Sentencia Civil Nº 600/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Civil Nº 600/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 315/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 600/2007

Núm. Cendoj: 28079370142007100557

Núm. Ecli: ES:APM:2007:13906


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00600/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 315 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 315/2007, en los que aparecen como parte apelante y apelada PRUFE, S.L., representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, en esta alzada, y ANDRÉS CUADRADO, S.L., representada por la procuradora Dña. ROSARIO GÓMEZ LORA, en esta alzada, oponiéndose ambos al recurso del contrario; y también como apelados D. Gustavo y Lidia , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero (Madrid), en fecha 28 de noviembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses en nombre de LA ENTIDAD PRUFE, S.L., contra la entidad mercantil ANDRES CUADRADO S.L. y D. Gustavo y Dª Lidia , condenando a los demandados al pago conjunto y solidario de la 11.570, 1 euros, mas el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda y los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PRUFE, S.L. y ANDRÉS CUADRADO, S.L., oponiéndose ambos al recurso del contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La demandante, Prufe S.L., que había concertado con Andrés Cuadrado S.L., el contrato de arrendamiento de nave industrial para uso distinto del de vivienda, celebrado en fecha 11 de enero de 2002 (destino almacén), ejercita acción de reclamación de rentas, IVA y gastos a cargo de la arrendataria (consumos de agua y comunidad), devengados durante el período comprendido entre octubre de 2002 -mes del primer impago- y octubre de 2004 -mes en que se produjo, según la demanda, la devolución de las llaves una vez decretado el desahucio promovido por la demandante-, e indemnización por retraso en el pago de rentas y gastos pactada en la estipulación duodécima del contrato (intereses de demora) y gastos bancarios generados por la devolución de los recibos impagados, menos la cantidad abonada a cuenta de las mensualidades adeudadas, esto es, reclama 6.770,25 euros hasta la interposición de la demanda de desahucio y 12.687,09 euros desde dicha interposición hasta la entrega de llaves, menos el importe de la fianza (1.438,38 euros), más gastos por reparaciones efectuadas tras la entrega de la nave por desperfectos en las puertas imputables a la arrendataria (528,98 euros); la reclamación, en suma total de 18.547,94 euros, se efectúa también a los fiadores solidarios del pago de las rentas y otras cantidades, don Gustavo y doña Lidia .

La arrendataria codemandada, Andrés Cuadrado S.L., se opone a la demanda alegando: que el destino pactado era almacén- guardamuebles y que desde el inicio existieron problemas en la nave arrendada ya que el deficiente sistema de desagües y sumideros provocaba continuamente que la nave se inundara y se convirtiera en inhábil para el destino para el que fue alquilada: guardamuebles; aparte de causar graves daños a los muebles y objetos almacenados; la demandante nunca solucionó el problema y por ello tuvo que abandonar la nave; intentó entregar las llaves al propietario y resolver el contrato y no pudo quedar con el propietario; don Jorge , que trabaja en Talleres "Rodri" y tiene su nave arrendada a la demandante, entregó las llaves a la propiedad, a instancia de la demandada, en noviembre de 2003 y dicho señor, como necesitaba un lugar para depositar los vehículos que reparaba, preguntó al representante de la propiedad, don Eduardo , si podía utilizar la nave antes arrendada a la demandada para almacenar vehículos, autorizándole la propiedad para ello y así lo hizo a partir de noviembre de 2003 durante varios meses; la demandante no puede reclamar mensualidades posteriores a noviembre de 2003; sólo adeuda rentas de octubre de 2002 a octubre de 2003, fecha en que la arrendataria devolvió las llaves y el arrendador cedió el uso a un tercero, esto es, 8.510,28 euros (709,19 x 12 meses), y descontada la fianza (1.438,38 euros), adeuda 7.071,90 euros; esa suma ha de compensarse con los daños y perjuicios ocasionados a la arrendataria por imposibilidad de uso de la nave, inundaciones que no se habrían producido si la propiedad hubiera entregado la nave en condiciones de ser utilizada, y no con los graves problemas de desagües y deficiencias de los sumideros que pesaban sobre la nave, de modo que nada adeuda; no causó desperfectos en la nave por importe de 528,98 euros, pues esos trabajos se realizaron el 17 de marzo de 2005, más de un año después de entregar las llaves e incluso varios meses después de la fecha que fija ficticiamente la demandante.

Los dos fiadores son declarados en rebeldía procesal.

La audiencia previa se suspende para dar traslado a la actora de la compensación de créditos opuesta por la demandada. La demandante se opone a la compensación de créditos negando la existencia de los defectos que alegaba la demandada y afirmando la falta de prueba de tales defectos o daños producidos por los mismos.

