Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 600/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 330/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 600/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.01.2-09/000535
A.p.ordinario L2 / 330/2010 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko
eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 163/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MARMOLES NERVION S.A.
Procurador / Prokuradorea: MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado / Abokatua: IÑIGO ESTEBANEZ ALTUNA
Recurrido / Errekurritua: RAMILO S.A.
Procurador / Prokuradorea: MARIA SOLEDAD BURON MORILLA
Abogado / Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D.
Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día veintisiete de
Diciembre de dos mil diez,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 600/10
en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 330/2010, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de
Amurrio y del Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad núm. 163/2009 -dimanante del Procedimiento monitorio
núm. 41/09-, promovido por la demandada, MÁRMOLES DEL NERVIÓN, S.A. , dirigida por el Letrado D. Íñigo Estébanez Altuna
y representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la Sentencia de 5 de Febrero de 2010 ; siendo ponente
la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. BURÓN, en nombre y representación de la mercantil RAMILO S.A., frente a la también mercantil MÁRMOLES DEL NERVIÓN S.A., condenando a la demandada a abonar al actora la cantidad de 9.078,39 euros , más los intereses legales desde la fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio (29 de enero de 2009) hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se devengará, hasta el completo pago de la cantidad referida, el tipo de interés legal incrementado en dos puntos, con imposición de costas a la parte demandada " (sic).
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la demandada, MÁRMOLES DEL NERVIÓN, S.A., haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se tuvo por interpuesto mediante Providencia del Juzgado de 4 de Mayo de 2010, dándose el correspondiente traslado a la otra parte. La demandante, RAMILO, S.A. , dirigida por el Letrado D. José-Manuel Nodar Román y representada por la Procuradora Dª María Soledad Burón Morilla, evacuó dicho traslado en el sentido de solicitar la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada únicamente la parte apelante, y recibidos los autos el 8 de Junio de 2010 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 21 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Íñigo Elizburu Aguirre. Mediante Providencia de 8 de Octubre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 9 de Diciembre de 2010. Conforme al Acuerdo adoptado el 19 de Noviembre por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose de baja por enfermedad el Ponente se llamó a formar Sala a la Magistrado suplente Sra. Víñez.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- La Sentencia apelada condena a Mármoles del Nervión, S.A. a pagar a Ramilo, S.A. los 9.078,39 euros reclamados por los que fue admitida a trámite la demanda de procedimiento ordinario, en consonancia con lo que había sido reclamado en la solicitud de procedimiento monitorio. Recurre en apelación Mármoles del Nervión viniendo a interesar su íntegra absolución de dicha condena de pago. El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la calificación del contrato en virtud del cual se reclama el pago. En este sentido, la contestación a la demanda calificó el contrato como una compraventa de carácter civil; calificándolo la Sentencia apelada como un contrato de compraventa mercantil, conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Comercio . Insiste el recurso en que se trata de un contrato de compraventa de materiales de carácter civil; ya que Mármoles del Nervión se dedica a colocar e instalar en las obras en las que resulta subcontratada, los materiales que adquiere a sus diversos proveedores. Alega el recurso que, con independencia de la condición de comerciantes de las partes, lo relevante para calificar de mercantil la compraventa es que el comprador tenga la intención de revender el género adquirido y obtener un beneficio con la reventa. Sostiene el recurso que vista cuál es la actividad empresarial de la compradora es evidente que no existe en ella ánimo de revender y obtener un lucro. Sin embargo, la Sala no puede sino compartir el criterio de primera instancia pues como razona la Sentencia apelada, que la compradora adquirió con ánimo de lucro se colige no sólo de la naturaleza del material comprado, sino también de la propia actividad industrial para la cual compró el material. Y es que, no se colige qué otro ánimo podía tener Mármoles del Nervión al comprar grandes cantidades de piedras ornamentales e instalarlas en la obra para cuya ejecución estaba subcontratada. No hay duda de que Mármoles del Nervión obtiene un beneficio económico al facturar la obra a quien le subcontrató para ejecutarla, obra cuya entrega y precio incluye necesariamente la entrega de la piedra en ella instalada; la piedra cuyo pago, por otra parte, vino a reclamar aquí la proveedora a quien directamente contrató con ella la compraventa.
