba y frente a las lesiones reclamadas, respecto del Sr. Celso 32 días por perjuicio personal particular moderado, 21 días perjuicio básico y un punto por la secuela en total 3.050,64 € y respecto del Sr. Clemente por los 21 días de perjuicio básico 631,88 €, cuantías que fueron pagadas a cuenta con fecha 1 de Agosto de 2.018. No discute la mecánica del siniestro relatado de adverso. Muestra su disconformidad con el hecho de que el accidente tuviera una intensidad capaz de producir las lesiones de contrario significadas, en este sentido, estimaba no se acredita, a su entender, el nexo de causalidad por la actora, incidía en la violación del criterio de continuidad sintomática y sobre todo del de exclusión al existir antecedentes traumáticos en ambos actores, igualmente impugna el cómputo y valoración de las incapacidades temporales y secuelas de los actores; así como de los tratamientos recibidos, que no se aportan, y los informes de sanidad del médico forense actuante. Por ello, muestra su disconformidad con las consecuencias lesivas que de contrario se atribuyen al siniestro que nos ocupa, atendiendo como mas ajustada la valoración que se determina en el informe pericial que aporta Sr. Serafin incidia en que la colisión no tuvo la suficiente entidad como para producir las consecuencias lesivas que se preconizan, y por ende la indemnización reclamada. Considera que no se da en el presente siniestro, el criterio de exclusión, de continuidad sintomática así como el cronológico.
La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de los de Getxo con fecha 10 de Febrero de 2.020, tras realizar a lo largo de sus fundamentos el examen y valoración de la prueba practicada, principalmente informes médicos y pericial médica, desestimó la demanda.
Frente a dicha resolución se formuló por la representación de los Srs. Celso Clemente recurso de apelación que se fundamentaba en: Infracción Procesal. Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Argumentaba como la parte demandada en su contestación a la demanda alegó insuficiencia en la prueba respecto del criterio de intensidad del accidente causal a las lesiones padecidas por los Srs. Clemente Celso, criterio de exclusión en cuanto que ambos tienen antecedentes previos traumáticos, el criterio de continuidad sintomática, así como el cronológico. Sin embargo, incidía, es a la contraparte a quien incumbe conforme lo dispuesto en el art. 217 de la LEC., la probanza de dichos asertos. Estimaba que no ha aportado prueba alguna en lo que se refiere al criterio de exclusión, limitándose a aportar pericial de parte, que por demás se basa en los mismos antecedentes clínicos que los informes forenses aportados con la demanda; incidía igualmente en el criterio de imputación. Denunciaba seguidamente error en la valoración de la prueba. Argumentaba que la sentencia ignora, implícitamente, varios informes médicos (de historial) considerados por los Médicos Forenses y que no han sido contemplados por el Perito Médico de parte. Llegados a este punto y desde los argumentos que explicitaba incidía en la especiales cualidades de ponderación, objetividad, imparcialidad que son atribuibles a los Informes Forenses, informes que contienen conclusiones divergentes a las obtenidas por el Perito de Parte; recalcaba por demás, que nos encontramos ante informes forenses elevados por diferentes profesionales. Desgranaba a lo largo de su argumentación, que la valoración de la prueba permitía concluir los presupuestos y pretensiones sustentadas en su día en la demanda. En orden a la fundamentación sustantiva de la sentencia, en aquellas consideraciones que igualmente consideraba pertinentes al caso. Por último reseñaba que en el hipotético caso de entenderse desestimadas totalmente las pretensiones de la demanda, estimaba existentes dudas de hecho que a su juicio llevaba, a la no imposición de las costas y ello en contra del pronunciamiento en tal sentido determinado en la sentencia de la instancia.
La representación de la entidad Linea directa aseguradora, formuló escrito de oposición al recurso significando a inexistencia de la errónea valoración de la prueba denunciada de contrario instando por ende, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como es visto el eje fundamental del discurso recursivo de la parte apelante se centra en la denuncia de errónea valoración de la prueba en este sentido debe señalarse que en orden a la valoración de la prueba esta Sala viene reiterando en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia'.
TERCERO.- Como decimos la parte apelante se muestra disconforme con las indemnizaciones que por las lesiones sufridas por los Srs. Celso y Clemente como consecencia del accidente que nos ocupa, o por mejor matizar y como bien señala y pone de manifiesto la sentencia recurrida, el alcance de las lesiones que reclaman los actores.