En la audiencia previa que nuevamente se señala, la demandada aporta una carta que dice haber remitido al representante de la propiedad reclamando daños por inundaciones por importe de 6.448,86 euros. La carta, fechada el 18 de julio de 2003, se admite por el juzgador de primera instancia.

En el acto del juicio, la demandante, alegando el artículo 270.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aporta nuevos documentos relativos a la existencia de una inundación que produjo daños ocasionados en los objetos depositados en la nave, reclamados a la arrendadora y abonados por ésta por importe de 6.588,29 euros el 5 de septiembre de 2002, los cuales son admitidos por el juzgador de primera instancia.

La sentencia dictada en primera instancia estima acreditado que la arrendataria demandada no entregó las llaves hasta octubre de 2004; que el importe debido hasta esa fecha por rentas y otros gastos es el que dice la demandante (19.457,34 euros); que la cantidad de 528,98 euros por reparación de defectos no se adeuda porque no se ha acreditado que la reparación fuera de defectos causados por la arrendataria; que la demandada abonó la fianza de 1.438,38 euros a la fecha de celebración del contrato; que, por ello, solo adeuda 18.018,96 euros; que, respecto a las cantidades que la codemandada pretende compensar con esa deuda por los daños y desperfectos sufridos en los muebles depositados en la nave arrendada, la actora manifestó en la vista que la arrendataria le facilitó copia de lo referente a los muebles dañados y se lo abonó en su totalidad, en el año 2002, y no hubo más inundaciones, pero los daños cuyo importe de reparación pretende compensar la demandada son de junio de 2003 y una trabajadora de ésta, doña Marcelina manifestó que la inundación se produjo en el año 2003 y cada vez que llovía, lo que ocurrió más de dos veces, y otros testigos afirmaron que la nave se inundó una vez, habiendo cursado el 18 de julio de 2003 la entidad Andrés Cuadrado S.L., una carta a don Eduardo , representante de la propiedad, comunicándole el importe de los daños sufridos en los muebles depositados en la nave industrial arrendada por importe de 6.448,86 euros, adjuntando factura de daños, y, por ello, estima acreditada la realidad de los daños en los muebles depositados por inundación de la nave en junio de 2003 y declara compensado ese importe (6.448,86 euros) con la deuda por rentas y gastos a cargo de la arrendataria; y condena a la antes arrendataria, Andrés Cuadrado S.L., y a los dos fiadores solidarios, al pago solidario a la actora de la suma de 11.570 euros (18.018,96 euros, ya deducida la fianza, menos 6.448,86 euros) e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la sentencia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

La demandante Prufe S.L., interpone recurso de apelación contra la misma sentencia alegando: que la declaración del testigo, representante legal de Arma Bel XXI S.L., acredita que se produjeron desperfectos en las puertas de la nave (cercos destrozados por un animal) y que fueron reparados por dicha empresa por importe de 528,98 euros; que se ha vulnerado e infringido lo establecido en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al considerar que la demandada en la contestación había formulado demanda reconvencional contra la actora; que en el supuesto de que se estime que no se ha infringido dicho precepto, no es cierto que esté acreditado que se dañaron unos muebles depositados en la nave en el año 2003 por importe de 6.448,86 euros; que se ha infringido el artículo 394 , al no imponerse a la demandada las costas, ya que la demanda debe ser estimada en su integridad y desestimada la reconvención, si se estima existente.

La demandada Andrés Cuadrado S.L., interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la CE , al condenar a la demandada al pago de las mensualidades de renta del período comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004, ya que, según expone, se entregaron las llaves en noviembre de 2003 y solo se adeuda 8.510,28 euros, debiendo deducirse el importe de la fianza (1.438,38 euros), y la suma resultante (7.071,90 euros) compensarse con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por imposibilidad de uso de la nave en el período octubre 2002-octubre 2003, y la pérdida de mobiliario y objetos depositados en el guardamuebles por las inundaciones; e infracción de los artículos 1.156, 1.195, 1.196 y 1.202 del Código civil por no aplicación de los mismos y del artículo 24 de la CE , ya que, según reitera, no se ha descontado la fianza (1.438,38 euros).

SEGUNDO.- La demandante-apelante viene a denunciar la infracción de los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber acogido la sentencia recurrida la excepción de compensación judicial sin haberse formulado demanda reconvencional en reclamación de daños y perjuicios.

Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.

El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil determina: "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar (...)". Dicho precepto permite contestar a la contestación a la demanda cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso cuando lo haya hecho por vía de excepción, pero no parece que la intención del legislador haya sido zanjar el debate sobre la posibilidad o no de alegar por vía de excepción la compensación judicial.