SEGUNDO.- La anterior conclusión tiene trascendencia ya que, siendo mercantil la compraventa, resulta de aplicación el plazo de 4 días previsto en el art. 336 Cco para reclamar por los vicios o defectos de calidad o cantidad si la mercadería se entregó enfardada o embalada. El segundo motivo del recurso de apelación impugna la aplicación de dicho plazo aun para el caso de que se confirme el carácter mercantil de la compraventa. Alega el recurso que la Sentencia apelada es excesivamente rigurosa al aplicar un plazo tan breve sin tener en cuenta que en el día a día de cualquier empresa se reciben multitud de pedidos de grandes dimensiones y peso que no se desembalan hasta el momento de su utilización, periodo durante el que dice el recurso pueden transcurrir varios días. No concreta el recurso cuántos días más de los 4 previstos legalmente se tardó en este caso en desembalar la piedra y reclamar a la vendedora los defectos de calidad que se oponen al pago. Podría la Sala admitir este motivo si, atendiendo las concretas circunstancias de la mercadería entregada y sin tener que esperar al momento de su utilización, el número de días que hubiera excedido el plazo legal fuera un número razonable que justificara una interpretación flexible del plazo legal. Pero lo cierto es que Mármoles del Nervión dejó transcurrir un tiempo que excede lo razonable pues cuando menos dejó transcurrir nuevamente un número de días incluso superior al del plazo legal toda vez que la Sentencia establece y el recurso no trata de desvirtuar que con relación a las mercaderías entregadas según albarán los días 6 y 30 de Marzo, la única disconformidad que consta documentada es de 15 de Junio, y, con relación a las mercaderías entregadas según albarán el día 11 de Octubre, la única reclamación que consta es de 24 de Octubre.
TERCERO.- En cualquier caso, la Sentencia apelada no fundamenta la condena de pago en la mera circunstancia de que Mármoles del Nervión no formulara la reclamación en el plazo de los 4 días. En realidad, la Sentencia apelada trae este argumento a mayor abundamiento. Y lo hace tras establecer que Mármoles del Nervión en modo alguno ha acreditado conforme le exige el art. 217.3 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento civil que las mercaderías suministradas adolecieran de los defectos que denuncia. El tercer motivo del recurso de apelación entiende que la Sentencia apelada incurre en error al valorar la prueba practicada a este respecto. Alega el recurso que la parte demandante no ha impugnado los documentos que acreditan retrasos en las entregas y defectos en las mercaderías. Sin embargo, que no se impugne ex art. 326.2 LEc la autenticidad de un documento no significa que se asuma como cierto el contenido del mismo. Pero, lo relevante es que los documentos en cuestión no acreditan los defectos, porque, como razona la Sentencia apelada, no contienen sino meras manifestaciones de su autora, Mármoles del Nervión (véase a los folios 121 y 125). Por otra parte, de lo declarado por la testigo Dª Celestina únicamente se confirma la recepción por la demandante de dichas manifestaciones en forma de quejas; de ninguna manera, que fueran asumidas. También alega el recurso que el testigo D. Isidro afirma que él mimo pudo constatar personalmente las deficiencias del material, llamando la atención el recurso sobre la circunstancia de que este testigo era representante comercial de la demandante cuando se produjeron las entregas de las que traemos causa. Pero el recurso silencia que la Sentencia igualmente valora conforme previene el art. 376 LEc la circunstancia de que en la actualidad dicho testigo está relacionado con Mármoles del Nervión. Y, fundamentalmente, la Sala no puede sino hacer suyo el acertado razonamiento que con carácter principal realiza la Sentencia apelada cuando dice que la declaración del testigo Sr. Isidro contradicha por la de la testigo Sra. Celestina , no es bastante para acreditar las deficiencias pues para la prueba de las mismas existen medios de prueba más idóneos, cuales son los informes periciales o al menos unas fotografías. Nótese que según se denunciaba en los citados documentos los defectos consistirían en que algunas unidades de baldosa presentaban gabarros o en que tableros rosa porriño tenían tres tonos distintos, defectos los cuales pudieran haber quedado fácilmente acreditados mediante la toma de fotografías en el mismo momento en el que se desembaló el material; por otro lado, deficiencias relacionadas con la calidad del material como la relativa a que el granito blanco perla era de segunda, un perito podía haberlo certificado así en su momento para el caso de que efectivamente no fuera esa la calidad contratada y facturada. Y, es que, no podemos olvidar que la concreta mercancía cuyo precio es objeto de condena en la Sentencia apelada fue recibida por Mármoles del Nervión en el año 2001; de manera que difícilmente puede exigírsele a la demandante que una vez instalada en la obra la mercancía y transcurrido tanto tiempo, acredite que el material entregado y recibido carecía de las deficiencias que la compradora opone al pago sin prueba objetiva alguna. Por todo lo cual, procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398.1 LEc las costas del recurso se impondrán a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, MÁRMOLES DEL NERVIÓN, S.A., frente a la Sentencia núm. 14/10 dictada el 5 de Febrero por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Amurrio, en el Procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad núm. 163/09 -dimanante del Procedimiento monitorio núm. 41/09- del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas del recurso.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con Certificación de esta Sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico
