Sentencia Civil Nº 600/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 600/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 509/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 600/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100600

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00600/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 509/2011-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 509 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 en los autos de procedimiento de modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1159 de 2010, en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA Carmen , mayor de edad, vecina de As Pontes de García Rodríguez (La Coruña), con domicilio en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el abogado don Marcos Pascual Vázquez; y como apelado , el demandado DON Mario , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 NUM006 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre incremento de la pensión compensatoria establecido en 1986, por mejora de la fortuna del obligada y aumento de las necesidades de la beneficiaria.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 25 de marzo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Carmen contra Mario .

No se realiza especial pronunciamiento en costas» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Carmen , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por Mario escrito de oposición. Con oficio de fecha 1 de septiembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 12 de septiembre de 2011, se registraron bajo el número 509 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 18 de octubre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de doña Carmen , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 20 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto coincidan con los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 30 de noviembre de 1974 don Mario y doña Carmen contrajeron matrimonio. Han tenido dos hijos en común, actualmente mayores de edad y con vida independiente.

2º.- El 26 de abril de 1986 se dictó sentencia decretando la separación de los cónyuges, y, en lo que aquí interesa, estableciendo una pensión compensatoria de veinte mil pesetas mensuales, con carácter indefinido.

3º.- En procedimiento posterior se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, manteniendo la pensión compensatoria. Desde entonces han mantenido múltiples litigios de modificación de medidas.

4º.- El 21 de octubre de 2010 doña Carmen dedujo demanda en procedimiento de modificación de medidas, en la que, en síntesis, exponía que los ingresos de su marido se habían incrementado en cuantía superior al Índice de Precios al Consumo, que sus padecimientos se habían agravado a lo largo de todos estos años, que ahora le cobraban la energía eléctrica y tenía más gastos. Por lo que terminó solicitando que se elevase la cuantía de la pensión compensatoria a 600 euros mensuales.

5º.- A dicha pretensión se opuso el demandado. Tras la correspondiente tramitación el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimatoria. Pronunciamiento frente al que se alza doña Carmen .

TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- En el único motivo del recurso de apelación interpuesto la demandante se limita a insistir en su subjetiva valoración de la prueba obrante en las actuaciones, reiterando que don Mario ha mejorado su situación económica porque sus ingresos se incrementaron en proporción superior al Índice de Precios al Consumo y ahora no tiene obligación de pagar las prestaciones alimenticias a sus hijos; el deterioro del estado de salud de la recurrente; y el incremento de sus gastos.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Por su propia naturaleza, características y manera de establecerla, no puede confundirse la pensión compensatoria prevista para los supuestos de ruptura matrimonial con la obligación de alimentos entre parientes. Extremo que ya se rechazó en la tramitación parlamentaria de la Ley 13/1981 . El divorcio conlleva la disolución del vínculo, por lo que los litigantes ya no son cónyuges. Al extinguirse el parentesco desaparece la posibilidad de solicitar alimentos (artículo 143-1º del Código Civil ) (a diferencia de otros Estados europeos, en los que sí se establece expresamente esa posibilidad). Solamente podrá interesarse la fijación de una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil .

Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. Como es sabido, los alimentos entre parientes están vinculados tanto al parentesco como a la necesidad del que los solicita. Pero el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse como una indemnización (existen otros preceptos del Código Civil, como el artículo 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea de que como era "ama de casa", tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible), ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) [Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133), 28 de abril de 2005 ( RJ Aranzadi 4209), 3 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 6911). 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 5 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 3 de 2009 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417 ), 9 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 526)].

La pensión no es una garantía vitalicia de sostenimiento, ni se instaura para perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando. Privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial [ Ts. 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008 )].

La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges, " con motivo de " la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La desigualdad debe surgir como consecuencia inherente a la ruptura (no por otros reveses ajenos que se habrían producido igualmente aunque no finalizase la relación de pareja). Lo que, en sentido contrario, conlleva que no deban ponderarse aquéllos desequilibrios que no tengan su origen en la ruptura, sino que aparezcan como consecuencia de factores externos a la propia pareja. No procede el establecimiento de una pensión compensatoria cuando el desequilibrio económico no tiene su origen en la ruptura matrimonial, sino en causas posteriores y ajenas al vínculo conyugal (mala fortuna en negocios emprendidos con posterioridad, pérdida de empleo, inversiones desafortunadas, etcétera); debe ponerse en relación con la situación anterior en el matrimonio, cuando aún no se había producido la ruptura de la convivencia. Lo que descarta tomar en consideración posible mejoras de fortuna surgidas con posterioridad o en el período intermedio. [Ts. 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009)].

Si las posteriores mejoras de fortuna del obligado no pueden tenerse en consideración para fijar la procedencia y cuantía de la pensión, menos podrán serlo para incrementar la cuantía.

