Sentencia Civil Nº 600/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 600/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 432/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 600/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100551


Encabezamiento

ROLLO Nº 432/11

SENTENCIA Nº 000600/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ontinyent, con el nº 000135/2009, por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO S.L. representada en esta alzada por el Procurador Dª. Carmen Lis Gómez contra R.BENEYTO E HIJOS S.L. representada en esta alzada por el Procurador D.Vicente Francés Silvestre, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Ontinyent, en fecha 14 de enero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Llar Bo, S.L., contra R. Beneyto e Hijos, S.L., absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos contra ella planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LLAR BO S.L. que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de noviembre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "Promociones y Construcciones LLar Bo S.L." formuló el 12 de Febrero de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 1.124 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la también mercantil " R. Beneyto e Hijos S.L." encaminada a la obtención de una sentencia que : 1º) Condene a la demandada al cumplimiento de la obligación contenida en la escritura pública de compraventa de fecha 3 de Abril de 2.006, de pago de gastos de urbanización correspondientes a las parcelas que le vendió, y así la condene al cumplimiento del contrato formalizado en escritura de compraventa en ejercicio de opción de compra de fecha 3 de Abril de 2.006, y así la condene a abonarle la cantidad de 140.430'95 euros. 2º) Así mismo y conforme a lo pactado por las partes condene a la demandada a abonarle los intereses calculados al tipo del 14% desde el momento en que debieran haberse abonado los gastos de urbanización conforme a las derramas giradas por la Agrupación de Interés Urbanístico y 3º) Se le impongan las costas del presente proceso por ser ello procedente. La demandada " R. Beneyto e Hijos S.L." se opuso a dicha pretensión alegando, en esencia y a los efectos que ahora interesan, que en la escritura de compraventa de 3 de Abril de 2.006, aparece el importe de los gastos de urbanización fijo y determinado, por acuerdo del Pleno de Ontinyent de 28 de Noviembre de 2.005, en la suma de 99.494'98 euros que ya había pagado y que, a su vez, no podían considerarse gastos de urbanización las derramas aprobadas por la Agrupación de Interés Urbanístico, sino sólo los aprobados por el Ayuntamiento. La sentencia de instancia, acogió en parte la tesis de la demandada y en su virtud, desestimó íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la entidad "Promociones y Construcciones LLar Bo S.L." con fundamento en el error padecido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho, el recurso de apelación formulado por "Promociones y Construcciones LLar Bo S.L." tiene su fundamento en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba, pero el criterio jurisprudencial es claro al decir que el hecho de que aquélla se practique a presencia judicial y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, no advirtiéndose en este caso, error alguno al respecto, como a continuación se indica. La controversia suscitada se origina en el marco de la escritura de compraventa en ejercicio de opción de compra otorgada por las partes el 3 de Abril de 2.006 ( f. 74 al 83), por el que la hoy demandada, en ejecución del contrato de opción de compra contenido en la escritura de 3 de Agosto de 2.005, vendió y transmitió a la demandante, que en ejercicio de la opción de compra, compró y adquirió el pleno dominio de la finca descrita bajo el apartado expositivo I, que es del siguiente tenor " Urbana.- Solar en Ontinyent, Partida del Brazal del Arbol, parcela resultante de la reparcelación Forzosa Unidad de Ejecución delimitada en el Area Homogénea 20 de Ontinyent, correspondiente a las parcelas 2 y 3, de 718'13 m2 y un aprovechamiento objetivo de 3.212'61 m2 de techo; lindante: Norte, parcela nº 1-b de la A. I. U. "Area 20- PGOU D'Ontinyent"; Sur, parcela nº 4 de Vicente Satorre y otros; Este, Avenida Manuel Sanchis Guarner; y Oeste, parcela nº 1- b de de la A. I. U. "Area 20- PGOU D'Ontinyent", reseñándose que está afecta con carácter real al pago de las cargas de la urbanización por importe de 99.494'98 euros. El precio pactado, según la estipulación tercera fue el de 600.000 euros, de los que el 2 de Agosto de 2.005 se entregaron 2.000 euros a cuenta del precio, que otros 16.404'94 euros eran retenidos por la adquirente para hacer frente a la parte pendiente de los gastos de urbanización que corresponden a la finca objeto de transmisión y los restantes 581.595'06 euros son entregados por la adquirente a la transmitente en dicho acto, quien da la más plena y eficaz carta de pago por esa cantidad. El conflicto entre partes surge por el distinto alcance que dan a la estipulación quinta, al expresar que " Todos los gastos de urbanización y electrificación que se devenguen por razón de la propiedad del solar objeto de la compraventa serán de cargo de la parte vendedora, ya sean anteriores a la firma de la opción de compra, como posteriores a dicha fecha e incluso los que se devenguen tras el ejercicio de la opción de compra y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa", incorporándose a la escritura, de un lado, fotocopia de la ficha final en reparcelación de la finca objeto de compraventa y de otro, fotocopia de los costes de urbanización generales de la reparcelación. El planteamiento de "Promociones y Construcciones LLar Bo S.L." descansa en el hecho de no haber recibido de la demandada cantidad alguna en pago de los gastos de urbanización, tal como se obligó en la citada estipulación quinta, habiendo ascendido éstos a la cifra de 156.835'89 euros, que aminorada en los 16.404'94 euros que se retuvieron arrojan como resultado la suma reclamada de 140.430'95 euros ( 156.835'89 - 16.404'94 = 140.430'95 ). Por el contrario, la postura de " R. Beneyto e Hijos S.L." radica en que había una cantidad fija y determinada de 99.494'98 euros que ya había pagado, y que con la retención de 16.404'94 euros se abonaban todos los que contractualmente asumió, incluso los futuros que estuviesen pendientes de devengo a la fecha de la escritura, pero no cualquier " gasto de urbanización" futuro, lo que reconduce la controversia a una cuestión de mera hermeneútica contractual. En este punto, es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Los términos en que aparece redactada la estipulación quinta armonizan con la exegésis llevada a cabo por el juzgador de instancia, al final del fundamento jurídico segundo de la sentencia, en el sentido de que " corresponde a la mercantil R. Beneyto e Hijos S.L. satisfacer la totalidad de los gastos de urbanización y electrificación que se hubiesen podido generar con posterioridad al otorgamiento de la misma, aún cuando su importe excediera de los 99.494'98 euros y, sin perjuicio obviamente, de las limitaciones legales que resultaren de aplicación". De ahí que, cara a la resolución del presente recurso, haya que partir de esta apreciación, máxime que ninguna de las partes la ha combatido. No obstante ello, el juez" a quo" rechazó íntegramente la demanda por entender que la demandante no había justificado suficientemente y conforme a la carga probatoria que sobre ella pesaba, que el importe reclamado se identificase con los " gastos de urbanización" a cuyo pago contractualmente se obligó la demandada.