En este sentido es de señalar que a la prosperabilidad o no de tal pretensión resarcitoria viene condicionada por el hecho de que sobre el actor pesa la carga de acreditar el alcance de sus lesiones determinantes de la misma al amparo de la Ley 35/2015 de 22 de setiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por los accidentes de circulación y por ello a la necesidad de informe médico, que no de prueba pericial médica.
Señalar que el hecho de que nos encontremos ante un siniestro acaecido el día 28 de abril de 2017 bajo la vigencia de la Ley 35/2015 de 22 de setiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por los accidentes de circulación, la cual, a los efectos que nos interesa en el actual proceso, implica la consideración que el nuevo sistema da los informes médicos al efecto de determinar las consecuencias de los mismos en su marco normativo.
Así puede explicitarse como señala la Sección V A.P. Bizkaia y entre otras en su sentencia de 13 de mayo de 2020 , nos encontramos:
' .- entre sus disposiciones generales el art. 37 ' Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración', su apartado nº 1 dice:
' La determinación y medición de las secuelas y las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema .'
.- .- el art. 135 regulador de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, como los de autos que los actores imputan al accidente, dice:
' 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas. Esto es la citada norma recoge los criterios que jurisprudencialmente se aplicaban en la materia'.
En el presente procedimiento constan los informes forenses relativos a las lesiones de los demandantes y que constan aportados junto con la demanda, y el informe aportado por la entidad demandada del Sr. Serafin junto con la contestación a la demanda.
En dicha consideración señalábamos en nuestra sentencia de fecha 15 de abril de 2021 : '... señalar que como en anteriores sentencias en las que se resuelve las pretensiones indemnizatorias derivadas de accidentes de circulación y en punto a resultados lesivos de traumatismo cervical leve recordar que alegada error en la valoración de la prueba debemos partir de la regulación normativa y asi elart. 1.1 a Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, dispone lo siguiente:
'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'
El meritado precepto, no ha sido modificado por la Ley 35/15 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas enaccidentes de circulación.
Respecto del 'onus probandi', la objetivación de la responsabilidad en esta materia, no libera a quien demanda de la carga de probar la existencia del accidente y del resultado lesivo, así como elnexo de causalidadentreéste y una acción u omisión apta para ello, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión que quedan, por lo tanto, sujetos al régimen general sobre distribución de la carga probatoria que establece elartículo 217.2 de la LEC.Las causas de exoneración de responsabilidad (culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, e incluso concurrencia de culpas), constituyen hechos excluyentes, impeditivos o extintivos cuya prueba corresponde a quien las alega.
Y con relación al traumatismo relatado en la demanda rectora, elartículo 135 de la LRCSCVM, introducido por laLey 35/15 de 22 de septiembre, ha venido a dar carta de naturaleza legal a los criterios específicos de causalidad en los traumatismos menores de columna cervical, al señalar en su apartado primero que '1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación dellesionadosobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan comolesionestemporales'; como cautelas adicionales para apreciar larelación causal, exige que 'siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes', criterios que han de concurrir cumulativamente.
En este tipo de asuntos, el criterio discutido es el de la 'intensidad',existenteentrelalesiónque se dice padecer y la conducción del vehículo al que se imputa la misma y en este concreto punto se plantea la cuestión relativa a la validez de la denominada 'prueba biomecánica', la cual, 'prima facie', no puede tener la naturaleza de 'prueba plena' en este tipo de reclamaciones y ello por dos órdenes de motivos: A) como toda pericia se halla sujeta a la libre valoración 'en conciencia' del Juzgador, que la debe poner en relación con el resto de prueba rendida y B) la meritada prueba, en esencia, supone una suerte de especulación retrospectiva sobre las circunstancias concretas del accidente, en cuanto a velocidad de impacto en relación con lalesiónsufrida, realizada, no sobre datos médicos, sino puramente mecánicos y generales, que por ello, prescinden de las circunstancias concretas del sujeto pasivo, en relación a forma de conducir, estado concreto de salud, enfermedad preexistente, etc., no sirviendo a tales efectos la mera indicación de que se han tenido en cuenta valores técnicos aceptados en la ingeniería, pues es evidente que las meritadas circunstancias no valoradas, pueden tener tanta o más relación con estos elementos como con la velocidad del impacto.