2º.- La mayoritaria interpretación del artículo 100 del Código Civil es que, pese a su dicción, la finalidad de la propia pensión compensatoria supone que la modificación de las circunstancias tanto del deudor como del acreedor sólo puede tenerse en consideración para reducirla o suprimirla, nunca para elevar su cuantía. Así se recoge con mayor claridad en el artículo 84-3 del Código de Familia de Cataluña . El razonamiento es que esas circunstancias sobrevenidas son siempre posteriores, y por lo tanto ajenas a la vida en común y a los deberes de ayuda y socorro que supone el matrimonio (artículos 67 y 68 del Código Civil ). Desde estas consideraciones, y como regla general, puede afirmarse:

(a) Cuando se estableció una pensión compensatoria, cuantía, duración y parámetros de actualización en una sentencia de separación conyugal; o cuando expresamente se renunció a la pensión compensatoria, la resolución produce el efecto de cosa juzgada. La postura mayoritaria de las Audiencias Provinciales, así como de la doctrina científica, es que la cuestión quedó juzgada. No puede posteriormente el beneficiario de la pensión compensatoria, bien sea en un procedimiento de modificación de medidas, bien aprovechando la solicitud de divorcio, pretender ni la instauración de una pensión compensatoria (cuando se hubiese negado expresamente en la separación, o no se hubiese pedido), ni el incremento de la cuantía por circunstancias posteriores sobrevenidas, que hayan mejorado la fortuna del obligado al pago, o empeorado las condiciones de vida del beneficiado.

(b) Reconocido y cuantificado el derecho, no puede incrementarse al alza porque se produzca una ulterior mejora de fortuna del cónyuge deudor, pues se vulneraría el artículo 97 del Código Civil . Llevado al extremo, podría conllevar que el beneficiario de la pensión compensatoria obtuviese una posición económica superior a la que disfrutaba constante matrimonio.

En estos términos se vienen a pronunciar la Audiencia Provincial de Cantabria en su sentencia de 9 de mayo de 2006 (Jur 174671), la Audiencia Provincial de Barcelona en sus sentencias de 22 de noviembre de 2002 (Jur 2003/61775 ), 19 de febrero de 2001 y 10 de abril de 2000 , la Audiencia Provincial de Almería en su sentencia de 19 de noviembre de 1997 , la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 4 de marzo de 1997 , la Audiencia Provincial de Salamanca en su sentencia de 1 de julio de 1996 (Ac 1312), la Audiencia Provincial de Ourense en su sentencia de 18 de julio de 1996 , la Audiencia Provincial de Bilbao en su sentencia de 3 de julio de 1996, entre otras muchas.

Regla general que admite excepciones. Así se han apreciado como tales situaciones en las que en el proceso de separación se fijó una prestación alimenticia a favor de un cónyuge, que se extingue con el divorcio, por lo que procede fijar en ese momento la pensión compensatoria. O cuando al determinarse la pensión compensatoria en la separación se atendió a unas circunstancias excepcionales concurrentes y no habituales en la vida matrimonial, como puede ser hallarse en situación de desempleo. O cuando se produce un inusitado incremento de ingresos como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de una sociedad mercantil, cuyas acciones son gananciales.

Se fundamentan estas excepciones en que la pensión se determinó en un momento de precariedad económica coyuntural que condicionaron bien la inicial resolución judicial, bien el acuerdo de las partes. Pero cuando esa cuantificación no se correspondía con el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, ni con la larga duración de la convivencia, superada esa coyuntural precariedad económica que condicionó la cuantificación de un derecho que hubiera debido alcanzar un mayor montante, se trata de reponer a una suma que no pudo serle concedida por las excepcionales circunstancias entonces concurrentes, pero a los que era indudablemente acreedora.

3º.- Aplicando dicha doctrina al presente caso, doña Carmen pretende el incremento de la cuantía de la pensión compensatoria fijada hace 25 años porque la posición profesional de su exmarido mejoró a lo largo de estos años, y porque sus gastos se han ido incrementando, así como sus padecimientos de salud. Pretensión inviable en cuanto no trae causa de un desequilibrio económico originado por el matrimonio, sino por la evolución natural de la vida. No son alimentos. En su caso deberá solicitarlos a sus hijos. Simplemente, el Código Civil no confiere a doña Carmen el derecho a ver incrementada la pensión compensatoria porque don Mario haya mejorado (25 años después) su situación laboral y económica; o que la de doña Carmen haya empeorado.

Por otra parte, no puede olvidarse que esta misma Sección rechazó en sentencia de 20 de julio de 2008 la pretensión de temporalidad formulada por don Mario exclusivamente en atención a las excepcionales circunstancias concurrentes.

CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Carmen , contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 1159 de 2010, y en el que es demandado Mario .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone a la apelante doña Carmen las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0509 11.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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