TERCERO.- La exigencia dineraria deducida se ampara en los términos de la escritura de compraventa en ejercicio de opción de compra otorgada el 3 de Abril de 2.006 ( teóricamente documento número ocho de la demanda, aunque está sin numerar, obrante a los f. 74 al 83 y f. 259 al 270). En esta materia el contrato es "lex inter partes", por lo que habrá que estar a lo dispuesto a los términos literales de la estipulación quinta, en méritos del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , al establecer que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, en armonía con el principio " pacta sunt servanda" que consagra el artículo 1.091 del Código Civil ( SS. del TS. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). En armonía con lo anterior, el ámbito de la reclamación formulada por "Promociones y Construcciones LLar Bo S.L." habrá de reconducirse únicamente a aquellos conceptos que merezcan la consideración de " gastos de urbanización" que son los únicos que contractualmente convinieron las partes, teniendo presente que, conforme establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de modo que las dudas que al respecto puedan suscitarse sólo a ella habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba, como así dispone el artículo 217.1 del texto legal citado . Las partes al redactar la estipulación quinta, en el extremo que ahora interesa, emplearon la expresión " gastos de urbanización", pero sin completarla con mayores precisiones o especificaciones, de ahí que haya de integrarse acudiendo al artículo 168 de la Ley 16/2.005, de 30 de Diciembre, de la Generalitat , Urbanística Valenciana, que enumera lo que constituyen cargas de la urbanización. Ahora bien, el examen de los documentos aportados por la demandante para acreditar la procedencia de su reclamación, no permite llegar a la conclusión que patrocina. De entrada y con independencia de la falta de numeración de la aportación instrumental que se hace con la demanda, se reclama la cantidad de 140.430'95 euros ( 156.835'89 - 16.404'94 = 140.430'95), pero no se explica adecuadamente, en virtud de qué cálculos u operaciones se llega a la cifra de 156.835'89 euros, aunque parece que es fruto de adicionar los 64.179'73 euros que se mencionan al final de la página seis de la demanda y los 92.656'16 euros que aparecen al principio de la número ocho (64.179'73 + 92.656'16 = 156.835'89). A su vez, la documentación acompañada al escrito inicial de este procedimiento y en lo concerniente al " quantum" de la reclamación, consiste básicamente en distintas comunicaciones efectuadas entre las partes y la Agrupación de Interés Urbanístico Area 20 de Ontinyent, pero sin que en ella figure recibo o justificante alguno que sirva de soporte a la suma reclamada, reduciéndose a un intercambio meramente epistolar, lo que, en principio, sería suficiente para el rechazo de la demanda. En cualquier caso, como expresa el fundamento jurídico tercero de la sentencia en su párrafo cuarto, esa documental no permite adverar que las cantidades que la actora pagó por derramas aprobadas por la Agrupación de Interés Urbanístico se correspondan a conceptos que por suponer " gastos de urbanización" corran a cargo de la demandada, analizando seguidamente el contenido de todos y cada uno de los presentados con la demanda y cuya apreciación la Sala comparte, remitiéndose a lo allí dicho a fin de evitar incurrir en repeticiones innecesarias.

