Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 600/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 573/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 600/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00600/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009217 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 573 /2010 UNIPERSONAL
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2408 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID
De: Constanza
Procurador: MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Contra: GAMGE FINANCIERA E.F.C.
Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
SENTENCIA
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CAMGE FINANCIERA E.F.C. S.A., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido de la Letrado Dª Noa Rodríguez Fernández, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Constanza , representado por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz y asistido del Letrado D. Juan M. Frades Cancela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de los de Madrid, en fecha diecinueve de abril de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en nombre y representación de CAMGE FINANCIERA, E.F.C., S.A. frente a Dña. Constanza representada por la Procuradora Sra. Amasio Díaz, debo :
1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1443,99 euros, más el interés de cada una de las cuotas impagadas al tipo del 12,5% e intereses moratorios.
2.- Absolver y absuelvo a la demandada del resto.
3.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de septiembre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día uno de junio de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Para una mejor comprensión de la litis conviene tener en cuenta los siguientes hechos.
1.Por la representación procesal de "Camge Financiera, EFC, S.A.", con fecha 17 de junio de 2009 se presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio en reclamación de 1.850,81 euros frente a doña Constanza . La cantidad reclamada tiene su origen en el contrato de préstamo personal suscrito por las partes el día 11 de septiembre de 2007 (documento nº 2 de la demanda de procedimiento monitorio).
2. A esta demanda de procedimiento monitorio se opuso la demandada doña Constanza . En su escrito de oposición que presentó ante el Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2009, alegaba tres cuestiones: 1º) que quedó en situación de desempleo, razón por la cual se supo en contacto con la actora y se pactó una moratoria en el pago de las cuotas, lo que supuso la novación del contrato, novación que no ha sido respetada por la entidad financiera que reclama las cuotas impagadas; 2º) que en el contrato que se aporta de contrario ( documento nº 2 de la demanda), se fija como interés de la operación el 21%, TAE 23,50% ( interés remuneratorio), interés que se ha de considerar usurario por ser notablemente superior al normal del dinero, desproporcionado a las circunstancias del caso e incluso leonino, lo que hace que, con aplicación de la normativa de consumidores, dicha cláusula fijando ese porcentaje sea abusiva; 3) por último, alega que el contrato ( documento nº 2 de la demanda) contempla un seguro de protección de pagos para el caso de que la prestataria quedara desempleada, sin que los riesgos cubiertos por este seguro se hayan contemplado en la liquidación realizada por la actora en el documento nº 3 de la demanda.
3. El procedimiento monitorio se transformó en verbal. En el acto del juicio verbal, el letrado de la demandada manifestó lo siguiente: 1) que no se aportó la novación del contrato de préstamo porque se pactó la moratoria de forma verbal con un empleado del Banco; 2) que el contrato es nulo porque los intereses contractuales son usurarios porque son notablemente superiores al normal del dinero ya que se fijó un 23.50 TAE, lo que supone un interés superior "al que se suele manejar", añadiendo que son leoninos porque se aceptaron por la demandada como consecuencia de su "situación desesperada"( desempleo); 3) que en las condiciones generales del contrato se pactó un interés de demora del 25%, por lo que siendo notablemente superior al normal de dinero el contrato es nulo; 4) que el contrato contempla un seguro de protección del pago para el caso en que la prestataria quedara en situación de desempleo, seguro que no ha sido tenido en cuenta por la entidad financiera porque "no se ha efectuado" y "debería haberse instrumentado" por dicha entidad. Termina solicitando la anulación del contrato.
4. La Juzgadora de instancia, con fecha 19 de abril de 2010 dictó sentencia resolviendo estrictamente las cuestiones planteadas en el escrito de oposición que se presentó por la demandada en fecha 4 de noviembre de 2009 , sin entrar a resolver las cuestiones nuevas aducidas en el acto del juicio verbal ( nulidad del contrato y intereses de demora abusivos). El fallo de la sentencia estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.443,99 euros ( principal), más el interés de cada una de las cuotas impagadas al tipo del 12,5% ( intereses contractuales o remuneratorios) e intereses moratorios.
5. Contra la citada sentencia se alza la demandada doña Constanza , alegando, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque aunque se rebajaron los intereses contractuales al 12,5%, en el acto del juicio verbal se solicitó la nulidad del contrato por ser los intereses desproporcionados y leoninos, nulidad contractual sobre la que no ha entrado a resolver la Juzgadora de instancia, limitándose la rebajar los intereses contractuales y sin pronunciarse acerca de la usura; añade que tanto los intereses contractuales como los moratorios son notablemente superiores al interés legal del dinero, por lo que procede que en la alzada se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho y que acuerde la nulidad del contrato de préstamo. La demandante "Camge Financiera, EFC, S.A.", se opuso al recurso formulado de contrario en el que tras puntualizar que la demandada plantean cuestiones nuevas ( nulidad del contrato e impugnación de los intereses moratorios), que no se alegaron en la oposición a la demanda monitoria, solicita que no se entre "ex novo" a resolver estas cuestiones en la alzada y que se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que la Juzgadora de instancia no se ha pronunciado acerca de la posible nulidad del contrato, siendo que en el acto del juicio verbal así se pidió porque las cláusulas que se incluyen en el contrato relativas a los intereses ( tanto remuneratorios como de demora ) son abusivas.
