Sentencia Civil Nº 600/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 600/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 372/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 600/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100391


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00600/2010

SENTENCIA NUMERO: 600/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª Mª ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a once de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1216/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION (LECN) 372/2010, en los que aparece como parte apelante, INVIGARME, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Dª NATALIA FERRER PEREZ, asistida por el Letrado D. VICTOR MANUEL SERRANO ENTIO, y como parte apelada, D. Ángel y D. Celso , representados por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistidos por el Letrado D. ANTONIO- JORGE TORRUS RUIZ, en cuyos autos, con fecha 7 de mayo de 2010, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º Absuelvo a don Celso y don Ángel de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.- 2º Declaro resuelto el contrato de compraventa y condeno a Invigarme, S.L. a abonar a D. Celso y don Ángel la suma de 35400 euros de principal, más los intereses convenidos consistentes en el euribor más el 3% y las costas procesales causadas con la reconvención.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 5-10-2010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre incumplimiento contractual derivado de contrato de compraventa inmobiliaria, es objeto de recurso por la parte demandante reconvenida (Invigarme, S.L.) que en su escrito de interposición (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera que la Sentencia apelada no ha entrado a valorar correctamente el clausulado del contracto, incumpliendo los compradores sus obligaciones, no siendo las cláusulas contrarias a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84 ), fijándose en el contrato, dos plazos fijos que operan como base para solicitar la rescisión del contrato siendo aceptado por los compradores y no resultando excesivo, viniendo a solicitar el cumplimiento del contrato aún cuando con defectuosa técnica procesal se limite en el suplico del recurso a solicitar su absolución (folio 180).

SEGUNDO.- Las cláusulas litigiosas del contrato de compraventa suscrito entre las partes de 31 de julio de 2007, literalmente establecía: "Cláusula quinta : La vivienda, plaza de garaje y el trastero, será entrega a la parte compradora con anterioridad al día 30 de mayo de 2008, fecha en la que se tiene previsto se encentren terminados y figuren inscritos como finca independientemente en el Registro de la Propiedad". "La indicada fecha podrá demorarse, sin que ello faculte al COMPRADOR a reclamar responsabilidad o indemnización alguna, como máximo por un plazo de 90 días hábiles debido a razones técnicas del proyecto de construcción o de la ejecución de las obras, por causas naturales o por aquellas causas que, siendo ajenas a la empresa constructora, habitualmente permiten a este tipo de empresas demorar la entrega de la edificación, así como cuando se produzca la paralización de la obra por causas no imputables a la parte vendedora".- "Cláusula sexta : EL COMPRADOR podrá instar la resolución del presente contrato en el caso de que la entrega de la vivienda, el garaje y el trastero se demorase más de seis meses sobre la fecha prevista. En el supuesto de haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la estipulación quinta, el cómputo del plazo aquí recogido de seis meses, se iniciará una vez agotado el período de prórroga de 90 días hábiles recogido en la mencionada estipulación quinta".

TERCERO.- La Sentencia recurrida declara nula esta última cláusula y considera resuelto el contrato por incumplimiento en el plazo de entrega de la vivienda en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 26/1984 de 19 de julio y artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio .

Debe tenerse en cuenta que no toda condición no negociada individualmente es abusiva, así como que el artículo 10 bis de la L.G.C.V . se refiere a que la estipulación vaya en contra de la buena fe y cause un perjuicio del consumidor y un desequilibrio importante. Es cierto que la Ley 57/1968 establece que los derechos allí regulados son irrenunciables contemplando el artículo 3 la opción de resolución si la vivienda no se entrega en plazo y que la Disposición Adicional Decimosegunda de la L.G.C.V . considera nula la cláusula que limite o extinga la facultad del consumidor que resuelve, más debe tenerse en cuenta que en el contrato objeto del litigio consta la fecha de entrega y la posible demora de 3 meses, en esta no se impide o excluye la facultad de resolver, la única limitación aparece después respecto a un plazo de 6 meses posterior, lo que no se revela como una limitación inadecuada o improcedente en función de la naturaleza de los bienes y el interés que puede tener el comprador en el cumplimiento de la prestación de entrega de vivienda, así lo tiene declarado esta Audiencia Provincial en supuesto análogo al presente (Sentencia Sección 4ª de 13 de abril de 2010 (R.O.J.: Sentencia Audiencia Provincial Sección Segunda 464/2010 ) debiéndose declarar en suma válida la cláusula 6ª del contrato, (artículo 1255 del Código Civil ). Igualmente debe indicarse que el retraso en el cumplimiento de contrato no implica en sí la posibilidad de su resolución sino que funda solo una indemnización de daños y perjuicios. La resolución por retraso solo se justifica cuando las partes han querido dar a este elemento del contrato un carácter esencial, cuando aquella dilación frustra el interés de la parte compradora, que no consta aquí acreditado. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencias de 27 de noviembre de 1997, 12 de marzo de 2009 y 25 de junio de 2009 ).

Por lo que, pactada la entrega el 30 de mayo de 2008 y requeridos los demandados para la elevación a escritura pública del contrato de compraventa el 9 de marzo de 2009, negándose éstos a la misma por el retraso en la entrega de la vivienda debe estimarse la pretensión de incumplimiento contractual ejercitada (artículo 1445 del Código Civil ) por la parte actora, desestimándose en suma la demandada reconvencional, declarando la obligación de los demandados al cumplimiento íntegro del contrato de compraventa de 31 de julio de 2007, así como la obligación de abonar el total del precio restante por pagar, en los términos pactados, más los intereses moratorios pertinentes hasta la efectiva transmisión del inmueble así como los intereses hipotecarios desde el 9 de marzo de 2009 hasta la subrogación definitiva o su cancelación. Todo ello en el plazo prudencial que se fija en dos meses, una vez alcanzada firmeza la presente resolución.

En cuanto a la pretensión subsidiaria para el caso de que no se proceda al otorgamiento de la escritura en el plazo indicado conforme la cláusula 8ª del contrato, procede indemnizar a la actora en el 50% de la cantidad ya abonada a cuenta del precio, sin que proceda añadir ningún otro tipo de indemnización ni los intereses solicitados para la demandante, al estar ya pactada la indemnización en caso de resolución en el contrato.

CUARTO.- No procede, dada las dudas de hecho y de derecho que confluyen en litigio y al estimarse el recurso, hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Invigarmen, S.L. frente a la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Zaragoza , en autos de juicio ordinario número 1216/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención debemos declarar y declaramos la obligación de los demandados al cumplimiento íntegro del contrato de compraventa de fecha 31 de julio de 2007, así como la obligación de abonar la totalidad del precio restante más los intereses moratorios pertinentes hasta la efectiva transmisión del inmueble e intereses hipotecarios desde el 9 de marzo de 2009 hasta la subrogación definitiva o cancelación, otorgando la escritura pública en el plazo de dos meses a partir de la fecha de firmeza de la presente resolución. Para el caso de que no sea otorgada en el plazo indicado procederá indemnizar a la actora en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS (17.700) EUROS, (50% de la cantidad ya abonada)) más los intereses legales del artículo 5732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la presente resolución, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Doy fe

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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