Última revisión
03/12/2009
Sentencia Civil Nº 600/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 166/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 600/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100403
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00600/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002710 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 166 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
De: Bernardino
Procurador: VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
Contra: Felipe
Procurador: NURIA LASA GOMEZ
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Bernardino , representado por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas y asistido del Letrado D. Luis Domínguez Fuentes, y de otra, como demandado-apelado D. Felipe (HEREDERO DE LA FALLECIDA Dª Ariadna ), representado por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Ocho de los de Madrid se dictó en el indicado procedimiento ordinario 370/05 , con fecha 23 de julio de 2008, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Vicente Ruigómez Murieras, Procurador de los Tribunales, en nombre representación de don Bernardino , contra don Felipe y doña Ariadna y, en consecuencia, absolver a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, todo con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, Don Bernardino . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 9 de marzo de 2009 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 2 de diciembre de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia apelada. El Tercero, sólo hasta "no puede considerarse que estemos ante un vicio oculto del que deba responder el actor, pues tampoco fue él quien procedió al arreglo de la finca". A partir de ahí (esto es, desde "Pero además, en el caso que nos ocupa téngase en cuenta que lo que se pretende es que se condene a los demandados al pago de una cantidad..."), sólo se acepta con las matizaciones y concreciones que luego se harán.
SEGUNDO. El actor, Don Bernardino , adquirió el 10 de septiembre de 2004, por compraventa, de los demandados, Don Felipe y Doña Ariadna , un local comercial dedicado a bar sito en la calle Arturo Soria, número 243, en Madrid, cuyo suelo, pocos meses después de la compra, presentó deficiencias consistentes en hundimiento y levantado de losas, con juntas abiertas de unos dos centímetros entre tabique y suelo en dos zonas del local (informe técnico del arquitecto Don Jose Luis (folios 20 36 de las actuaciones del Juzgado). El actor reclama en la presente litis a los demandados, en concepto de responsabilidad de saneamiento por vicios ocultos, 9.991,13 euros más el impuesto sobre el valor añadido, importe presupuestado de partidas de arreglo y reformas especificadas en los documentos 2 (informe técnico citado) y 3 (presupuesto de Ingeniería de Servicios Tato S.L.) de los de la demanda (folios 29, 30 y 37 de las actuaciones de la primera instancia).
Por fallecimiento de Doña Ariadna posterior a la presentación a la demanda, le sustituyó en el proceso, como único heredero, el codemandado Don Felipe .
Desde el 1 de febrero de 1982 era arrendatario del local y regente del negocio que se ejercía en el mismo (y lo seguía siendo al tiempo de la venta) Don Benjamín , padre del demandante, Don Bernardino , quien trabajaba también en el local al menos en los años previos a la venta y era conocedor de que en el año 2001 surgieron las mismas patologías de hundimiento de suelo y levantamiento de baldosas por deficiente sujeción del solado, bajo el que existía una cámara, que era elemento común del inmueble, realizándose en la cámara reparaciones, consistentes en refuerzo de la solera del bar (techado de la cámara) con muretes, a cargo de la comunidad de propietarios, en el año 2002,
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda: porque la acción ejercitada pro el demandante no está amparada en el artículo 1.484 del Código Civil , pues los defectos no tienen la consideración de vicios ocultos; y porque lo que el actor pide en su demanda es que se condene a los demandados al pago de una cantidad que responde al importe de arreglos y reforma, pretensión que no es acorde con la acción de saneamiento por vicios ocultos, que tiene por objeto proteger el defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa mediante la resolución del contrato o la disminución del precio, pero que no tienen como finalidad obtener la reparación de los vicios ocultos.
El actor recurre en apelación la anterior sentencia por medio de las alegaciones siguientes:
[-Primera.-] Antecedentes. Se trata de un preámbulo sin motivos concretos de impugnación.
[-Segunda.-] La sentencia apelada olvida que es después de adquirir el local cuando el actor constata la existencia de graves vicios y defectos que no se podía haber advertido antes. Remisión al informe pericial del arquitecto Don Jose Luis , de 14 de enero de 2005. Si el actor no podía conocer la existencia de los vicios, los vendedores deben responder de ellos.
[-Tercera.-] Aplicabilidad al caso del artículo 1.484 del Código Civil . El artículo 1.474 del mismo cuerpo legal enumera las dos responsabilidades principales que recaen sobre el vendedor: la de garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y la de responder por los vicios o defectos ocultos que tuviese la misma. Requisitos de aplicabilidad del artículo 1.484 del Código citado.
TERCERO. Discrepamos de los razonamientos que en la sentencia apelada se expresan acerca de la inviabilidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos para reclamar el importe de la reparación del defecto, porque el éxito de dicha acción da lugar a que, a elección del comprador, éste desista del contrato (acción redhibitoria) o se reduzca el precio (acción estimatoria o quanti minoris), conforme al artículo 1.486 del Código Civil , y no a una indemnización de daños y perjuicios, puesto que la acción quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual (Tribunal Supremo, Sentencia de 25 de septiembre de 2004 ). Y se disiente de tal juicio porque el actor ha podido fijar como cantidad en que debe rebajarse el precio precisamente la suma a que asciende la reparación del daño -sin perjuicio de la ponderación que haya de hacer el órgano judicial sobre la justicia, moderación y corrección de tal valoración-.
En cualquier caso, el primer requisito para la apreciación de un vicio oculto en la cosa vendida, a los efectos del artículo 1.484 del Código Civil , es que el vicio no fuese conocido ni fácilmente reconocible por el comprador, tomando en consideración los peculiares conocimientos del comprador por razón de su oficio o profesión. Y en este caso, Don Benjamín conocía o tenía razones suficientes para conocer la posibilidad de que el hundimiento del suelo se manifestase, porque estuvo al corriente, como interesado en el negocio familiar de hostelería que se desarrollaba en el local, de la anterior deformación de la solera en el año 2001, que dio lugar a que se hiciesen obras de reparación a cargo de la comunidad de propietarios al año siguiente, con necesidad de clausura del establecimiento durante 15 días, conforme él mismo ha admitido en el interrogatorio del juicio. Era, pues, previsible que la misma patología volviese a presentarse en el caso de que la rehabilitación de 2002 no hubiese sido eficaz o no hubiese debidamente anulado las causas del deterioro (falta de carácter estructural de la solera de hormigón sobre la que se asienta el suelo del local), hipótesis que no podía ser rechazada por el comprador, que tuvo cumplido conocimiento de los problemas habidos en el suelo del bar sólo tres años antes de la compra y de las obras realizadas. A este respecto, es relevante que el padre del actor, en su declaración testifical del juicio, apuntase un posible fallo en el arreglo, determinante de la falta de resultados duraderos de la reparación de 2002. Es de conocimiento general que la primera reparación de un vicio de construcción puede no proporcionar la corrección pretendida, por lo que debe repetirse el arreglo empleando medios cualitativa o cuantitativamente distintos. La anomalía manifestada en el año 2001, cuya consistencia conocemos por las declaraciones de los testigos del juicio Don Benjamín , Doña Antonia y Don Octavio , es coincidente con la surgida luego, a fines de 2004 o inicios de 2005, descrita en el informe técnico del arquitecto Sr. Jose Luis . La demanda fue, por lo expuesto, debidamente desestimada y el recurso de apelación debe inacogerse.
CUARTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, Don Bernardino , al pago de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 166/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
