Sentencia Civil Nº 600/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 600/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 234/2010 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 600/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100557


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 311 DE 2008.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 234 DE 2010.

S E N T E N C I A Nº 600/11.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas:

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 311 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Marbella sobre cumplimiento contractual seguidos a instancias de Möller-Monahan Asociados S.C. representada en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes Cano Valenzuela y defendida por el Letrado Don Eduardo Martín Espejo, contra Don Pedro Enrique y Doña Salvadora representados en el recurso por el Procurador Don Miguel Ángel Rueda García y defendidos por el Letrado Don Ignacio Infante Cano pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2009 en el juicio Ordinario nº 311 de 2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador DON GUILLERMO LEAL ARAGANCILLO, en nombre y representación de Möller-Monahan Asociados S.C., contra Don Pedro Enrique y Doña Salvadora , condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 12.896,36 euros, intereses y costas.

Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el Procurador DON DAVID SARRIÁ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Don Pedro Enrique y Doña Salvadora contra Möller-Monahan Asociados S.C., con imposición de costasa la reconviniente."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. David Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª Salvadora , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la demandante, como arrendadora, acción personal de cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios frente a los arrendatarios a fin de que abonen la cantidad que resta del precio pactado y que asciende a 12.896,36 €, pretensión a la que se opone la demandada alegando incumplimiento del contrato por la actora, motivando en este mismo hecho la demanda reconvencional en la que reclama a la actora la devolución de las cantidades abonadas. La sentencia de instancia estima la demanda principal y desestima la reconvencional al considerar, tras un minucioso análisis de las pruebas practicadas, que la actora realizó su trabajo correctamente a los fines pretendidos por los demandados en cuanto que éstos, dentro del plazo pactado por ellos en el contrato de opción de compra, compraron la vivienda que querían al día siguiente de terminar de forma unilateral su relación jurídica con la actora. Frente a lo así resuelto se alza la demandada reconviniente interesando la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se estime la demanda reconvencional, lo que fundamenta en primer término en error en la apreciación de la prueba practicada pues determinados trabajos llevados a cabo por la demandante no están englobados dentro de los servicios legales que se contrataron con aquella, y esos servicios legales contratados fueron desempeñados solo por D. Héctor , socio de la actora que no es abogado sin que se haya acreditado que el trabajo que realizaba el anterior estaba supervisado por D. Marino , único socio que es abogado, sin que pueda afirmarse (como hace la sentencia) que la actora realizó su trabajo correctamente pues, en primer lugar, la relación contractual existente entre las partes fue resuelto por la demandada antes de la firma de la compra de la vivienda por los clientes y, en segundo lugar, si los demandados finalmente pudieron comprar la vivienda fue porque el trabajo se subsanó por un tercero, sin que el servicio pactado fuera la compra de la vivienda por los demandados sino la compra sin problemas, lo que no sucedió y lo que provoca que no exista el derecho de la actora a ser retribuida, pues tampoco hubo trabajos preparatorios de la compra de los que un tercero pudiera aprovecharse, además de que lo hecho por la actora con anterioridad a la compra fue seriamente peligroso al poner en riesgo perder 500.000 €; como segundo motivo recurrente se alega infracción de la doctrina legal respecto del vicio del consentimiento pues la sentencia niega que concurra el mismo cuando el vicio es total debido a desconocer los demandados que no era abogado la persona que le prestaba servicios legales; el tercer motivo en el que se basa el recurso es la infracción de la doctrina legal respecto del artículo 1124 CC en cuanto que la sentencia no admite la resolución contractual llevada a cabo por los demandados con anterioridad a la compra de la vivienda, resolución que fue admitida por la actora al dar traslado de todo el expediente al Abogado que retomó el asunto siendo inviable la reclamación de cobro de honorarios por servicios no prestados tras una resolución obrada y admitida.

SEGUNDO.- La regulación del arrendamiento de servicios tiene su desarrollo normativo en los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil , configurándose como un negocio consensual oneroso bilateral y conmutativo, por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y su pobrísima regulación legal contemplada en los artículos 1583 a 1587 ha de integrarse con las normas generales del referido Texto Legal que disciplinan las relaciones obligatorias, por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente y, en este sentido, la resolución en general del contrato implica la ineficacia del mismo, con efecto retroactivo y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en caso de obligaciones bilaterales o recíprocas: se trata de un incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial y, por otra parte, si se da este incumplimiento básico, que frustra el fin objetivo del contrato, no se produce automáticamente la resolución, sino que es preciso el acuerdo de ambas partes o que el sujeto cumplidor ejercite la acción y se declare en sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1998 y de 29 de Abril de 1998 , citando esta última a su vez las de 21 marzo 1994 y de 11 diciembre 1993 ). En particular, la resolución unilateral de los contratos de arrendamientos de servicios viene caracterizada jurisprudencialmente por ser lícita al tratarse de contrato «intuitu personae», basado en la confianza, no obstante, la consecuencia es que dicha resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios o la obligación del pago del precio pactado, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato, y así, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 11 de Diciembre de 1990 clarifica esta cuestión al decir que todos los contratos en que la relación es de algún modo "intuitu personae" permiten la resolución unilateral, como ya se ha dicho en jurisprudencia reiterada y conocida, pero siempre habrá de percibir el arrendador el precio pactado y en la forma prevista en el contrato y, en todo caso, manteniendo el arrendatario la posibilidad de desistir en cualquier momento, bien que sin perjuicio de indemnizar los beneficios dejados de obtener en caso de que el pacto tuviera duración o terminación previstas.