Igualmente debemos recordar que la ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas enaccidentes de circulación, modifica diversos preceptos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor e introduce en el artículo 135 una especial consideración acerca de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican únicamente con base en la manifestación dellesionadosobre la existencia del dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias.
Para que este tipo de lesionespuedan ser indemnizadas la norma exige que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b. Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable (tiene especial relevancia que se manifieste dentro de las 72 horas).
c. Topográfico, que consiste en que haya una relaciónentrela zona corporal afectada por el accidente y lalesiónsufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d. De intensidad, que consiste en la adecuaciónentrelalesiónsufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia ...'.
CUARTO.- Respecto de las lesiones del Sr. D. Celso
A su consideración se cuenta con dos informes divergentes, el informe forense, realizado con fecha 14 de Septiembre de 2.018 por el Dr. Fulgencio Médico Forense, el mismo parte de los siguientes antecedentes o fuentes: El informe del Servicio de Ambulancia SVB (del 28 de Abril de 2.017), Informe de Urgencias de Cruces de la misma fecha 28 de Abril de 2.017, Informe del Hospital de Urduliz (12 y 19 de Mayo de 2.017), Informe de Cruces Urgencias 19 de Mayo de 2.017, y finalmente el informe del Hospital de Gorliz del departamento de rehabilitación fechado el 30 de Noviembre de 2.017. Determina como antecedentes patológicos del Sr. Celso, Estenosis del canal L-4 L-5 Deficit en EII a nivel distal. Tras el relato de las patologías y tratamientos determinados en los citados informes, precisa como estado actual mejoría, dolor leve lumbar y tobillo izquierdo. Se señala en el citado informe 'Criterios de Causalidad', las lesiones descritas se estiman compatibles con el mecanismo alegado, presentando, criterios tanto topográficos, como cronológicos, y de continuidad sintomática, no constando en la documentación manejadas otras posibles causas de las lesiones criterios de exclusividad. Conforme a ello señala en sus conclusiones como número de días de perjuicio de pérdida de calidad de vida básico: 154 días, número de días de perjuicio de pérdida de calidad de vida moderado 60 días (en total 214 días desde el 28 de Abril de 2.017 al 30 de noviembre del mismo año). Señala como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular ( 1 punto) y Artrosis postraumática 1 punto.
El informe del perito Sr. Serafin y respecto del Sr. Celso significa: como fuentes documentales el Informe Asistencial de SVB (28 de Abrilde 2.017) Informes del Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces ((28 de Abril de 2.017 y 19 de Mayo del mismo año), Informes de Urgecias del Hospital de Urduliz (11 de Mayo de 2.017 y 19, de Mayo de 2.017) Informe del Departamento de Rehabilitación del Hospital de Gorliz de 30 de Noviembre de 2.017 así como el Informe Forense explicitado. Significa que lo ve en consulta en fecha 6 de junio de 2,017. En el citado informe refleja que refiere la baja laboral desde febrero de 2.015 por patología del raquis con reciente reconocimiento de IPT para su trabajo. Estenosis de canal lumbar L.4-L.5 con déficit en EII a nivel distal. Controles Unidad de Dolor en tratamiento con Palexia I.Q hernia discal hace unos 10 años. Seguidamente describe el accidente choque frontal, saltó el airbag, alta intensidad. Expresa los datos de la asistencia, lesiones, tratamiento y evolución, que hasta donde se alcanza y de su lectura resulta de las distintas determinaciones de las asistencias determinadas n los distintos informes de los diversos centros de Salud. Señala que se le aporta el informe forense. Expone seguidamente los datos que resultan de la exploración clínica efectuada el 6 de Junio de 2.017 referenciando fundamentalmente la zona lumbar y el tobillo izquierdo. Incide ya desde este informe en las gestiones infructuosas de cara a realizar visita para la valoración final. En Orden a la Valoración de daño Corporal señala en su determinación final 46 días correspondientes al periodo de tratamiento efectivo acreditado, (32 días iniciales de perjuicio moderado) durante la fase aguda hasta la consulta con el especialista el 30 de Mayo de 2.017, en la que se derivó a rehabilitación, y 14 días de perjuicio básico adicionales por las dos semanas necesarias para realizar 10 sesiones de rehabilitación con la debida continuidad. Como secuela determina artrosis postraumática tobillo 1 punto. En sus conclusiones o consideraciones médico legales (Criterios de Causalidad) señala que se cumple el criterio de causalidad para persistencia en las molestías leves en el tobillo izquierdo y para afectación exclusivamente temporal del raquis. Existen antecedentes previos en columna lumbar que incluso conllevan incapacidad permanente total, derivación unidad de dolor, que explican la clínica lumbar leve referida al alta. Señala las lesiones preexistentes nexo causal entre siniestro y molestias lumbares no acreditados al no cumplirse que criterio de exclusión marcado en la Ley 32/2015. En orden al periodo de convalecencia desde el punto de vista médico legal debe tenerse en cuenta la demora en la realización de las sesiones de rehabilitación (únicamente se acreditan 10 sesiones sin especificarse la fecha).