Como se ha indicado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución, en el escrito de oposición que la demandada presentó en el proceso monitorio ante el Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2009, los motivos de oposición se ciñeron a tres puntos : 1) no procede la reclamación porque existe novación del contrato por haberse acordado una moratoria en el pago de las cuotas pendientes; 2) que la cláusula relativa a los intereses contractuales pactados al 21% y TAE del 23.50% es nula por ser éstos usurarios y leoninos, y 3) la inobservancia por parte del Banco, en el momento de practicar la liquidación, del seguro de protección de pagos para el caso de que la prestataria quedara desempleada. En consecuencia, en el escrito de oposición no se hizo alusión en ningún momento a la nulidad de todo el contrato, sino que se pedía que se declarara que la citada cláusula de intereses era nula por ser los intereses abusivos y leoninos, no pudiendo en el acto del juicio introducir nuevas causas, pues los criterios de las audiencias provinciales viene sosteniendo que cuando el monitorio se transforma en juicio verbal, no cabe en este último introducir cuestiones que no se suscitaron como oposición al monitorio, pronunciándose en este sentido la Audiencia Provincial de Asturias de 18 de mayo de 2011.
En el mismo sentido lo hacen las sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 29 de marzo de 2011 y de 18 de enero de 2011 que transcriben lo resuelto con anterioridad en su sentencia de 21 de junio de 2007 , diciendo que: " con carácter previo a su análisis debe hacerse una referencia a la cuestión relativa a si la parte demandada, alegando en su escrito de oposición al monitorio una concreta causa, puede posteriormente durante la celebración del juicio correspondiente oponer causas diferentes, máxime tratándose de un juicio verbal , como ocurre en el presente supuesto, en el que la contestación a la demanda se realiza en el acto de la vista oral. En principio, la teoría de los actos propios impediría a la parte demandada oponer, durante la sustanciación del juicio, motivos de oposición diferentes a los alegados en el escrito de oposición a la petición monitoria . Abundando en dicha cuestión, es cierto que el artículo 818 de la L.E.C no exige la motivación del escrito de oposición ni indica que deben expresarse las causas de la oposición, pero este precepto no puede desgajarse del contexto del Capítulo, ya que el art. 815,1º, al tratar del requerimiento de pago, determina que en los supuestos del apartado 2 del artículo 812, el deudor deberá pagar o comparecer ante el Juzgado y alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. De esta previsión legal se infiere que se requiere una sucinta motivación del escrito de oposición. Tal exigencia de que se exponga sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta (v. por ejemplo, SAP Vizcaya de 04-01-2005 ; SAP Valencia de 19-09-2005 )".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de julio de 2010 indica que no es posible pronunciarse en apelación sobre cuestión no invocada por la parte demandada al oponerse al monitorio porque queda imposibilitada su inclusión en un momento posterior, y añade que: "Como ya decía la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia, de 22 de abril de 2010 , no es admisible la invocación por el demandado de nuevas excepciones en el acto de la vista del juicio verbal cuando antes se han debido señalar los motivos de oposición al ser requerido de pago en el monitorio". En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de noviembre de 2005 establece lo siguiente: "Una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 LEC , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, pero no que se cambien, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art. 11 LOPJ y art. 247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada".
De lo expuesto se llega a la conclusión de que la Juzgadora de instancia acertó cuando no entró a resolver las cuestiones sobre la nulidad del contrato de préstamo y nulidad de la clausula novena del contrato relativa a intereses de demora. Lo que hizo acertadamente fue centrar el debate a los los tres puntos que se invocaban en el escrito de oposición al juicio monitorio, únicas cuestiones que podía resolver en la instancia y que en todo caso pueden revisarse en esta alzada.
TERCERO.- La parte apelante alega error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Manifestaba en su escrito de oposición que la suma reclamada no era debida porque verbalmente, dada su situación de desempleo, pactó una moratoria con el Banco para retrasar el pago de las cuotas del préstamo personal concertado en fecha 11 de septiembre de 2007.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no se ha acreditado en ningún momento por la titular del préstamo que se llegara al acuerdo verbal invocado, por lo que no puede estimarse la existencia de una novación del contrato. Tampoco prueba que en su día comunicara a la entidad bancaria su situación de desempleo con el fin de que se aplicaran las previsiones del contrato de seguro de referencia, por lo que en este procedimiento, cuyos hechos se concretan al momento de presentación de la demanda, no pueden acogerse estas alegaciones, sin perjuicio de que en su día pueda la recurrente reclamar a la aseguradora las cantidades que sean objeto de cobertura de conformidad con lo pactado en el seguro. En consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia la resolver la sentencia en estos puntos.
CUARTO.- En cuanto a los interese remuneratorios pactados en la póliza, que son los que se atacaron en la oposición a la demanda de procedimiento monitorio ( y los únicos sobre los que se puede entrar a resolver en esta alzada), el hecho de que se rebajen estos intereses no implica, por el principio de integridad del contrato, que deba anularse el mismo en su totalidad. Basta, como hizo la Juzgadora de instancia, con dejar sin efecto el pacto de intereses remuneratorios fijados en el contrato (interés al 21% y TAE al 23,50%) y sustituir el tipo al 12,5%, tal y como dispone el artículo 10 de la LGDCU (entonces vigente), para el supuesto de existencia de cláusulas abusivas. Todo ello se razona debidamente en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que ahora se recurre, en el que refiriéndose a los intereses remuneratorios pactados en la póliza, textualmente se dice lo siguiente:
"aunque en las condiciones se establece que el TAE está calculado de conformidad con lo establecido en la
Ley de Crédito al Consumo que en el 2007 era la aplicable, se establece un interés remuneratorio del 21% y TAE de l23,50%, por lo que estableciendo el art. 19,4 de la LCC al que se remite la LGDCU entonces vigente, considerando abusivo el interés que supere las previsiones establecidas en el
Por todos estos argumentos, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Constanza y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Amasío Díaz en nombre y representación de doña Constanza contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid en los autos de juicio verbal procedente de monitorio seguidos al número 2408/2008 de los que el presente rollo dimana, debo confirmar la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 573/10 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