TERCERO.- En el presente caso, son hechos no controvertidos por las partes en los respectivos escritos rectores del procedimiento que la relación contractual de prestación de servicios se inicia a mediados de 2006 cuando los demandados encargan a la actora el asesoramiento y la realización de las gestiones necesarias para la adquisición de un apartamento de la FINCA000 , manteniéndose esta relación durante un año hasta que el 10 de Mayo de 2007 finalmente se firma por la vendedora y por los compradores el contrato privado de opción de compra preparado entre aquella y la actora, abonando en ese acto los optantes la cantidad de 500.000 € a cuenta del precio y fijándose como fecha límite para el ejercicio de la opción el 22 de Junio de 2007; a partir de la firma de este contrato, la actora realiza las gestiones preparatorias para el otorgamiento de escritura pública el día 20 Junio 2007, comunicando los compradores a la actora su venida a España el día anterior al otorgamiento, 19 de Junio, teniendo que volver a su país el día 23 de ese mismo mes (f. 278); ese día 19 de Junio los demandados acuden al despacho de la actora pero al día siguiente (el mismo día que estaba programado el otorgamiento de escritura) visitan otro despacho de abogados (bufete Muñiz Bernuy) y comunican a la actora verbalmente la resolución de la relación de prestación de servicios, y, finalmente, los demandados acompañados de nuevo Letrado se personan en la notaría el 21 Junio ejercitando la opción de compra. Aplicando a estos hechos la anterior doctrina jurisprudencial, resulta totalmente erróneo afirmar que como los demandados resolvieron la relación de prestación de servicios no viene obligados a abonar el precio pactado por esos servicios, pues por el contrario no hay dudas de que vienen obligados al pago del precio pactado en el contrato de arrendamiento de servicios de 10 Mayo 2007 (la misma fecha en que se firmó el contrato de opción de compra), máxime en este caso en que, como concluye la sentencia de instancia, tras un año de estar recibiendo los demandados los servicios optan por la resolución en el mismo momento en que se culminaban los mismos por la actora consiguiendo el objetivo causa del contrato cual es la adquisición de una vivienda por los demandados. Por eso ha de rechazarse de plano la afirmación de la demandada recurrente en el sentido de que se optó por resolver unilateralmente el contrato ante las deficiencias que presentaba el trabajo realizado por la actora, pues lo cierto es que los demandados consiguieron su objetivo solo a través de los servicios de la actora, y en este sentido no se ha acreditado que el nuevo despacho de Abogados contratado por los demandados la víspera del otorgamiento de escritura llevara a cabo actuación alguna en orden a subsanar posibles deficiencias del trabajo de la actora, lo que además hubiera sido sumamente difícil dada la importancia económica de la compra y las complicaciones urbanísticas del inmueble, lo que se torna en imposible si tenemos en cuenta que restaban 48 horas para el ejercicio de la opción y que se había invertido un año en culminar esa operación, limitándose en consecuencia los nuevos profesionales contratados por los demandados a acompañarlos a éstos a la Notaría, y siendo este el resultado no puede afirmarse que el trabajo realizado por la actora era inhábil para la finalidad contratada. El hecho, en el que tanto insiste la demandada recurrente, de que quién prestó los servicios legales fue uno de los socios que no es abogado no puede eximir a la demandada del pago del precio, en primer lugar, porque los demandados encargan a una sociedad civil (formada por un abogado y un asesor fiscal) el asesoramiento legal y la gestión de la compra de un inmueble, y para conseguir esta finalidad no solo se requieren los conocimientos de un abogado sino también la intermediación y actuación de otros profesionales conocedores del mercado inmobiliario, de ahí que haya de rechazarse el vicio de consentimiento alegado por la recurrente (en todo caso daría lugar a la nulidad contractual y ésta no se ha instado). Por eso, si bien es indiscutible la intervención de D. Héctor (asesor fiscal) en la operación a la que se refiere la litis, lo cierto es que la sociedad civil contratada convirtió en realidad el proyecto de los demandados, con lo cual, habiendo aquella cumplido las obligaciones que le imponían el contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ), el arrendatario de esos servicios viene obligado al pago del precio pactado, pues la posible falta de titulación necesaria para la realización de determinadas actuaciones podrá dar lugar, en su caso, a responsabilidades en otros ámbitos, pero no incide en la relación contractual de las partes de tal forma que el demandado no puede eludir su obligación de pago una vez realizados los servicios correctamente en base a que el que los presta no tenía la titulación requerida para ello.

CUARTO.- En el último motivo recurrente se alega infracción de la doctrina legal respecto a las costas, lo que fundamenta en que la sentencia de instancia no computa 1000 € como cantidad abonada por los demandados, lo que debe repercutir en las costas en cuanto no sería de aplicación el artículo 394 LEC . Entrando a resolver sobres esta cuestión, hay que indicar que el artículo 394 LEC regula todos los supuestos de la condena en las costas de la primera instancia, con lo cual, si se afirma infringido, al menos debería haber concretado la recurrente en cual de sus apartados, no obstante, la argumentación resulta improsperable porque la liquidación de la deuda contenida en la sentencia se hace en base al reconocimiento de su cuantía por los demandados en el documento 10 de la demanda, y éstos excluyen de la cantidad abonada a cuenta de los servicios que se estaban prestando esa cantidad de 1.000 €.

QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. David Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª Salvadora contra la sentencia dictada el 29 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 311/2008, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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