La Sentencia recurrida desde los informes determinados y teniendo en cuenta el informe del Sr. Serafin, y el informe forense viene en concluir que con el diagnóstico principal (policontusiones y esguince de tobillo) unido al tratamiento 10 sesiones de rehabilitación, partiendo de la importante patología previa, controles unidad de dolor, IQ hernia discal considera desproporcionado el periodo de estabilización que se interesa, y señalado en el Informe Forense, pone igualmente de manifiesto que se encontraba en periodo de baja laboral por un importante padecimiento lumbar que explica por si sola el padecimiento lumbar reflejado en el informe forense. Ninguno de los informes incide de forma objetiva e inequívoca la existencia de lesión cervical, o cualquier otra que deba vincularse limitando a la zona lumbar y al tobillo así como persistencia de dichas lesiones lumbares y en tobillo- Concluye finalmente que el estado previo del paciente al siniestro de trafico y el proceso de curación que se hallaba por la patología justifica las lesioes lumbares y en ese sentido desestima la demanda en tanto que entiende que las lesiones consecuentes al siniestro son coincidentes con las ya determinadas por la demandada.
La parte apelante determina a lo largo de su recurso de apelación su disconformidad con estas conclusiones de la sentencia de la instancia; y así, en cuanto a las secuela 'algia postraumática sin compromiso radicular' la meritada resolución fundamenta para no considerar la misma con posterioridad como los antecedentes médicos previos son los únicos que explican el padecimiento lumbar; siendo cierto y no discutido la existencia de los antecedentes médicos, significa que tal conclusión, y por lo que explica, carece o no se corresponde con un criterio objetivo médico, estimando que fue diagnosticado de ello ex novo del accidente, y ello a pesar de encontrarse en situación de incapacidad temporal, recibiendo tratamiento específico y diferenciado a cualquiera que hubiera tenido con anterioridad. Incide en que se objetiva dicha secuela vertebral no derivando de un traumatismo menor. Por demás dicha secuela, significaba es valorada en el informe forense. Conforme a los días de lesiones incide en que, es necesario considerar el periodo hasta que pueden iniciarse las sesiones de rehabilitación. No existen elementos que evidencien que las sesiones se realizaron seguidas, y no de forma discontinua. Igualmente ponía de manifiesto que, y en contra de lo afirmado de contrario, no existen elementos que indiquen la oferta de la aseguradora al demandado en relación con la rehabilitación. Inexistencia de aclaraciones de la Aseguradora respecto del informe forense, ni respecto al informe de rehabilitación. Todas estas cuestiones las reitera básicamente y amplia en esta alzada en punto al traslado determinado y respecto de la prueba documental practicada.