CUARTO.- Dados los perfiles de la cuestión litigiosa, revisten especial relevancia las respuestas dadas por el Arquitecto Municipal de Ontinyent, Don Eladio , en la prueba testifical llevada a cabo por el cauce previsto en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( f. 326 al 333), quien al hacerlo al extremo a) propuesto por la demandada, indica que los costes de urbanización afectos a la parcela 2-3 en el Proyecto de Reparcelación resultan ser 99.494'98 euros y que a fecha 3 de Abril de 2.006, según los expedientes consultados, no existe aprobado por el Ayuntamiento ninguna modificación de la urbanización ni sobrecoste derivado de la misma. Al contestar al apartado b) precisó que con posterioridad a esa fecha, las actuaciones que puedan tener incidencia económica en los costes de urbanización son: El Acuerdo del Pleno de 2 de Mayo de 2.007 de modificación del proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución del AH20 para la ejecución de obras de instalación eléctrica cuyo presupuesto es de 39.415'41 euros y el Decreto de la Alcaldía de 15 de Julio de 2.009 por el que se aprueba el proyecto Fase II de urbanización de la zona verde del " Parc del Poeta Ausias March" cuyo presupuesto final asciende a 1.466.312'18 euros. En la respuesta al punto c) manifestó que " las cargas de urbanización" imputables a los propietarios son las definidas en la vigente legislación en materia urbanística ( Ley Valenciana 16/05 de 30 de Diciembre, Urbanística Valenciana) y que la imposición efectiva de la carga de urbanización ha de realizarse en cuanto a las obras de urbanización y demás gastos mediante la tramitación prevista en el artículo 163.2 que impone al urbanizador la necesidad de acreditación a la Administración de los gastos generales soportados hasta el momento y las correspondientes certificaciones parciales de ejecución que deberán ser aprobadas por el Ayuntamiento, añadiendo que el concepto de " derrama" no aparece en la legislación urbanística y forma parte, al parecer, del sistema de pago seguido por la Agrupación Urbanizadora entre sus integrantes. A su vez, al responder al apartado h) de los interesados por la parte demandante, expresó que las obras realizadas por la A I. U. Area 20 PGOU en su condición de Agente urbanizador de la unidad que cuenten con la aprobación municipal se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 157 de la LUV teniendo la consideración de cargas de urbanización según lo establecido por el artículo 168 de la referida Ley . En el acto del juicio puntualizó que la A.I.U. no ha presentado las cuotas para su aprobación ( 2' 05''), reiterando que el proceso es certificar según unas cuotas que la Administración ha de aprobar ( 7' 32'') y que si bien, al parecer, la A. I. U. ha ido cobrando nunca les ha pedido que aprueben cuota alguna ( 7' 53''), añadiendo que fuera de los dos proyectos relativos a la instalación eléctrica y al parque no hay ningún otro gasto aprobado ( 9' 38''). En consonancia con lo anterior sólo éstos podrían ser considerados como " gastos de urbanización", pero como reseña la sentencia, se desconoce la cuantía que sería repercutible sobre las parcelas 2-3 y si figuraban dentro de las " derramas" reclamadas por la Agrupación de Interés Urbanístico. Alega Promociones y Construcciones LLar Bo S.L. que hay que diferenciar los casos en que la actividad urbanizadora la lleva a cabo una persona no propietaria, de aquellos otros en que es elegido urbanizador el propietario único del suelo o cuando es una Agrupación de Interés Urbanística y son componentes de la misma todos los propietarios afectados, pero ello no es rigurosamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que el Sr. Eladio indicó que en su inmensa mayoría los propietarios afectados son miembros de la A.I.U. ( 1' 22''), pero no que lo fuesen todos. Sostiene también la apelante que si la función de la A.I.U. era desarrollar la programación urbanística prevista y así llevar a cabo las obras necesarias para convertir las parcelas en solares edificables, las " derramas" que venía girando y las que emitió con posterioridad, eran para atender dicha labor puesto que su única función era la de llevar a cabo la urbanización, de ahí que lo que reclama a la demandada es lo que previamente le ha exigido la Agrupación de Interés Urbanístico por " gastos de urbanización", por lo que en estricta observancia de lo pactado, procedería estimar la demanda. Mas la construcción de esta argumentación es meramente elucubrativa puesto que, como se ha expuesto con anterioridad, ninguna prueba existe sobre los conceptos integrantes de esas " derramas", quedando, por tanto, indemostrada la premisa inicial necesaria para llegar a esa conclusión. Arguye así mismo la recurrente que no puede elegir si paga o no las derramas ya que forma parte de la Agrupación de Interés Urbanístico en sucesión de la demandada, pero esta cuestión resulta ajena al debate suscitado, ya que ejercitando la acción de cumplimiento del contrato plasmado en la escritura de 3 de Abril de 2.006, lo relevante es si las pruebas practicadas, permiten entender que la suma pedida se identifica con los " gastos de urbanización" que es lo único que en base a la estipulación quinta puede reclamar a la parte contraria, y cuya respuesta, por todo lo hasta aquí dicho, ha de ser negativa, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Promociones y Construcciones LLar Bo S.L. contra la sentencia dictada el 14 de Enero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ontinyent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 135/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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