Sin embargo, si tenemos presente que el citado precepto permite al actor controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda y que la doctrina jurisprudencial enseña que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, por lo que no puede rechazarse la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención y que la compensación judicial es figura jurídica, admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, de lo que resulta que el espíritu de la preceptiva contenida en el artículo 1.195 del Código civil según el que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", no pugna con que el derecho a compensar, un crédito reconocido judicialmente en su realidad, pueda, haciéndose aplicación de la equidad, en la forma que autoriza el número 2 del artículo 3 del Código civil y con apoyo precisamente en la finalidad de lo que el instituto de la compensación significa, actuarse en la ejecución de la sentencia en que el crédito compensable fue reconocido, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al del reclamado por el actor, pues la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado; hemos de concluir, que la compensación judicial puede hacerse valer por vía de excepción material, siempre que el crédito opuesto por el demandado sea igual o inferior al crédito reclamado por el actor, máxime cuando el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite al actor controvertir la alegación de existencia de crédito compensable, en la forma establecida para la contestación a la reconvención.

En el supuesto presente la demandada hizo valer la compensación en la contestación a la demanda; el crédito opuesto era igual al reclamado por la actora; ésta última pudo -de hecho lo hizo- controvertir la alegación de existencia de crédito compensable al darle el juez traslado de la compensación a ese efecto; se admitieron los documentos aportados por la misma dirigidos a desvirtuar la existencia de los perjuicios; y la sentencia declaró la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible consistente en el importe de los perjuicios causados a la demandada por una inundación de la nave producida en el año 2003, que, desde su declaración judicial, sería compensable conforme al artículo 1.196 del Código civil ; de modo que no se infringieron los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Cuestión harto diferente es si pueden considerarse acreditados o no los perjuicios alegados.

TERCERO.- Los daños y perjuicios que la demandada adujo (imposibilidad de uso de la nave en el período octubre 2002-octubre 2003 y pérdida de mobiliario y objetos depositados en la nave arrendada por las inundaciones que, según la arrendataria, se habían producido en la misma) no están acreditados porque no ha justificado la existencia de la inundación que dice producida en el año 2003 y la demandante ha acreditado que se produjo una inundación en el año 2002, causante de daños en los muebles depositados en la nave arrendada, y que asumió las reparaciones necesarias de los daños y abonó el importe de las facturas correspondientes -documentos aportados en el acto del juicio admitidos por el juez de primera instancia/folios 298 a 301-.

La testigo doña Marcelina , empleada de la demandada, manifestó en el acto del juicio que la nave se inundó más de dos veces, pero no pudo concretar que una de ellas fuera en el año 2003. La carta que la demandada dice haber dirigido al representante de la arrendadora -carta aportada en la audiencia previa y admitida-, fechada el 18 de julio de 2003 , es un documento de elaboración unilateral por parte de la demandada, cuya remisión a la demandante y recepción por ésta no consta y, además, no sirve para acreditar la correspondencia de su contenido con la realidad. Y los testigos don Jorge y don Millán , dueños de "Talleres Rodri", únicamente manifestaron que tuvieron conocimiento de una inundación, pero sin situarla en el tiempo, ni concretar su alcance. Tales pruebas no acreditan la existencia de una inundación de la nave en el año 2003 causante de daños por importe de 6.448,86 euros e inhabilidad de su uso, y la acaecida en el año 2002 ya fue extrajudicialmente solventada por las partes, haciéndose cargo la arrendadora de las reparaciones y abonando a la arrendataria la suma de 6.588,29 euros, mediante entrega de un cheque por ese importe, el 5 de septiembre de 2002.

Por tanto, la deuda reconocida en la sentencia recurrida no puede ser minorada, por efecto de la compensación, en la suma de 6.448 ,86 euros, pues la demandada no ha acreditado la existencia de los daños y perjuicios invocados, ni, por tanto, la existencia de crédito alguno a su favor por ese concepto.

CUARTO.- La demandante, al recuperar la posesión de la nave, tuvo que reparar las puertas de paso en la calle, ante los desperfectos producidos en los cercos de las mismas por un animal y abonó su importe (528,98 euros) a la empresa Arma Bel XXI S.L., como se justifica con la factura expedida por dicha empresa y el testimonio de su representante legal, don Ramón .

La fecha de expedición de la factura -7 de marzo de 2005- no impide tener por acreditada la realidad de la reparación y su causa, ya que don Ramón aclaró en prueba testifical que la reparación se hizo meses antes de la expedición de la factura; que la reparación fue necesaria por los daños causados en los cercos por un animal -en la nave había un perro según manifestaron los testigos-, pues así se deducía de la naturaleza de tales daños; que los reparó un operario de la empresa pero él vio los desperfectos; que cuando eran trabajos menores no siempre facturaba a la demandante inmediatamente después de la reparación, sino que tardaba en hacerlo; y que la demandante le abonó la factura.