El examen detenido y ex novo de las actuaciones, estimamos en conciencia y derecho no permite llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Así y en cuanto a los días de lesiones resulta sin duda que entre el informe forense realizado por el Dr. Fulgencio y el informe elaborado por el Sr. Serafin existe una amplia discrepancia. Es visto que en la elaboración del primero y del segundo en su fuentes y como es de observar (dto. 3 de la demanda folio 14 y dto 1 de la contestación a la demanda folio 77) ambos utilizan básicamente las mismas fuentes documentales de información, la particularidad respecto del último es que consta como antecedente el Informe Forense. Se han reseñado en lo esencial, el contenido de los informes médicos, y en este sentido y en primer lugar no puede obviarse que el informe SVB significa que el Sr. Celso se encontraba fuera del vehículo dolor de espalda zona lumbar, mareado, dolor de cabeza. En la asistencia de Urgencias de Cruces de la misma fecha del siniestro recoge la Estenosis, el antecedente patológico previo, que acude por accidente de tráfico, con choque frontal, ha saltado el airbag, se señala exploración rigurosamente normal, menos aquella que señala deriva de la previa estenosis, Concluye como diagnóstico policontusioado. Igualmente se le diagnostico posteriormente esguince de tobillo y artritis inflamatoria, y ello partiendo como se ha significado de la previa patología determinada en la Estenosis. La Lectura del informe forense determina en el caso del Sr. Celso la relación de las lesiones, causal, temporal, y de exclusión, con el siniestro, lo que no comparte el perito Sr. Serafin, quien además de las consideraciones que referencia en el informe pericial escrito, señala en el Acto de Juicio aquellas consideraciones que a nuestro entender resultan esenciales: Así, en primer lugar, incide en que se cita al Sr. Celso examen médico el día 6 de Junio, a quien pudo ver en persona, reafirmando los datos que recoge en su informe escrito, narró la intención de concluir posterior cita, que tras las incidencias que señaló no pudo conseguirlo, explicó igualmente le referenció la finalización de la rehabilitación en el mes de Agosto, igualmente indicaba las razones por las que determinó los días de curación en los términos que significa en su informe, mantiene en su consideración la falta de proporcionalidad de las lesiones respecto del tiempo fijado por el Médico Forense, señalando que a su juicio, no se trata y respecto del informe Forense de la consideración o no de la patología previa, y en los términos que determinaba, sino que a su juicio la conclusión que se obtenía era que no se tenía en consideración la falta de proporcionalidad. Puso de manifiesto y en ello se ratificó, igualmente que se le ofreció, y puso de manifiesto al Sr. Celso la posibilidad o determinación de acudir a rehabilitación en centro privado, lo que rechazó. Por demás incide en el dato de que si bien el informe forense incide en la existencia de la debida causalidad, a su juicio y así lo determina, no se explican las consideraciones que a ello llevan, en general estimó que el tratamiento básico fueron diez sesiones de rehabilitación por lo no se especifica el devenir de las mismas. Igualmente simplemente en su declaración hizo referencia a que estaba de baja, y en unidad de dolor. Referencia que esta Sala simplemente a tal consideración lo determina. Por último en cuanto a las secuelas incide en la secuela derivada de la artrosis postraumática del tobillo, incidiendo por la previa consideración patológica en la no consideración de la secuela de las algias postraumáticas sin compromiso radicular.
En definitiva no entendemos contrario o erróneo a la prueba practicada la conclusión obtenida en la sentencia recurrida, cuando en definitiva cabe partir del diagnóstico de urgencias en su condición de policontusionado y como posteriormente en el Hospital de Urduliz se le diagnostica un esguince en el tobillo así se determina de la lectura del informe del citado centro sanitario de fecha 11 de mayo de 2-017, igualmente es observado en el Hospital de Urduliz y en el Hospital de Cruces en fecha 19 de Mayo de 2017, señalando el primer centro como impresión diagnóstica artritis inflamatoria, y el segundo centro posible esguince de tobillo versus artritis inflamatoria, en atención a dichas lesiones le fue pautado el tratamiento que recogen los informes médicos, incidiendo las diez sesiones de rehabilitación suficientes para determinar en su consideración la sanidad determinada a consecuencia del accidente.
Por demás efectivamente el accidente fue frontal, y de cierto impacto saltaron los airbags, pero en tal consideración y no obstante, lo que antecede no permite estimar y llegar a la conclusión de que la lesiones tuvieran el ámbito temporal y en el caso del Sr. Celso que se predica en la demanda, siendo igualmente a nuestro entender desproporcionado, en tal sentido y como explica el Sr. Serafin los días determinados de Sanidad, lo que lleva a confirmar en este punto la sentencia de la instancia, al igual que en lo relativo a las secuelas, que se estiman en su consideración las valoradas en la sentencia. Es este punto explicó el Dr. Serafin la razón de la no consideración de la secuela que no ha sido determinada.
Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso en punto a las lesiones de D. Celso confirmando la sentencia recurrida.
QUINTO.- En cuanto a las lesiones de D. Clemente.
