Sentencia CIVIL Nº 60/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 60/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 187/2021 de 10 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 60/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100061

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:497

Núm. Roj: SJM B 497:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2807900220190173717

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 187/2021 -D4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003018721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003018721

Parte demandante/ejecutante: FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a: MICHAEL FRIES Parte demandada/ejecutada: LATAM AIRLINES GROUP, S.A. (EN ADELANTE LATAM )

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 60/2022

Magistrado: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 10 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de febrero de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 600 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de contestación a la demanda. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por retraso de un vuelo), reclamando la cantidad de 600 euros. Por su parte, la demandada alega la excepción de falta de legitimación activa y que ya indemnizó al pasajero.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: El Sr. Hugo, que cedió a la actora sus derechos de crédito derivados de la incidencia del vuelo de autos, contrató un vuelo operado por la entidad demandada de Barcelona a Sao Pablo para el día 4 de marzo de 2019. El vuelo llegó con un retraso de más de 3 horas.

TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación activa, la demandada alega que no cabe la cesión del crédito de los pasajeros porque un billete de avión es un título personal e intransferible que no permite su cesión. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la cesión del crédito del Sr. Hugo a favor de la actora consta mediante el documento 5 de la demanda (contrato de cesión de crédito), tratándose de un contrato que no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).

En el presente caso, se aporta como documento 5 el contrato de cesión en el que consta que aquel pasajero cede a la actora el crédito que ostenta 'como consecuencia de la incidencia sufrida en el vuelo NUM000 entre Barcelona (El Prat) y Sao Paulo [...] en fecha 04 mar 2019',que es el aquí nos ocupa. En consecuencia, debemos afirmar que consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, puesto que consta debidamente identificado en el contrato de cesión de crédito, en el que consta la firma del pasajero cedente. Por lo tanto, dicha cesión de crédito puede considerarse válida y eficaz.

En consecuencia, siendo válida y eficaz la cesión del crédito operada a favor de la actora (acreedor cesionario), procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

CUARTO.-Al constar acreditado el retraso de más de 3 horas en la llegada del vuelo de autos, mediante el documento 4 de la demanda, no impugnado, y no siendo tampoco una cuestión controvertida por la demandada, que no ha negado la existencia del retraso ni su magnitud, debe dilucidarse si el pasajero tiene derecho a ser indemnizado. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

En el caso que aquí nos ocupa, consta acreditado que el vuelo llegó con un retraso de más de 3 horas. Por lo tanto, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el artículo 7 del mismo Reglamento, al no constar ni haberse alegado ninguna circunstancia exoneratoria de responsabilidad del antedicho art. 5.3.

Aquel art. 7 objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Barcelona) y destino (Sao Paulo) es superior a 3.500 Kms, la compensación económica del pasajero debe concretarse en 600 euros, lo cual conlleva la estimación de la demanda.

Alega la demandada que ya ha indemnizado al pasajero, pero refiriéndose a la Sra. Sara, que no es el pasajero cedente en este pleito, ni se conoce ni se acredita la relación que puede guardar con éste. Asimismo, la transferencia de 600 euros que se acompaña con la contestación a la demanda se realizó a favor de la Sra. Sara, no del Sr. Hugo, por lo que ninguna relevancia puede tener en este pleito.

QUINTO.-En cuanto a los intereses, dado que la demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los arts 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (600 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (22 de febrero de 2021).

SEXTO.-De conformidad con el art. 32.5 LEC, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por Flightright Gmbh contra Latam Airlines Group, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 22 de febrero de 2021 y los intereses del art 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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