La demandante reconoció en el acto del juicio que las llaves se entregaron por los dueños de "Talleres Rodri", a quienes la demandada las había entregado con ese fin, por ser arrendatarios de otra nave próxima también arrendada por la actora, y éstos reconocieron haber utilizado uno o dos meses la nave arrendada a la demandada para guardar vehículos de su taller, después de recibir las llaves de la demandada, si bien añadiendo que fue con consentimiento de la propiedad -consentimiento en modo alguno probado-. Pues bien, la utilización por un tercero de la nave no exime a la demandada de la responsabilidad por los desperfectos causados en los cercos de las puertas porque lo fueron, sin duda alguna, por un animal, como afirmó el representante legal de la empresa que los reparó, y teniendo la demandada un perro en la nave arrendada durante su ocupación, ese hubo de ser el animal causante de los daños, al no constar prueba alguna en contra y, de cualquier modo, habiendo entregado la demandada las llaves a los dueños de "Talleres Rodri" para su devolución a la arrendadora, la arrendataria, no alguna otra persona, es la responsable de los daños producidos en la cosa arrendada en tanto se produce la efectiva puesta a disposición de la arrendadora de la posesión de la nave, esto es, hasta la entrega material de las llaves por el tercero a quien la arrendataria confió la misma.

En consecuencia, la parte demandada venía obligada a abonar a la demandante la suma de 528,98 euros.

QUINTO.- La arrendataria demandada reitera en su recurso de apelación que desde octubre de 2003, fecha en que restituyó la posesión mediante la entrega de llaves a los dueños de "Talleres Rodri" para su devolución a la arrendadora, nada debe abonar por rentas, máxime cuando la demandante cedió a aquéllos el uso de la nave para guardar vehículos de su taller.

La demandante sostiene que la devolución se produjo el 31 de octubre de 2004.

Es la demandada quien debe acreditar, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la fecha en que devolvió la posesión de la nave a la arrendadora.

Ya hemos dicho que la demandante reconoció en el acto del juicio que las llaves se entregaron por los dueños de "Talleres Rodri", a quienes la demandada las había entregado con ese fin, pero manteniendo que la fecha de la entrega fue octubre de 2004. Y los dos dueños de "Talleres Rodri" no pudieron concretar si ello sucedió en noviembre de 2003 o noviembre de 2004.

La sentencia dictada en el previo juicio de desahucio seguido entre arrendadora y arrendataria por falta de pago es de fecha 12 de marzo de 2004 y no consta petición de lanzamiento. Sin embargo, ello no prueba que las llaves se devolvieron antes de octubre de 2004 porque tampoco consta la notificación de la sentencia a la arrendataria, que permaneció en rebeldía procesal, y esa falta de notificación de sentencia y de petición de lanzamiento pudo obedecer a una simple demora y no a la devolución de las llaves en octubre de 2003.

Por tanto, la demandada no ha acreditado que la devolución de la posesión a la actora se produjo en octubre o noviembre de 2003 y sólo cabe tener por cierta la fecha reconocida por la demandante, cual es, el 31 de octubre de 2004.

SEXTO.- El importe de la fianza está deducido en la demanda y en la sentencia recurrida.

Por todo lo anterior, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandante y desestimarse el interpuesto por la demandada y ello con el fin de estimar íntegramente la demanda.

Los intereses moratorios procesales se devengarán en la forma siguiente: a) sobre los 11.570,10 euros reconocidos en la sentencia de primera instancia, desde la fecha en que se dictó la misma; b) sobre la diferencia hasta los 18.547,94 euros que se reconocen en la presente resolución, esto es, sobre 6.977,84 euros, desde la fecha en que esta se dicta.

Las costas causadas en la primera instancia son de cargo de la demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

SÉPTIMO.- Por la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la arrendataria codemandada, las costas causadas en esta alzada por dicho recurso han de ser impuestas a dicha apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Miguel Sampere Meneses, en representación de Prufe S.L., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Regina Morata Cazorla, en representación de Andrés Cuadrado S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Navalcarnero (juicio ordinario 72/06) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Prufe S.L., contra Andrés Cuadrado S.L., don Gustavo y doña Lidia , condenar como condenamos a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 18.547,94 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas que expresamente se imponen a los demandados. Los intereses moratorios procesales se devengarán en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Por la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Andrés Cuadrado S.L., se condena a dicha apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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