Igual que en el caso del Sr. Celso nos encontramos con informes ciertamente divergentes. Asi contamos con el informe Forense del Sr. Juan Pablo en donde se recogen como antecedentes aportados a la valoración médica: 1) Informe soporte vital básico 2) Informe de Urgencias del Hospital de Cruces, de fecha 28 de Abril de 2.017, 3) Informe de Rehabilitación de Osakidetza de fecha 30 de Noviembre de 2.017 4) Oferta de la entidad aseguradora, que incluye el informe medico definitivo de fecha 14 de Marzo de 2.018. Relata la mecánica del accidente seguidamente. Niega antecedentes médicos de interés para el presente episodio, refiere accidente de circulación previo alrededor de un mes antes del accidente objeto de la presente valoración, del que no resultó lesionado, no habiendo precisado asistencia médica. Consultado su historial médico, no constan asistencias médicas en este sentido. Expone como es atendido el 28 de Abril de 2.017 por SVB, en el mismo (y así se constata) se expone dolor lumbar y de piernas, airbag saltados y luna rota. Creemos que ha impactado con la cabeza. Dolor en la cabeza zona frontal y pómulo. Velocidad 40-50 km/h. Es trasladado a Cruces, tras exploración clínica y se establece como diagnóstico lumbalgia postraumática, (rectificación de la lordosis lumbar prostraumática). Refiere que no recibió oferta de atención por parte de la aseguradora, no pudiendo costearse la sanidad privada. Remisión al servicio de rehabilitación Osakidetza. De acuerdo con su historial consulta con MAP el 3 de Mayo de 2.017 por persistencia dolor lumbar, se deriva a traumatología, consulta 6 de junio de 2.017, mandan a rehabilitación. Servicio Rehabilitación Osakidetza 27 de julio de 2.017 por persistencia dolor lumbar, exploración dolo paravertebral dorsolumbar, balance articular completo. Se indican 10 sesiones, tras las cuales presenta mejoría. Incide en que se cumplen los criterios de causalidad entre las lesiones diagnosticadas en Urgencias y el accidente de tráfico. Se estiman 104 días (100 de perjuicio personal básico y 4 perjuicio personal particular por perdida de calidad de vida moderado). Determina como secuelas determina como secuelas: columna vertebral-traumatismos menores en columna vertebral - algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación artrosis previa. Valor 1 punto.
El Dr. Serafin elabora su informe escrito en fecha y según consta al folio 80 en fecha 29 de Noviembre de 2.018, en su informe escrito incide como fuentes documentales el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces de fecha 28 de Abril de 2.017, Informe del departamento de rehabilitación del Hospital de Gorliz (30 de Noviembre de 2.017) y el informe Forense de 26 de Octubre de 2.018. Expresa como fecha de la visita en consulta el 14 de Marzo de 2.018, seguidamente relaciona los datos de asistencia Hospital de Cruces, diagnosticado de lumbalgia postraumática, rectificación de la lordosis lumbar postraumática, igualmente recoge como ante la persistencia, dolor discontinuo dorsolumbar, tras consulta con traumatólogo de Osakidetza fue remitido a rehabilitación realizando 10 sesiones de fisioterapia en el Ambulatorio de Plentzia en noviembre de 2.017 con una evolución favorable. El informe de rehabilitación de Urduliz indica la presencia de dos accidentes de tráfico meses atrás y la persistencia al alta de clínica subjetiva de molestias lumbares sin otros hallazgos. No Baja Laboral. No pruebas complementarias ni asistencias facultativas posteriores. Se me aporta con posterioridad Informe Médico Forense realizado por Juan Pablo tras reconocimiento el 27 septiembre de 2.018 con los siguientes datos exploratorios '...dolor difuso a la palpación de musculatura paravertebral lumbar alta, balance articular conservado, sin apreciarse contracturas a dicho nivel ...'.En cuanto a la exploración física destaca región lumbar, balance articular completo y no doloroso, molestías inespecíficas, no contractura musculares, no aposifisalgia. Signos de afectación radicular negativos. Desde tales consideraciones determina como valoración de daño corporal: Dias se sanidad 21 días correspondientes al periodo de tratamiento efectivo acreditado (7 días iniciales de fase aguda, y 14 mas por las dos semanas necesarias para realizar 10 sesiones de rehabilitación con la debida continuidad) no se contemplan secuelas. Determina que se cumplen criterios de causalidad para afectación temporal del raquis, en la valoración del periodo de convalecencia desde el punto de vista médico legal debe tenerse en cuenta la demora en la realización de las sesiones de rehabilitación.
En el Acto de Juicio el Sr. Serafin reiteró que le vió el 14 de Marzo de 2.018. Señalaba la existencia de otro accidente, incidiendo que en orden a la exclusión se debería conocer que trascendencia tuvieron. Incidiría básicamente en la existencia de lesiones leves haciendo referencia al informe de rehabilitación que (expedido el 30 de Noviembre de 2.017) en donde se recoge (y así se observa de la lectura del mismo obrante al rollo de apelación) como refiere dos accidentre del tráfico hace dos meses -tengase en cuenta que el informe se refiere en su remisión el 27 de Julio de 2.017- a días le duele la espalda a días no, reiterando la consideración de las lesiones leves, se habla de algo muy leve, y en ello las determinaciones lesivas que constata en tal sentido en su informe. Igualmente señalara como en el caso anterior que en orden a la rehabilitación no se especifica la fecha en que se realizó. Estimaba igualmente, como en el caso anterior, desproporcionadas al siniestro las lesiones que se determinan en el informe forense, y pese a sus consideraciones sobre la existencia de otros informes que no examinó, considera que las lesiones son leves, a estos efectos de causalidad determinará que conoce como fue el siniestro, y reitera en tal sentido no existe proporcionalidad, no determinando o considerando la secuela incide en que no hay proporcionalidad entre el periodo de convalecencia y las sesiones de rehabilitación.
Desde tales consideraciones la sentencia recurrida, estima que no han quedado acreditados suficientemente que fueran precisos 104 días, para la estabilización lesional, no consta indicación médica de baja, ni la existencia de un periodo tan largo de rehabilitación, que explica no tiene un fin curativo y en ello acoge las conclusiones del Sr. Serafin.
La parte apelante y en cuanto a las lesiones del Sr. Clemente interesaba la estimación de la secuela recogida en el informe forense relativa a algias postraumáticas cronificadas permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, señalando que sobre esta cuestión la sentencia no realiza pronunciamiento alguno, señalaba que no se recoge ni contempla en el informe aportado por el Sr. Serafin ni el historial médico Map de 3 de Mayo de 2.017 y la derivación a traumatología. Ponía de manifiesto en tal sentido los errores omisivos de valoración de informes, MAP de 3 de mayo de 2.017 y derivación traumatología 6 de junio de 2.017.
Con relación al Sr. Clemente, existen al entender de la Sala una situación totalmente divergente que debe ser considerada en este sentid. Es lo cierto que en fecha 28 de Abril de 2.017 el informe de soporte vital básico incide en el dolor lumbar y dolor de piernas, impacto con la cabeza, dolo de cabeza. El informe de Cruces tras la exploración clínica y radiológica se establece como diagnóstico lumbalgia postraumática rectificación de la lordosis lumbar postraumática, al alta se le pauta tratamiento medico y en caso de inflamación calor local. Ahora bien, existe aquí un elemento que determina el informe Forense, cual es que el 3 de Mayo de 2.017 acude a la consulta de MAP, por continuar el dolor dorso lumbar (sin que se haya precisado en tal sentido previa patología alguna), que le deriva a traumatología atendido el 6 de Junio de 2.017 y este a rehabilitación pautándose diez sesiones. Efectivamente el Dr. Serafin, pese a la consideración de leves de las lesiones, no ha consignado estos dos informes, se ha determinado la asistencia a través de una continuidad como destaca el informe forense causal del accidente, por lo que a diferencia de la situación del Sr. Celso, que indudablemente se imbuye de unas características patológicas distintas, procede determinar la causalidad de las lesiones reclamadas con el siniestro, a lo que desde las circunstancias que se señala, se debe compartir no obstante con el Dr. Serafin la no consideración de las secuelas.
Por cuanto antecede procede reconocer al Sr. Clemente por lesiones las cantidades reclamadas.
Lo que antecede supone la estimación parcial del recurso de apelación.
Estimándose parcialmente el recurso no se hace expreso pronunciamiento en costas. En cuanto a las de instancia estimándose parcialmente la demanda no se hace pronunciamiento en las costas generadas en la instancia.
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celso y D. Clemente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo en autos de procedimiento ordinario 154/19, con fecha 10 de febrero de 2020, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, condenando a la entidad demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA a que abone a D. Clemente la cantidad reclamada por las lesiones e intereses desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la demanda interpuesta por D. Celso, y en cuanto a la desestimación de secuelas de D. Clemente. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Devuélvase a Celso y Clemente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0209 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Keller Echevarria votó en Sala pero no pudo firmar por encontrarse de licencia por enfermedad, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Dª María Concepción Marco Cacho.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por llas Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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